Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 202/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 330/2019 de 25 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 202/2020
Núm. Cendoj: 08019370012020100226
Núm. Ecli: ES:APB:2020:6349
Núm. Roj: SAP B 6349/2020
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188054694
Recurso de apelación 330/2019 -C
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 199/2018
Parte recurrente/Solicitante: Valentín
Procurador/a: Cristina Borras Mollar
Abogado/a:
Parte recurrida: TTI FINANCE S.A.R.L.
Procurador/a: Marta Pradera Rivero
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 202/2020
Barcelona, 25 de junio de 2020.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha visto el
recurso de apelación nº 330/19 interpuesto contra la sentencia dictada el día 17 de octubre de 2018 en el
procedimiento nº 199/18 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 41 de Barcelona en el que es recurrente
Don Valentín y apelado TTI FINANCE S.A.R.L. y pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente
resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que estimando parciamente la demanda interpuesta por TTI FINANCE,SARL, representada por la Procuradora Sra Pradera, contra Don Valentín , representado por la Procuradora Sra Borrás, debo condenar y condeno a la parte demandada al pago a la parte demandante de 4.930,83 euros más los intereses legalesde dicha cantidad desde el requerimiento monitorio y hasta el pago de la misma, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta instancia.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA- FOGEDA.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Formuló la parte actora, TTI FINANCE S.A.R.L. contra el demandado, Don Valentín , demanda de juicio monitorio en la que solicitaba que se requiriese de pago a la misma por la suma de 6.961,89 €.
Alegó la parte demandante como fundamento de su derecho que le adeudaba el demandado, como consecuencia de la liquidación de un contrato de tarjeta de crédito suscrito en su día con la mercantil MBNA EUROPE BANK LIMITED, de la que es cesionaria la actora, la cantidad objeto de reclamación.
Por auto del Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona de fecha 18/4/17 se admitió a trámite la demanda y se fijó la cantidad reclamada en la suma de 5.516,14 €, después de renunciar la parte actora a la suma de 1.445,75 € en concepto de comisiones, previo requerimiento del Juzgado.
La parte demandada se opuso a la demanda, dictándose Decreto por el que se declaró la finalización del procedimiento incoando el correspondiente juicio verbal.
Alegó la parte demandada la excepción de falta de legitimación activa por entender que no acreditó la actora la cesión concreta del crédito de autos. Admitió haber suscrito en el año 2.005 el contrato de tarjeta de crédito Visa AvantCard emtida por MBNA de la que hizo uso aproximadamente hasta el mes de noviembre de 2.009.
Alegó el carácter usurario del interés remuneratorio del 17,9%, así como que la actora no acredita la existencia de la deuda que reclama al no detallarse los conceptos en la certificación aportada. Afirmó ser abusivas las cláusulas de capitalización de intereses y comisiones por impagos.
La parte actora se impugnó la oposición señalándose día para el juicio verbal y llegado el señalado, comparecieron ambas partes, ratificándose ambas en sus respectivos escritos, solicitando ambas prueba documental que fue admitida y quedando los autos conclusos para dictar sentencia. Finalizada la vista, se dictó sentencia por el Juzgado el 17 de octubre de 2.018 estimando parcialmente la demanda y condenando a la demandada a pagar a la actora la suma de 4.930,83 € más los intereses legales de dicha cantidad desde el requerimiento monitorio y hasta el pago de la misma, sin condena en costas a ninguna de las partes.
Razonó la sentencia de instancia rechazando la excepción de falta de legitimación activa entendiendo acreditada la cesión del crédito, así como la alegada por el demandado falta de prueba del crédito que entendió debidamente probado, considerando usurario el crédito de autos con la consecuencia de la obligación del demandado de entregar la suma recibida, y entendiendo innecesario en análisis sobre abusividad de las cláusulas del contrato dada la nulidad de pleno derecho del contrato, no obstante lo cual consideró que las cláusulas impugnadas no formaron parte de la reclamación.
Contra esta sentencia ha formulado la parte demandada recurso de apelación alegando errores en la valoración de la prueba practicada en autos en relación con la alegada falta de legitimación activa de la actora por considerar no probada la cesión de créditos con base en la cual se formuló la reclamación de autos.
La parte demandante se opuso al recurso.
SEGUNDO.- Valoración de la prueba sobre la cesión de créditos.
La resolución de primera instancia dice al respecto de la falta de legitimación alegada por la parte demandada lo siguiente: '...- Respecto a la falta de legitimación activa por no probar la actora haberse transmitido a la misma este crédito reclamado, del examen de los documentos obrantes se infiere que sí tiene la actora tal activa legitimación como consecuencia de la cadena de cesiones del crédito documentadas en autos. De entrada, no estando la cesión de créditos sujeta a forma concreta, destacar que está la actora en poder del documento contractual de solicitud de tarjeta fechado a 6-10-2005 y que( art 386LEC ) difícilmente debería estar en su poder si nada tuviera que ver con este contrato, por lo que sí está en su poder debe presumirse al menos que lo es porque se lo ha puesto en su poder quien previamente lo tenía, pareciendo razonable que lo sea como titular final del crédito en méritos a cesiones previas desde el contratante inicial. Por lo demás la demandada no ha cuestionado al oponerse, la firma del documento como hecha por ella. Dicho lo cual cabe presumir que en efecto el crédito proviene de los cedidos inicialmente, así: Se prueba con doc 2 de demanda que MBNA EUROPE BANK LIMITED transmitió a AVANT TARJETA EFC, S.A.U, que los compró, una cartera de créditos cuyo documento privado de cesión de activos se elevó a público ante notario a 30-5-2012.
