Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 202/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 81/2020 de 16 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 202/2020
Núm. Cendoj: 33044370062020100206
Núm. Ecli: ES:APO:2020:2295
Núm. Roj: SAP O 2295/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA OVIEDO
SENTENCIA: 00202/2020
Modelo: N10250
CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-
Teléfono: 985968755 Fax: 985968757
Correo electrónico:
N.I.G. 33044 48 2 2010 0000144
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000081 /2020
Juzgado de procedencia: JDO.DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N.1 de OVIEDO
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000061 /2019
Recurrente: Eutimio Procurador: MYRIAM CONCEPCION SUAREZ GRANDA Abogado: CRISTINA SUAREZ
GARCIA
Recurrido: Edurne , MINISTERIO FISCAL Procurador: CRISTINA FERNANDEZ CARRO,
Abogado: CRISTINA GONZALEZ ZAMARREÑO,
RECURSO DE APELACION (LECN) 81/20
En OVIEDO, a dieciséis de Junio de dos mil veinte. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por,
los Ilmos. Srs. Dª María-Elena Rodríguez-Vígil Rubio, Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª Marta Mª Gutiérrez
García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 202/20
En el Rollo de apelación núm. 81/20, dimanante de los autos de juicio civil Modificación de Medidas, que
con el número 61/19 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo, siendo apelante DON
Eutimio , demandante en primera instancia, representado por la Procuradora DOÑA MYRIAM SUAREZ GRANDA
y asistido por la Letrada DOÑA CRISTINA SUAREZ GARCIA; y como parte apelada DOÑA Edurne , demandada
en primera instancia, representada por la Procuradora DOÑA CRISTINA FERNANDEZ CARRO y asistida por la
Letrada DOÑA CRISTINA GONZALEZ ZAMARREÑO; EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es
propia; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Presidente, Doña María Elena Rodríguez-Vigil Rubio.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Violencia sobre la Mujer de Oviedo dictó Sentencia en fecha 5 de Diciembre de 2019 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Eutimio , representado por la Procuradora Dª. Myriam Concepción Suárez Granda, contra Dª. Edurne , representada por la Procuradora Dª. Cristina Fernández Carro, debo mantener y mantengo en sus términos la medida de pensión de alimentos acordada en sentencia de 7 de mayo de 2010 en el procedimiento de divorcio 16/2010 de este Juzgado.
No se hace pronunciamiento sobre las costas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección y habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la parte apelante, en fecha seis de Febrero de 2020 se dictó Auto cuyos fundamentos y parte dispositiva son del tenor literal siguiente: ' FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- Dispone el apartado 1 del artículo 460 de la L.E.C., que sólo podrán acompañarse al escrito de interposición los documentos que se encuentren en alguno de los casos previstos en el artículo 270 y que no hayan podido aportarse en la primera instancia.
Segundo.- Los supuestos a que se refiere el artículo 270 de la L.E.C. se concretan en los siguientes: 1º Ser de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales; 2º Tratarse de documentos, medios o instrumentos anteriores a la demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia; 3º No haber sido posible obtener con anterioridad los documentos, medios o instrumentos, por causas que no sean imputables a la parte, siempre que haya hecho oportunamente la designación a que se refiere el apartado 2 del artículo 265, o en su caso, el anuncio al que se refiere el número 4º del apartado primero del artículo 265 de la presente Ley.
Tercero.- Dispone el artículo 283 de la L.E.C., en su apartado 1, que no deberá admitirse ninguna prueba que, por no guardar relación con lo que sea objeto del proceso, haya de considerarse impertinente.
Por su parte, el apartado 2 establece que tampoco deben admitirse, por inútiles, aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos.
Cuarto.- En el presente caso, concurren en el documento número dos de los reseñado en los antecedentes de esta resolución las circunstancias previstas en el número 1º del artículo 270 antes citado, por lo que procede su admisión.
Por el contario el reseñado en primer lugar, referido a una certificación de deuda de la Agencia Tributaria, es de fecha anterior a la de celebración de la vista del juicio, por lo que ha de estimarse precluida la posibilidad de su aportación, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 264 y 265 de la L.E.Civil.
Quinto.-La admisión del/de los documento/s para surtir efectos probatorios en esta segunda instancia, no hace necesaria, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 464 de la L.E.C., la celebración de vista.
PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA: 1.- Admitir el documento de fecha posterior a la sentencia objeto de apelación, que se aporta con el escrito de interposición del recurso, quedando unido a las actuaciones, no así el de fecha anterior, concretamente el certificado de deuda de la Agencia Tributaria de mayo de 2019 cuya unión se rechaza por extemporánea.
2.- Dejar las mismas pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo.' Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 10.06.2020.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestimó la demanda de modificación de medidas instada por el padre, en relación a las que habían sido fijadas en la dictada en fecha 7 de mayo de 2010, que acordó el divorcio de las partes y aprobó el convenio regulador en el que se fijaba a favor de la hija común de ambos, Juliana , que en la actualidad tiene 13 años de edad, una pensión de alimentos de 230€ mensuales, con más el 50% de contribución a los gastos extraordinarias, todo ello al estimar que con la prueba obrante en autos no podía reputarse acreditada la mala racha del negocio de hostelería que regenta desde hace más de treinta años y su actual estado de ruina total invocado, concluyendo así que, en base al principio de facilidad y disponibilidad probatoria, esa falta de pruebas de su actual carencia de ingresos, determinaba el rechazo de la minoración que pretendía de tal pensión de alimentos para fijarla en la de 100€ mensuales.
Recurre tal pronunciamiento el actor, en cuyo escrito de interposición, centra la impugnación en denunciar la existencia de un error en la valoración de la prueba al no haber tomado en consideración, ni valorado por ello, la documental adjuntada a la demanda referida a declaraciones del IRPF, de los años 2017 y 2018, en las que se recoge ese resultado negativo de la explotación del negocio que regenta, también evidenciado en las declaraciones trimestrales de IVA, en su mayor parte negativas, que justifican la minoración pretendida, al no poder hacer frente a la cuantía de alimentos inicialmente fijada en el convenio regulador del divorcio.
SEGUNDO.- Es criterio judicial absolutamente generalizado en los tribunales, seguido con reiteración por esta Sala el que, partiendo del hecho de que en materia de los efectos patrimoniales de sentencia acordando el cese de la convivencia entre los progenitores, la separación y/o el divorcio, aplicable al cese de la situación de convivencia de hecho de los progenitores en relación a los hijos comunes, la regulación efectuada en la Ley 30/81, de 7 de julio, reguladora de las crisis matrimoniales, establece la regla general del carácter de fijeza de los mismos, hasta el punto de no poder ser modificados sino es cuando se produzca un cambio sustancial e imprevisto de las circunstancias contempladas para su adopción, ajeno a la voluntad de las partes y muy especialmente del obligado, tiene declarado que no todo cambio de circunstancias determina la modificación de las medidas, al exigirse que el mismo sea sustancial o relevante a los efectos postulados, además de permanente o estabilizado y no meramente coyuntural, así como que, cuando se invoca, un cambio en la capacidad económica del obligado, sea del todo punto necesario, con carácter general, la cumplida prueba por quien lo invoca de que el mismo no es imputable a la simple voluntad de quien insta la modificación, ni mucho menos predeterminado con dicha finalidad, pues en otro se ampararía un evidente fraude de ley, de modo que cuando se trata de una innovación propiciada o inducida directamente por uno de los litigantes, no le es licito aprovecharse de ello para perjudicar al otro.
En este caso, un nuevo análisis y valoración conjunta de la prueba obrante en autos, incluido el visionado de la practicada en el acto del juicio, lleva a esta Sala a disentir de la convicción de la Juzgadora de Primera instancia, en cuanto de la misma, ha de reputarse acreditado que el cambio de circunstancias concurre.
