Sentencia CIVIL Nº 202/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 202/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 663/2019 de 28 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: OLIVER KOPPEN, GABRIEL AGUSTIN

Nº de sentencia: 202/2020

Núm. Cendoj: 07040370042020100184

Núm. Ecli: ES:APIB:2020:1002

Núm. Roj: SAP IB 1002/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00202/2020
Rollo núm.: 663/2019
S E N T E N C I A Nº 202/2020
Ilmos. Sres.
Don Álvaro Latorre López, presidente
Doña Juana María Gelabert Ferragut
Don Gabriel Oliver Koppen
En Palma de Mallorca a, veintiocho de mayo de dos mil veinte.
Esta Sala ha visto, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado
de Primera Instancia número 5 de Ibiza, bajo el número 37/2019 , Rollo de Sala número 663/2019, en los que
han intervenido como:
Demandada-apelante: La entidad Generali España, S.A., representada por la procuradora D.ª María Josefa Roig
Domínguez y dirigida por el letrado D. Enrique Martí Ferrer.
Demandante-apelada: La entidad Policlínica Nuestra Señora del Rosario, S.L., representada por la procuradora
D.ª Vicenta Jiménez Ruiz y dirigida por la letrada D.ª Clara Costa Tur.
Es ponente el Ilmo. Sr. don Gabriel Oliver Koppen.

Antecedentes


PRIMERO.- La Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ibiza, dictó sentencia en fecha 23 de julio de 2019, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Policlínica Nuestra Señora del Rosario contra cia Generali España SA DE Seguros y Reaseguros, CONDENO a ésta última a abonar a la primera la cantidad de 10.589'8 euros más los intereses moratorios del art. 1108 CC desde la reclamación judicial.

No se hace expresa condena en costas a ninguno de los litigantes'.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo día 19 de mayo de 2020.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.


PRIMERO.- Planteamiento del recurso.

La entidad demandante, Policlínica Nuestra Señora del Rosario, interpuso demanda contra la entidad Generali Seguros, S.L., con fundamento en las siguientes alegaciones: 1.- Desde el año 2014 la entidad demandante formaba parte del Convenio Unespa, cuyo objeto es la satisfacción de los gastos médicos por las entidades aseguradoras que forman parte de éste, a los centros hospitalarios que habían prestado asistencia sanitaria derivada de un accidente de tráfico.

En fecha 12 de julio de 2017 notificó a la Comisión Nacional de Vigilancia del Convenio su intención de causar baja. Como consecuencia de la baja los criterios y sistemas de compensación estipulados en el Convenio no pueden ser esgrimidos por las entidades aseguradoras con posterioridad al 12 de septiembre de 2017.

2.- Como consecuencia de un accidente de circulación ocurrido en fecha 25 de abril de 2018 se prestó asistencia a D. Jose Enrique , quien conducía el vehículo Citroen C5, matrícula ....DHR . El accidente tuvo lugar cuando el vehículo Peugeot 208, matrícula ....HGG , asegurado en la entidad Generali, impactó por la parte trasera con el vehículo Citroen C5.

El Sr. Jose Enrique sufrió lesiones consistentes en latigazo cervical, esquince de ligamentos de columna lumbar y contusión de rodilla.

3.- Una vez fuera de Convenio, la entidad demandante ha optado por llegar a un acuerdo con los pacientes que ingresan en el hospital por accidente de tráfico, acuerdo que consiste en la cesión a la entidad Policlínica Nuestra Señora del Rosario de los derechos de reclamación que ostentan frente a la aseguradora correspondiente, en cuanto al resarcimiento por asistencia médica.

4.- El importe a que ascendió la asistencia médica que recibió la perjudicada por el accidente, que ascienden a la suma de 12.596,8 euros.

Esa suma, más los intereses del artículo 1108 del Código civil, son objeto de reclamación en el procedimiento, que se dirige frente a las dos entidades aseguradoras de los dos vehículos implicados, al no poderse determinar la responsabilidad.

La entidad demandada se opuso a la demanda con fundamento en las siguientes alegaciones: 1.- Falta de legitimación activa de la entidad demandante al no acreditarse la cesión de crédito.

2.- Falta de legitimación activa para reclamar los gastos de radiodiagnóstico, que no están incluidos en la cesión de crédito.

3.- Falta de legitimación pasiva de la demandada, ya que la entidad que debe hacerse cargo del pago de los gastos de asistencia médica es la entidad Caser, que es la aseguradora del vehículo en el que circulaba el lesionado.

4.- Disconformidad con las cantidades reclamadas, tanto por la necesidad de las pruebas médicas practicadas, como por los precios aplicados. Se niega que se hayan aplicado los precios de mercado. Deben aplicarse los precios fijados por el Servicio de Salud de las Illes Balears en Resolución del Director General del Servicio de Salud de Iles Balears de 10 de junio de 2014, que modifica el anexo I de la Orden de la Consejería de Salud y Consumo de 22 de diciembre de 2006. Conforme a este criterio la cantidad a pagar sería de 4.327 euros.

En la sentencia de instancia se hacen las siguientes consideraciones: 1.- Se declara acreditada la realidad del accidente, así como de las lesiones sufridas.

2.- La cesión del crédito existió y es válida, lo que legitima a la entidad demandante para reclamar el importe de la asistencia prestada.

3.- No se ha acreditado que los precios aplicados no sean conformes a los precios de mercado.

4.- Se excluye de la reclamación el importe de las consultas de traumatología, dado que el médico que prestó la asistencia carece de esa especialidad, por lo que se aplica en este punto el precio del Servicio de Salud. Se excluye también la cantidad reclamada en concepto de gastos administrativos.

5.- El importe total acreditado asciende a 10.589,8 euros, cantidad que, más los intereses del artículo 1108 del Código civil, debe abonar la entidad demandada a la demandante.

Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la parte demandada en el que se alega la infracción del artículo 217 de la LEC por no acreditar la parte actora los precios ajustados al mercado. Ante la falta de prueba reclama que se apliquen los fijados por el Servicio de Salud de las Illes Balears, conforme se sostenía en el escrito de contestación a la demanda.



SEGUNDO.- De la necesidad de acreditar precios privados y de la aplicación de precios públicos.

Procede reproducir en este punto lo que ya se señaló por sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2019, en la que se sigue el criterio ya iniciado por otras sentencias de esta Audiencia Provincial: '1.- No se discute la libertad que asiste a la demandante para fijar los precios que estime oportunos, pero esto no significa que, una vez prestados los servicios y sin que previamente se haya pactado nada al respecto (no se ha acreditado pacto alguno), pueda la actora reclamar la cantidad que se le antoje sin limitación alguna. Si la recurrente hubiera demostrado que los precios que reclama se ajustan a mercado, o que fueron aceptados de adverso, no sería necesario acudir a las tarifas públicas pero lo cierto es que la prueba a este respecto es sencillamente inexistente y que el tribunal, ante la dificultad para determinar si los precios son razonables o, como postula la demandada, exagerados o desmesurados, no tiene otra herramienta orientativa que la que representa la Resolución.

2.- No existe acreditación en este procedimiento de que fueran notificadas a las entidades que forman parte de UNESPA y, en particular, a la entidad demandada en este procedimiento de las tarifas aplicadas en las facturas que son objeto de reclamación, de manera que puedan entenderse aceptadas.

No cabe hacer referencia a documentación aportada en otros procedimientos o a conocimientos del juez a quo que no han podido ser contrastados en esta alzada.

(...)'.

Es carga de la parte demandante la prueba de que los precios que figuran en las facturas que sirven de fundamento a su reclamación se ajustan a los precios de mercado de la sanidad privada, o que han sido aceptados previamente por la parte demandada, en el contexto de la cobertura de gastos sanitarios derivados de un accidente de circulación.

Ante la falta de prueba de la corrección de los precios aplicados, se ha avalado por esta Audiencia Provincial en numerosas resoluciones la aplicación de los precios que figuran en la Resolució del director general del Servei de Salut de les Illes Balears per la qual es modifica l'Ordre de la consellera de Salut i Consum de 22 de desembre de 2006 per la qual s'estableixen els preus públics que han d'aplicar els centres sanitaris de la xarxa pública de les Illes Balears per la prestació de serveis sanitaris quan hi hagi tercers obligats al pagament o usuaris sense dret a l'assistència sanitària de la Seguretat Social.

Conforme a este criterio debe ser valorada la asistencia médica prestada por la entidad demandante a D. Jose Enrique como consecuencia del accidente de circulación ocurrido el 25 de abril de 2018.

Es conforme a estos a los precios que figuran en esta resolución que debe hacerse la valoración de la prestación sanitaria prestada por la entidad demandante, reflejada en las facturas aportadas con la demanda.

Toda ella ha sido considerada como derivada del tratamiento necesario para la curación de las lesiones derivadas del accidente en la sentencia dictada en primera instancia, lo que no ha sido discutida en esta alzada.

Tan solo se discuten los precios.

La parte apelante aporta una valoración que no cabe acoger, pues se excluye una de las facturas, así como las resonancias magnéticas prescritas y las consultas de neurocirugía. Es por ello por lo que se examinará cada una de las facturas para determinar el importe que tiene derecho a cobrar la parte demandante. No se hará referencia a los gastos administrativos, que ya han sido excluidos en la sentencia dictada en primera instancia.

1.- Factura nº NUM000 Incluye la asistencia en urgencias y la realización de una serie de radiografías. Conforme a la resolución citada, se valora la prestación en la suma de 284 euros, que se corresponde a una urgencia con diagnóstico traumatológico básico, lo que incluye las técnicas diagnósticas básicas, entre ellas, la radiografía.

2.- Factura nº NUM001 Recoge dos consultas médicas, que se deben valorar en 40 euros cada una, y 17 sesiones de rehabilitación, valoradas en 33 euros cada una. El total es de 641 eros.

3.- Factura nº NUM002 Dos consultas médicas y 19 sesiones de rehabilitación. El total es de 707 euros.

4.- Factura nº NUM003 Una resonancia magnética (370 euros), dos consultas médicas y 19 sesiones de rehabilitación. En total 1077 euros.

5.- Factura nº NUM004 Dos consultas médicas y 21 sesiones de rehabilitación. En total 773 euros. 6.- Factura nº NUM005 Dos consultas médicas y 20 sesiones de rehabilitación. Un total de 740 euros. 7.- Factura nº NUM006 Una resonancia magnética, una consulta médica y 22 sesiones de rehabilitación. Un total de 1136 euros.

8.- Factura nº NUM007 Una consulta médica y una sesión de rehabilitación. En total 73 euros. La suma de todas las prestaciones calculadas asciende a 5.431 euros.

El recurso se estima parcialmente, se revoca la sentencia dictada en primera instancia en el sentido de que la suma que debe abonarse por la prestación sanitaria derivada del accidente de cuya responsabilidad debe hacerse cargo la entidad aseguradora demandada asciende a la suma de 5.431 euros, más los intereses del artículo 1108 del Código civil.



TERCERO.- Costas.

Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución estimatoria del recurso de apelación, no se hará especial mención a las costas causadas en esta alzada.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.

Fallo

Esta Sala acuerda: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la entidad Generali España, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ibiza en los autos del juicio ordinario de los que el presente rollo dimana, sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada y con pérdida del depósito consignado para recurrir.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así se manda y firma.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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