Posteriormente y según instrumento público nº 778 de 16-7-2014 autorizado por el Notario Sr De la Fuente y que es testimoniado por el Notario citado en doc 3 de demanda se desprende que AVANT TARJETA EFC, S.A.U como vendedor suscribió con LAS ROZAS FUNDING SECURITIZATIONS,S.A.R.L como compradora una póliza de cesión de créditos ante notario cediéndose una serie de créditos entre los que se encontraría el de autos (doc 3 de demanda).
Y finalmente consta en doc 4 de demanda cómo el Notario Sr Navarro-Rubio a 7-2-2017 da fe de tener a la vista diversos documentos entre los que está el que recoge: 1)La primera copia de la escritura de elevación a público de contratos de compraventa y cesión de créditos suscrito entre 'FRACCIONA,S.A.R.L', 'LAS ROZAS FUNDING SECURITIZACION,S.A.R.L', 'AVANT TARJETA S1,S.A.R.L' y 'TTI FINANCE,S.A.R.L' formalizada ante notario de Madrid Sr. Álvarez Sala, de fecha 17-12-2014.
2) Y tiene igualmente a la vista 'Copias autorizadas de los Acta de depósito de seis Cd-Rom en cada una de las mismas que contienen los datos de los créditos cedidos, relativos a la compraventa y cesión de créditos en virtud de la escritura referida en el punto anterior. Dichas acta fueron formalizadas ante el mismo notario en el mismo día, bajo el número 3693 y 3694 de orden de su protocolo, teniendo acceso a los mismos a través del Acta de Manifestaciones donde vienen definidas las credenciales de acceso a dichos Cd-Rom formalizada ante el mismo Notario bajo el número 3695.
3) Y en tercer lugar 'copia de los Cd-Rom, actualizado, depositados y que acompañan a las actas referidas en el punto anterior.' Y añade entonces el Notario que tales documentos y tales Cd Rom ha podido examinar, y que 'En virtud de todos los documentos referidos y examinados los mismos resulta que se han transmitido los créditos contenidos en los mismos entre el que se encuentra identificado como NUM000 que corresponde al contrato número NUM001 con los intervinientes: NIF: NUM002 , siendo interviniente Valentín , en posición de Titular. Y da fe el notario de ser cierto y constar y deducirse de las escrituras y CD-Rom citados.
Así, por tanto, se infiere la última transmisión de LAS ROZAS FUNDING SECURITIZATION, S.A.R.L a favor de TTI FINANCE. Y en efecto el NIF de la demandada es el indicado y consta consignado en el contrato (doc 5) y la firma a la misma atribuida no la ha cuestionado el demandado.
La parte demandada no prueba que tuviera más contratos suscritos y que se pueda estar hablando de otro distinto, incumbiendo a ella haber probado tal cosa ( art 217LEC , teniendo especial relevancia a estos efectos la facilidad y disponibilidad probatoria de la demandada, en caso de que esa numeración consignada por el notario tuviera que ver con un contrato diferente, distinto del de autos y que por lógica obraría en su poder para poder aportarlo a los autos. Por tanto el único contrato acreditado suscrito por la demandada es el de autos, y el notario da fe de encontrarse entre los cedidos y por ello se acredita la activa legitimación de la hoy demandante...'.
Pues bien, revisado en esta segunda instancia el material probatorio que obra en autos, deben confirmarse punto por punto los acertados razonamientos de la sentencia recurrida, pues, en efecto, queda cumplidamente probado que se produjeron sucesivas cesiones de créditos, la primera entre MBNA EUROPE BANK LIMITED y AVANT TARJETA EFC,S.A.U, transmitiendo la primera a la segunda una cartera de activos a través de escritura pública de fecha 30/5/12; la segunda cesión de créditos, entre AVANT TARJETA ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A.U. y LAS ROZAS FUNDING SECURIZATION S.A.R.L. mediante escritura pública de fecha 16/7/14; y la tercera, la producida entre esta última y la actora mediante escritura pública de fecha 17/12/17. Entre los créditos cedidos, según el Notario Don Javier Navarro Rubio Serres, según CD ROOM depositado en su Protocolo donde se identifican los créditos cedidos, está el de autos, identificando al demandado, con su DNI, y el crédito a través de dos números que coinciden con los del expediente y la cuenta, que también figuran en el histórico de movimientos acompañado a la impugnación y en la certificación de deuda acompañada también a dicho escrito (doc. 6), certificación en la que, además, consta en número de la cuenta de origen que figura en el contrato suscrito el 6/10/05.
Por todo lo cual, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución de primera instancia.
TERCERO.- Costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en costas a la parte apelante.
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Valentín , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona el 17 de octubre de 2.018, que se confirma.Procede condenar en costas a la parte apelante.
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito consignado por la parte apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art.
469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncia y firma esta sentencia la Magistrada.