Ello es así porque aunque se desconoce cuál era la rentabilidad que en la fecha del cese de la convivencia y divorcio de las partes, generaba al recurrente el mismo negocio de hostelería que en la actualidad regenta en esta localidad, aun teniendo en cuenta que en los últimos años ante la situación de impago reiterado de la pensión de alimentos, se han dictado cuatro sentencias condenatorias por los Juzgados de lo Penal por delitos de abandono de familia, condenas que presuponen la existencia de ingresos y que el impago ha sido voluntario y por ello en base a las mismas, habría de concluirse que en los periodos de descubierto tomados en consideración, éstos existían y le permitían abonar aquella pensión de alimentos voluntariamente asumida en el convenio regulador de su divorcio, ello no obstante en la actualidad lo que refleja la documentación fiscal adjuntada con la demanda, esto es tanto las declaraciones anuales del IRPF, correspondientes a los dos últimos años y, trimestrales del IVA, es que al menos durante los años 2017 y 2018, el citado negocio de hostelería, no va bien, y ello lo evidencia el hecho de que tanto unas como otras lo han sido con resultado negativo, así concretamente el IRPF refleja, como resultado del régimen de estimación directa a que están sometidos los rendimientos declarados de su actividad, un resultado negativo de -4775,93€ en el año 2017 y -6482,71€ en el año 2018, resultado negativo que también reflejan la mayoría de las declaraciones trimestrales del IVA.
Cierto es que en estos supuestos de obligados que desarrollan trabajos por cuenta propia, a la hora de determinar su verdadera capacidad económica, los Tribunales han venido destacando una realidad social, cual la dificultad evidente de un control tanto público como privado de sus verdaderos ingresos, al quedar estos frecuentemente ocultos en lo que gráficamente se ha llamado economía sumergida. Ahora bien, teniendo en cuenta que en este caso, según las citadas declaraciones fiscales, el recurrente está sometido al régimen estimación directa simplificada, en el cual, a diferencia de lo que ocurre con el sistema de módulos o estimación indiciaria, la base imponible del impuesto se calcula en función de los rendimientos reales que se obtienen de la actividad, beneficios que resultan calculando la diferencia entre ingresos y gastos deducibles, lo que obliga a llevar la contabilidad correspondiente, que puede ser fiscalizada por la Agencia Tributaria, ello unido al hecho de que no existe dato objetivo alguno que permita deducir, con arreglo a las reglas de la lógica y razón humana, esto es haciendo uso de la regla de presunciones, que permiten el art. 386 de la L.E.Civil, que sus ingresos por esa explotación del local de hostelería, son suficientes para hacer frente al importe actual de la pensión de alimentos, en cuanto es un hecho indiscutido que ni siquiera tiene el recurrente domicilio independiente residiendo con su madre, lleva a esta Sala estimar que si bien, no puede reputarse acreditada la situación de ruina total del negocio afirmada, tanto más cuando en la declaración prestada en el acto del juicio, reconoció que tales rendimientos simplemente le daban para ir tirando, y lo cierto es que sobre la existencia de deudas tanto con el titular del local como con distintas administraciones, TGSS o Atributaría, no existe prueba alguna en autos, dado que la única aportada con el escrito de interposición, hubo de ser rechazada por extemporánea y en todo caso no evidencia por si sola esa situación de ruina, si debe estimarse que aun obteniendo ingresos, -seria además por completo ilógico que continuara en tal explotación cuando ésta no genera más que gastos- éstos aunque se afirmen de pura supervivencia, ha de estimarse le permiten hacer frente además de a sus necesidades al menos en forma parcial a las de su hija.
Esto último es así porque la jurisprudencia del TS, a partir de su conocida sentencia de 12 de febrero de 2015, que al haber sido reiterada con posterioridad en otras muchas posteriores, SSTS de 2 de marzo y 10 y 15 de julio, 2 de diciembre de 2015, todas del año 2015, y las más recientes de 18 de marzo de 2016 y 20 de julio de 2017 entre otras muchas dictadas hasta la fecha, se ha convertido en doctrina legal, tiene declarado que ' De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 ). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultanincondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de irreprochabilidad en su falta de atención'.
Por tanto, añade , 'ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014, Rc.
2419/2013 )... lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles, para la atención y cuidado del menor, y admitir solo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualesquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acuerdo a la solución que se predica como normal, aun a costa de un gran sacrificio del progenitor alimentante.' En definitiva, lo que resulta de la citada doctrina es que el interés superior del menor, se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo 'en todo caso', conforme las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el art. 93 del CCivil y en proporción al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los reciba, de conformidad con lo dispuesto en el art. 146. De modo que en este caso el cambio de circunstancias aunque existente, ha de ser valorado con evidente cautela y sin renunciar a las facultades que el art.
