Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 202/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 262/2019 de 17 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CARRASCOSA MEDINA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 202/2020
Núm. Cendoj: 03014370042020100197
Núm. Ecli: ES:APA:2020:1888
Núm. Roj: SAP A 1888:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 262/19
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03009-41-1-2018-0000385
Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000262/2019-
Dimana del Nº 000083/2018
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ALCOY
Apelante/s: Teodosio
Procurador/es: RAFAEL PALMER PEIDRO
Letrado/s: CRISTINA PARDO PELLICER
Apelado/s:PALLAS Y GADEA S.L.
Procurador/es : MANUEL FRANCISCO CALVO SEBASTIA
Letrado/s: BRUNO CAMPS MASCAROS
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Magistrados
D. Jose Baldomero Losada Fernández
Dª. Mª. Luisa Carrascosa Medina
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En ALICANTE, a diecisiete de junio de dos mil veinte
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000202/2020
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D. Teodosio, representada por el Procurador Sr. PALMER PEIDRO, RAFAEL y asistida por la Lda. Sra. PARDO PELLICER, CRISTINA, frente a la parte apelada PALLAS Y GADEA S.L., representada por el Procurador Sr. CALVO SEBASTIA, MANUEL FRANCISCO y asistida por el Ldo. Sr. CAMPS MASCAROS, BRUNO, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ALCOY, habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª. LUISA CARRASCOSA MEDINA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ALCOY, en los autos de juicio se dictó en fecha 12-01-2019 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'ESTIMO parcialmente la demanda de oposición promovida por la Procuradora Sr. Cortell Blasco, en la representación que ostenta de D. Teodosio, frente a PALLAS Y GADEA, S.L., y, en su consecuencia, acuerdo que la ejecución despachada en los presentes autos siga adelante por la cantidad de 202.419,19 euros en concepto de principal, más 60.725,75 euros que se presupuestan para intereses y gastos; sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada D. Teodosio, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000262/2019 señalándose para votación y fallo el día 16-06-2020.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada estimó parcialmente la oposición al procedimiento cambiario formulada por el Sr. Teodosio, acordando que la ejecución despachada siguiera adelante por la cantidad de 202.419,19 euros más intereses y costas, siendo dicha resolución impugnada por ambas partes.
La juez a quo entiende constatado que los pagarés que se encuentran en posesión de la mercantil acreedora no han sido satisfechos por el ejecutado conforme a la pericial aportada, sin que tampoco se haya acreditado por el deudor que haya abonado parte de la deuda mediante ingresos en metálico.
Impugna en primer término la demandante que la sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva por cuanto que no ha resuelto sobre la pretensión y cuestión procesal deducida y debatida en el acto de la vista, cual era la alegación efectuada sobre preclusión del plazo de interposición de la demanda de oposición al procedimiento cambiario. La parte ponía de manifiesto que el escrito de oposición no se había presentado dentro del plazo de 10 días previsto en el artículo 826 LEC por lo que nunca debió admitirse a trámite.
Y la Sala examinando el conjunto de lo actuado y, especialmente la documentación que obra en el expediente, entiende que no asiste la razón a la parte.
Efectivamente, el artículo 826 LEC fija un plazo de diez días para la impugnación o presentación por parte del deudor de su oposición a la demanda de juicio cambiario planteada frente al mismo.
Consta en el folio 54 de las actuaciones que en fecha 14 de junio de 2018 se verificó notificación de la demanda y requerimiento de pago personalmente al Sr. Teodosio por parte del juzgado de paz de Ccentaina. Disponía hasta las 15 horas del 29 de junio de 2018 para la presentación de la oposición y consta la presentación en dicha fecha y justificante o mensaje de lexnet que acredita que se presentó a las 14.27 horas del mismo día, debiendo desestimar la Sala sin más trámite dicho motivo de impugnación.
SEGUNDO.- Plantea el apelante que ha existido error en la valoración de la prueba practicada en la sentencia, al no haber aplicado el artículo 67 de la ley Cambiaria. Mantiene que no adeuda cantidad alguna, invocando la extinción del crédito cambiario cuyo pago se le reclama, considerando que se ha acreditado por su parte la novación de efectos con la documentación aportada a su instancia.
La Sala, examinando de nuevo las actuaciones y el contenido de la sentencia, entiende que la misma debe ser refrendada en su integridad, manteniendo las argumentaciones de la juez a quo.
Dispone el artículo 824.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra, cheque o pagaré todas las causas o motivos de oposición expresados en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque. A su vez, el citado artículo 67 recoge el catálogo de excepciones concretas que pueden oponerse, entre las que se encuentra la extinción del crédito cambiario, excepción opuesta mediante la figura del pago por el demandante de oposición en su correspondiente demanda.
