Sentencia CIVIL Nº 202/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 202/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 770/2019 de 10 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: LIEBANA RODRIGUEZ, MARIA PIEDAD

Nº de sentencia: 202/2020

Núm. Cendoj: 33024370072020100204

Núm. Ecli: ES:APO:2020:2576

Núm. Roj: SAP O 2576/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA
GIJON
SENTENCIA: 00202/2020
Modelo: N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
-
Teléfono: 985176944-45 Fax: 985176940
Correo electrónico:
Equipo/usuario: ASL
N.I.G. 33024 42 1 2016 0004677
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000770 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de GIJON
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000607 /2018
Recurrente: Plácido
Procurador: Mª EUGENIA CASTAÑEIRA ARIAS
Abogado: JOSE ALEJANDRO LOCHE TOMAS
Recurrido: Teodora
Procurador:
Abogado:
S E N T E N C I A 202/2020
ILTMOS MAGISTRADOS SRES/AS.:
D. RAFAEL MARTIN DEL PESO GARCIA
D. MARIA PIEDAD LIEBANA RODRIGUEZ
D. JOSE MANUEL TERAN LOPEZ
En GIJON, a diez de junio de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima, de la Audiencia Provincial de Gijón, los Autos de
Procedimiento de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO Nº 607/2018, procedentes del
Juzgado de Primera Instancia Núm. 09 de Gijón, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION

(LECN) 770/2019, en los que aparece como parte apelante D. Plácido , representado por la Procuradora de los
tribunales, Sra. Castañeira Arias, asistido por el Letrado Sr. Loche Tomas, y como parte apelada, Dª. Teodora
declarada rebelde en la primera instancia.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 09 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 22/04/2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Eugenia castañeira arias en representación de D.

Plácido frente a Dª Teodora por los motivos expuestos en la fundamentación.

NO procede hacer expresa imposición en costas Notifíquese la presente resolución a las partes, con el apercibimiento de que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Asturias, que deberá interponerse en el plazo de veinte días por escrito dirigido a este Juzgado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 458 LEC , debiendo la parte recurrente constituir previamente en la cuenta de consignaciones de este Juzgado la cantidad de 50 euros.'

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de D. Plácido , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 09 de junio de 2020.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DÑA. Maria Piedad Liébana Rodríguez

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda de modificación de medidas acordadas en el convenio regulador suscrito por los litigantes, aprobado por Decreto fechado el 16 de junio de 2016 en el procedimiento de Divorcio de mutuo acuerdo tramitado en dicho Juzgado con el nº516/2016, demanda formulada por D. Plácido frente a Dª Teodora en la que solicitaba la extinción o reducción de la pensión compensatoria de 600 a 300 euros mensuales, por alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en el momento de la firma del convenio regulador, traducidas en un empeoramiento de la situación económica del demandante y una mejoría en la de la demandada al haberse incorporado al mercado laboral.

Resolución recurrida en apelación por el demandante, D. Plácido , alegando como motivo error en la valoración de la prueba documental aportada con la demanda.



SEGUNDO.- El apelante insiste en que, a partir de la documentación que acompañó con su demanda, se acredita el cambio sustancial de circunstancias que amparan legal ( art.91, último inciso, del Código Civil) y jurisprudencialmente la modificación de la medida solicitada, en contra de lo concluido en la recurrida.

Los cónyuges, D. Plácido y Dª Teodora , quienes contrajeron matrimonio el 3 de octubre de 2002 y no tuvieron descendencia, en la Estipulación III del convenio regulador de los efectos del divorcio, aprobado por Decreto de fecha 16 de junio de 2016, pactaron que 'la esposa percibiría durante el plazo de 5 años desde la firma del presente (2/06/2016), 600 euros... Transcurrido el plazo señalado, así junio de 2021, dicha pensión compensatoria, quedará extinguida sin que nada se tenga que reclamar por tal concepto' A partir de la documental a que se refiere el recurso, se acredita que el demandante padece poliomelitis, paraplejia y afectación de ambas extremidades superiores de predominio izquierdo, además de haber sido intervenido en extremidades, espalda y túnel carpiano derecho, razón por la que ha precisado el uso de silla de ruedas. Padecimientos que vendrían a justificar los gastos necesarios que D. Plácido ha tenido que asumir tanto para el desarrollo de su vida diaria, como para su integración social habida cuenta su minusvalía, transcurridos dos años desde la suscripción del convenio regulador del divorcio (2/06/2016) y que han mermado su capacidad económica, hasta el punto de haber tenido que endeudarse mediante la formalización de préstamos bancarios para poder afrontarlos. Percibiendo una pensión por Gran invalidez desde al año 2010, ascendiendo a fecha 24 de abril de 2018 a un total de 3.741,20 euros mensuales, en 14 pagas, correspondiendo por pensión 2.579.39 euros y por complemento de Gran invalidez, 1.161,07 euros.

Entre los gastos acreditados se encuentran los relativos a la renta de 600 euros mensuales por el arrendamiento de vivienda concertado en 25 de enero de 2017; cuota mensual de 282,15 euros por el préstamo solicitado a Liberbank en junio de 2017, por importe de 21.000 euros, para mejorar la accesibilidad de la nueva vivienda alquilada; cuota de gimnasio para frenar el avance de su enfermedad de 27,98 euros/mes; gastos específicos derivados de su invalidez; manutención y gastos por el consumo de los distintos servicios.