7 del CCivil, otorga a los Tribunales para poner coto a aquellas situaciones en las que el mismo en parte puede venir propiciado con el evidente propósito de provocar la minoración de las obligación económica ineludible que en este caso el padre tiene para con su hija menor de edad, buscando en todo momento un equilibrio entre la necesaria adaptación de sus obligaciones a la real situación económica, evitando imponer o mantener unas obligaciones a la que no puede hacer frente y la necesidad ineludible de garantizar su contribución a las necesidades de su hija, que en este caso dado que está escolarizada en un centro público, se limitan, además de a las ordinarias de alimentación y vestido propias de su edad, al importe de la academia a que asiste que asciende a 100€ mensuales, al margen de otras extraordinarias de actividades extraescolares, que habrán de ser consideradas como tales.
Se acoge por ello en forma parcial el presente recurso, fijando en lo sucesivo y a partir de la fecha de esta sentencia el importe de la contribución del recurrente a los alimentos de su hija en la cantidad de 120€ mensuales, siguiendo en este punto la reiterada doctrina del TS, recogida entre otras en su sentencia de Pleno de 26 de marzo de 2014, reiterada hasta la fecha en otras posteriores, según la cual ' cada resolución desplegara su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta ese fecha no estaba determinada la obligación y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente'.
TERCERO.- No procede hacer expresa imposición de costas en esta alzada, tanto porque la estimación del recurso lo ha sido parcial, y en este caso así lo establece el art. 398 2º de la L.E.Civil, cuanto porque en todo caso y aunque así no hubiera sido estaría justificado hacer uso de la excepción a su imposición debido a la naturaleza de orden público, ajeno al principio dispositivo, de las cuestiones objeto de debate en el mismo, al afectar al derecho superior de la hija común menor de edad.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Asturias dicta el siguiente
Fallo
LA SALA ACUERDA: 1.- Admitir el documento de fecha posterior a la sentencia objeto de apelación, que se aporta con el escrito de interposición del recurso, quedando unido a las actuaciones, no así el de fecha anterior, concretamente el certificado de deuda de la Agencia Tributaria de mayo de 2019 cuya unión se rechaza por extemporánea.2.- Dejar las mismas pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo.' Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 10.06.2020.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestimó la demanda de modificación de medidas instada por el padre, en relación a las que habían sido fijadas en la dictada en fecha 7 de mayo de 2010, que acordó el divorcio de las partes y aprobó el convenio regulador en el que se fijaba a favor de la hija común de ambos, Juliana , que en la actualidad tiene 13 años de edad, una pensión de alimentos de 230€ mensuales, con más el 50% de contribución a los gastos extraordinarias, todo ello al estimar que con la prueba obrante en autos no podía reputarse acreditada la mala racha del negocio de hostelería que regenta desde hace más de treinta años y su actual estado de ruina total invocado, concluyendo así que, en base al principio de facilidad y disponibilidad probatoria, esa falta de pruebas de su actual carencia de ingresos, determinaba el rechazo de la minoración que pretendía de tal pensión de alimentos para fijarla en la de 100€ mensuales.
Recurre tal pronunciamiento el actor, en cuyo escrito de interposición, centra la impugnación en denunciar la existencia de un error en la valoración de la prueba al no haber tomado en consideración, ni valorado por ello, la documental adjuntada a la demanda referida a declaraciones del IRPF, de los años 2017 y 2018, en las que se recoge ese resultado negativo de la explotación del negocio que regenta, también evidenciado en las declaraciones trimestrales de IVA, en su mayor parte negativas, que justifican la minoración pretendida, al no poder hacer frente a la cuantía de alimentos inicialmente fijada en el convenio regulador del divorcio.