Además, en el ámbito específico del contrato cambiario, la adaptación de nuestra legislación a la Ley Uniforme de Ginebra y el acercamiento a la de los demás países de la Unión Europea se ha traducido en el fortalecimiento de la posición jurídica del acreedor y en la pretensión de mantener un mayor rigor con el deudor, por lo que la LCCH ha acentuado el carácter abstracto de los títulos valores. Esto explica que para el ejercicio de la acción cambiaria sea suficiente 'la corrección formal del título cambiario', como expresa el artículo 821.2 LEC, y que en definitiva deba concluirse que es a quien se opone a ella a quien corresponde la prueba de las excepciones personales o extracambiarias, principio que únicamente es susceptible de ser matizado en función del criterio de la disponibilidad y finalidad probatoria que sienta el artículo 217 LEC. La cuestión controvertida se resolverá, así, atendiendo a las reglas generales de la carga de la prueba recogidas en dicho precepto y, en suma, la prueba de la falta de causa que fundamente la emisión del título o de la actuación del tenedor al adquirirlo a sabiendas de obrar en perjuicio del deudor, corresponde únicamente al que opone la excepción.
TERCERO.- Sentados los principios anteriores y, atendiendo a la prueba practicada en la instancia, la Sala constata que:
1. Los pagarés originales se encuentran en posesión del acreedor cambiario y se aportan con su demanda y, de hecho es una exigencia para la iniciación del juicio cambiario, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y sentencia de 5 de marzo de 2014. Dichos documentos aparecen firmados por el Sr. Teodosio. Los títulos cambiarios tienen una especial conceptuación, pues incorporan el propio crédito y por lo tanto convierten al tenedor en el actor legitimado para reclamar su cobro, siempre que su derecho sea conforme con el contenido del título. De ahí la trascendencia de que el documento que se presente sea el original.
2. La tenencia de los pagarés en litigio por parte de la actora constituye una presunción de que no están satisfechos. Ciertamente, tal presunción admite prueba en contrario. Pero las pruebas aportadas por el apelante solo demuestran que las relaciones comerciales fueron múltiples, tanto con el Sr. Teodosio como persona física como con la mercantil Comercial Juan Cortell SL.
3. Los documentos que se aportan por el apelante con los números 1 a 5 de su escrito de oposición, que constan a los folios 64 y siguientes de las actuaciones sólo acreditan pagos y liquidaciones de deudas respecto de la mercantil Juan Cortell SL pero en absoluto el pago de los pagarés acompañados a la demanda y firmados por el Sr. Teodosio. El artículo 45 de la Ley Cambiaría y del Cheque reconoce, explícitamente, el derecho que tiene quien paga la letra o el pagaré a exigir que se le entregue dicho documento una vez haya pagado; así como a que, en su caso, se inserte una especial mención en el mismo, es decir, el recibí del portador, que ha de consistir en el apunte, sobre el original de la letra o pagaré, del hecho del pago. La tenencia de esos documentos con la señalada anotación constituye la prueba por excelencia del pago de la misma. Además, el citado precepto establece la presunción iuris tantum de pago y de extinción del título derivada de la simple tenencia o posesión del mismo por parte del deudor (librado o domiciliatario); presunción que, no obstante, podrá ser desvirtuada por cualquiera de los medios admitidos en derecho. De otro lado, la señalada presunción permite, al mismo tiempo, colegir a sensu contrario la hipótesis inversa: estando, después de la fecha de su vencimiento, el título en poder del acreedor se presumirá que no ha sido pagado, presunción que, también, admite prueba en contrario. Y en el caso concreto sometido a consideración, se reitera, los pagarés están en posesión del acreedor.
4. No se ha acreditado de ninguna forma el pago en efectivo que se pretende por el apelante de parte de la deuda.
5. Se aporta por la parte actora informe pericial suscrito por el perito economista auditor de cuentas Sr. Constancio, ratificado en el acto de la vista que, teniendo a la vista la totalidad de pagarés emitidos por la mercantil y por el Sr. Teodosio y documentación bancaria, concluye que D. Teodosio adeuda a Pallás y Gadea SL 202.419,19 euros y que los pagarés emitidos por juan Cortell SL que figuran junto al escrito de contestación no corresponden a esa reclamación ni constan ingresos en metálico para cubrir la deuda de los pagarés novados.
Y para terminar, reiterar que, según las máximas de la experiencia, en el ámbito de las relaciones comerciales, cuando un título valor reemplaza a otro el primero se destruye o pasa a poder del librado. La presunción de que los pagarés no han sido atendidos no ha sido desvirtuada. D. Teodosio, como firmante de los pagarés, quedó obligado a abonar el importe de los mismos, y no habiendo acreditado el pago, la Sala entiende que aparece absolutamente justificada la desestimación de la oposición esgrimida y, por ello, procede confirmar la sentencia de instancia, con desestimación del recurso planteado.
CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no ha lugar a hacer pronunciamiento en materia de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Teodosio representado por el procurador Sr. Palmer Peidró y desestimando la impugnación planteada por Pallas y Gadea SL representada por el procurador Sr. Calvo Sebastiá contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Alcoy con fecha 12 de enero de 2019, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución sin hacer pronunciamiento en materia de costas.
Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de cuarenta días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