Gastos que, como se recoge en la recurrida, no pueden calificarse de circunstancias sobrevenidas, en cuanto previsibles en el momento de la firma del convenio ya que la ruptura conyugal necesariamente comportaba la necesidad del demandante de proceder al alquiler de una vivienda y, en su caso, a su acondicionamiento dadas sus circunstancias personales, así como los correspondientes devengos por consumo de servicios de la vivienda y manutención, al igual que la asistencia al gimnasio al estar relacionado tal gasto con su enfermedad.

Otros gastos se refieren a la adquisición de un nuevo vehículo para la cual solicitó, el 29 de mayo de 2017, un préstamo a la entidad BBVA, habiéndose subrogado a posteriori a favor de Caixabank, por importe de 9.045,15 euros, ascendiendo las cuotas mensuales para su abono a 272,34 euros. Debiendo satisfacer para la adaptación de dicho vehículo, el 28 de agosto de ese año, 3.899,04 euros. Más el desembolso de 4.095 euros para la adquisición de una silla de ruedas eléctrica el 24 de abril de 2018. Gastos que tampoco tiene el carácter de imprevisibles y, por ende, no están comprendidos en las circunstancias a tener en cuenta para la modificación pretendida. Sin que ello, comporte vulneración de los derechos reconocidos en la Convención de Nueva York sobre Derechos de las personas con discapacidad, ratificado por España en 2008, ni del Text5o Refundido de la Ley General de los Derechos de las personas con discapacidad y su inclusión social aprobado por el RDL 1/2013, de 29 de noviembre, así como en la reforma de 9 de noviembre de 2017, ni de la Ley 39/2006, de 14 de noviembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, con el consiguiente desconocimiento de los derechos que tiene reconocidos el demandante en orden a adquirir su máximo nivel de desarrollo y autonomía personal, independencia, así como a su inclusión y participación en todos los aspectos de la vida diaria y condiciones de accesibilidad. Ni carencia de sensibilidad social, ya que aunque se reconocen tales derechos, ello no implica, que a los efectos de valorar si concurren o no los presupuestos para dar lugar a la modificación pretendida, por alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuanto al fijar la medida de pensión compensatoria, se deba concluir que las invocadas y acreditadas en la demanda se deba concluir a tenor de lo expuesto, que no reúnen tal carácter.

Por último, acreditado en el acto del juicio, que D. Plácido sufrió un accidente de circulación, el 31 de marzo de 2019, por colisión frontal, del que fue el único causante, según informe Arena de la Guardia Civil, se alega por el apelante que, al no cubrirlo el seguro, debe afrontar tanto los daños materiales de reparación del vehículo (9.692,88 euros), como los personales para la curación de las lesiones padecidas en el Hospital Begoña de Gijón (6.947 euros). Sin embargo, en las facturas incorporadas al presente Rollo, se aprecia con relación a los primeros, como cliente SEGUROS CAIXA, SA, con la salvedad de la franquicia de 300 euros, respecto de la cual figura como cliente, el demandante. Y, en cuanto a los daños personales, por la asistencia en el Hospital Begoña, igualmente figura como destinatario SEGURCAIXA ADESLAS SA. Datos de los que cabe extraer, salvo aclaración y prueba en contra, inexistentes en este caso, que por tales conceptos lo sufragado por D. Plácido se limitó a 300 euros.

Por su parte, Dª Teodora , ha estado de alta en la Seguridad Social en diferentes periodos, como resulta de su vida laboral y se refleja en la resolución recurrida, habiendo accedido al mercado laboral seis meses después de la firma del convenio, en concreto, el 15 de diciembre de 2016 al mercado laboral, habiendo trabajado en el periodo comprendido entre esa fecha y el 31 de diciembre de 2017, 6 meses y 27 días. Desde el 16 de agosto de 2017 al 6 de enero de 2019, trabajó 50 días. La mayoría de los contratos son de duración determinada por circunstancias de la producción a tiempo parcial; indefinido, a tiempo parcial; o de duración determinada a tiempo completo por obra o servicio determinado.

Datos que, si bien, demuestran el acceso al mercado laboral de la demandada, también son demostrativos de su carácter precario y esporádico, que no permiten considerar que haya superado el desequilibrio económico que conllevó al establecimiento de una pensión compensatoria a su favor ( STS de 2 de junio de 2015 ).

Acceso al mercado laboral que, sin duda, hubo de ser tenido en cuenta al pactar que dicha pensión lo sería por 600 euros mensuales durante un plazo de 5 años, momento en el que quedaría extinguida, entendiendo que en dicho periodo de tiempo quedaría superado el desequilibrio que le causaba a la esposa la disolución del matrimonio.

Razones, todas ellas, conducentes a la desestimación del presente recurso, confirmando la sentencia recurrida.



TERCERO.- En cuanto a las costas causadas en esta segunda instancia deben imponerlas las costas a la parte apelante al desestimarse el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC puesto que esta Sala ya ha señalado (así en Sentencia de 17 de noviembre de 2016, 30 de junio de 2017 o 21 de abril de 2019) que la regla general es que las demandas de modificación de medidas, son procesos en los que rige la aplicación del principio de vencimiento objetivo -consagrado en el art. 394 de la LEC-, fundamentalmente, cuando versan sobre cuestiones patrimoniales, puesto que se pretende modificar las consecuencias de una sentencia que produce eficacia de cosa juzgada.

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias, dicta el siguiente

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Castañeira Arias, en representación de D. Plácido , contra la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2019 en los autos de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS 607/2018 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. NUEVE de Gijón y, en consecuencia, SE CONFIRMA dicha resolución en su integridad. Con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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