SEGUNDO.- Es criterio judicial absolutamente generalizado en los tribunales, seguido con reiteración por esta Sala el que, partiendo del hecho de que en materia de los efectos patrimoniales de sentencia acordando el cese de la convivencia entre los progenitores, la separación y/o el divorcio, aplicable al cese de la situación de convivencia de hecho de los progenitores en relación a los hijos comunes, la regulación efectuada en la Ley 30/81, de 7 de julio, reguladora de las crisis matrimoniales, establece la regla general del carácter de fijeza de los mismos, hasta el punto de no poder ser modificados sino es cuando se produzca un cambio sustancial e imprevisto de las circunstancias contempladas para su adopción, ajeno a la voluntad de las partes y muy especialmente del obligado, tiene declarado que no todo cambio de circunstancias determina la modificación de las medidas, al exigirse que el mismo sea sustancial o relevante a los efectos postulados, además de permanente o estabilizado y no meramente coyuntural, así como que, cuando se invoca, un cambio en la capacidad económica del obligado, sea del todo punto necesario, con carácter general, la cumplida prueba por quien lo invoca de que el mismo no es imputable a la simple voluntad de quien insta la modificación, ni mucho menos predeterminado con dicha finalidad, pues en otro se ampararía un evidente fraude de ley, de modo que cuando se trata de una innovación propiciada o inducida directamente por uno de los litigantes, no le es licito aprovecharse de ello para perjudicar al otro.
En este caso, un nuevo análisis y valoración conjunta de la prueba obrante en autos, incluido el visionado de la practicada en el acto del juicio, lleva a esta Sala a disentir de la convicción de la Juzgadora de Primera instancia, en cuanto de la misma, ha de reputarse acreditado que el cambio de circunstancias concurre.
Ello es así porque aunque se desconoce cuál era la rentabilidad que en la fecha del cese de la convivencia y divorcio de las partes, generaba al recurrente el mismo negocio de hostelería que en la actualidad regenta en esta localidad, aun teniendo en cuenta que en los últimos años ante la situación de impago reiterado de la pensión de alimentos, se han dictado cuatro sentencias condenatorias por los Juzgados de lo Penal por delitos de abandono de familia, condenas que presuponen la existencia de ingresos y que el impago ha sido voluntario y por ello en base a las mismas, habría de concluirse que en los periodos de descubierto tomados en consideración, éstos existían y le permitían abonar aquella pensión de alimentos voluntariamente asumida en el convenio regulador de su divorcio, ello no obstante en la actualidad lo que refleja la documentación fiscal adjuntada con la demanda, esto es tanto las declaraciones anuales del IRPF, correspondientes a los dos últimos años y, trimestrales del IVA, es que al menos durante los años 2017 y 2018, el citado negocio de hostelería, no va bien, y ello lo evidencia el hecho de que tanto unas como otras lo han sido con resultado negativo, así concretamente el IRPF refleja, como resultado del régimen de estimación directa a que están sometidos los rendimientos declarados de su actividad, un resultado negativo de -4775,93€ en el año 2017 y -6482,71€ en el año 2018, resultado negativo que también reflejan la mayoría de las declaraciones trimestrales del IVA.
Cierto es que en estos supuestos de obligados que desarrollan trabajos por cuenta propia, a la hora de determinar su verdadera capacidad económica, los Tribunales han venido destacando una realidad social, cual la dificultad evidente de un control tanto público como privado de sus verdaderos ingresos, al quedar estos frecuentemente ocultos en lo que gráficamente se ha llamado economía sumergida. Ahora bien, teniendo en cuenta que en este caso, según las citadas declaraciones fiscales, el recurrente está sometido al régimen estimación directa simplificada, en el cual, a diferencia de lo que ocurre con el sistema de módulos o estimación indiciaria, la base imponible del impuesto se calcula en función de los rendimientos reales que se obtienen de la actividad, beneficios que resultan calculando la diferencia entre ingresos y gastos deducibles, lo que obliga a llevar la contabilidad correspondiente, que puede ser fiscalizada por la Agencia Tributaria, ello unido al hecho de que no existe dato objetivo alguno que permita deducir, con arreglo a las reglas de la lógica y razón humana, esto es haciendo uso de la regla de presunciones, que permiten el art. 386 de la L.E.Civil, que sus ingresos por esa explotación del local de hostelería, son suficientes para hacer frente al importe actual de la pensión de alimentos, en cuanto es un hecho indiscutido que ni siquiera tiene el recurrente domicilio independiente residiendo con su madre, lleva a esta Sala estimar que si bien, no puede reputarse acreditada la situación de ruina total del negocio afirmada, tanto más cuando en la declaración prestada en el acto del juicio, reconoció que tales rendimientos simplemente le daban para ir tirando, y lo cierto es que sobre la existencia de deudas tanto con el titular del local como con distintas administraciones, TGSS o Atributaría, no existe prueba alguna en autos, dado que la única aportada con el escrito de interposición, hubo de ser rechazada por extemporánea y en todo caso no evidencia por si sola esa situación de ruina, si debe estimarse que aun obteniendo ingresos, -seria además por completo ilógico que continuara en tal explotación cuando ésta no genera más que gastos- éstos aunque se afirmen de pura supervivencia, ha de estimarse le permiten hacer frente además de a sus necesidades al menos en forma parcial a las de su hija.
Esto último es así porque la jurisprudencia del TS, a partir de su conocida sentencia de 12 de febrero de 2015, que al haber sido reiterada con posterioridad en otras muchas posteriores, SSTS de 2 de marzo y 10 y 15 de julio, 2 de diciembre de 2015, todas del año 2015, y las más recientes de 18 de marzo de 2016 y 20 de julio de 2017 entre otras muchas dictadas hasta la fecha, se ha convertido en doctrina legal, tiene declarado que ' De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 ). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultanincondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de irreprochabilidad en su falta de atención'.
Por tanto, añade , 'ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014, Rc.
2419/2013 )... lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles, para la atención y cuidado del menor, y admitir solo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualesquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acuerdo a la solución que se predica como normal, aun a costa de un gran sacrificio del progenitor alimentante.' En definitiva, lo que resulta de la citada doctrina es que el interés superior del menor, se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo 'en todo caso', conforme las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el art. 93 del CCivil y en proporción al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los reciba, de conformidad con lo dispuesto en el art. 146. De modo que en este caso el cambio de circunstancias aunque existente, ha de ser valorado con evidente cautela y sin renunciar a las facultades que el art.
7 del CCivil, otorga a los Tribunales para poner coto a aquellas situaciones en las que el mismo en parte puede venir propiciado con el evidente propósito de provocar la minoración de las obligación económica ineludible que en este caso el padre tiene para con su hija menor de edad, buscando en todo momento un equilibrio entre la necesaria adaptación de sus obligaciones a la real situación económica, evitando imponer o mantener unas obligaciones a la que no puede hacer frente y la necesidad ineludible de garantizar su contribución a las necesidades de su hija, que en este caso dado que está escolarizada en un centro público, se limitan, además de a las ordinarias de alimentación y vestido propias de su edad, al importe de la academia a que asiste que asciende a 100€ mensuales, al margen de otras extraordinarias de actividades extraescolares, que habrán de ser consideradas como tales.
Se acoge por ello en forma parcial el presente recurso, fijando en lo sucesivo y a partir de la fecha de esta sentencia el importe de la contribución del recurrente a los alimentos de su hija en la cantidad de 120€ mensuales, siguiendo en este punto la reiterada doctrina del TS, recogida entre otras en su sentencia de Pleno de 26 de marzo de 2014, reiterada hasta la fecha en otras posteriores, según la cual ' cada resolución desplegara su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta ese fecha no estaba determinada la obligación y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente'.
TERCERO.- No procede hacer expresa imposición de costas en esta alzada, tanto porque la estimación del recurso lo ha sido parcial, y en este caso así lo establece el art. 398 2º de la L.E.Civil, cuanto porque en todo caso y aunque así no hubiera sido estaría justificado hacer uso de la excepción a su imposición debido a la naturaleza de orden público, ajeno al principio dispositivo, de las cuestiones objeto de debate en el mismo, al afectar al derecho superior de la hija común menor de edad.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Asturias dicta el siguiente FALLO Se acoge parcialmente el recurso de apelación deducido por DON Eutimio , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Violencia contra la Mujer de Oviedo, en autos de juicio de modificaciones de medidas núm. 61/2019, seguidos a su instancia contra DOÑA Edurne , a que el presente rollo se refiere, la que se REVOCA PARCIALMENTE en el solo extremo de fijar la cuantía de la pensión de alimentos que el padre ha de abonar a su hija, en la cantidad de 120€ mensuales a partir de la fecha de esta sentencia.
En lo demás, incluido la forma de pago y actualización, se mantienen los pronunciamientos de la recurrida.
Todo ello sin hacer expresa imposición de costas en esta alzada.
Contra la presente Sentencia cabe interponer en el plazo de CUARENTA días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Sala.

