Sentencia CIVIL Nº 202/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 202/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 642/2019 de 07 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: CARRANZA HERRERA, CONCEPCION

Nº de sentencia: 202/2020

Núm. Cendoj: 11012370022020100226

Núm. Ecli: ES:APCA:2020:1322

Núm. Roj: SAP CA 1322:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A NÚM. 202

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Antonio Marín Fernández

Concepción Carranza Herrera

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE CHICLANA DE LA FRONTERA

JUICIO ORDINARIO Nº 848/2017

ROLLO DE SALA Nº 642/2019

En Cádiz, a 7 de julio de 2020.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.

En concepto de apelante ha comparecido ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por el Procurador Sr. Malia Benítez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Guzmán García.

Como parte apelada han comparecido DOÑA María Inmaculada, DON José y DON Gonzalo ,representados por la procuradora Sra. Castrillón Guillén y asistidos por el letrado Sr. Cosano Alarcón.

Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Carranza Herrera, conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO.-Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Chiclana de la Frontera por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 27/05/2019 en el procedimiento civil nº 848/2017, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.


Fundamentos

PRIMERO.- Se formula recurso de apelación por la entidad demandada contra la sentencia que estimando íntegramente la demanda:

1.- Declara la resolución de las siguientes pólizas:

- Póliza de ahorro a plazo fijo suscrita en fecha 14/07/2014 por Don Ramón por importe de 100.000 euros a un interés anual fijo del 6'10%.

- Póliza de ahorro a plazo fijo suscrita en fecha 2/02/2015, con efecto el día 7/02/2015, por Don Ramón por importe de 65.000 euros a un interés anual fijo del 6'50%.

- Póliza de ahorro suscrita en fecha 24/03/2016 por Doña María Inmaculada, por un importe de 80.000 euros a un interés fijo anual de 5'90%.

2.- Condena a Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. a abonar a Don José y Don Gonzalo la suma de 100.000 euros respecto de la póliza de fecha 14/07/2014 más el interés anual de 6'10% desde la fecha de impago (14/04/2017) hasta su efectivo pago así como la cantidad de 65.000 euros respecto a la póliza de 2/02/2015 más el interés anual del 6'50% desde la fecha de impago del mismo (7/05/2017) hasta su efectivo pago.

3.- Condena a Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. a abonar a Doña María Inmaculada la suma de 80.000 euros respecto a la póliza suscrita en fecha 24/03/2016 más el interés anual del 5'90% desde la fecha de impago del mismo (31/03/2017) hasta su efectivo pago.

Con imposición de costas a la parte demandada.

Por la entidad aseguradora apelante se recurre la sentencia de instancia alegando falta de legitimación activa de los demandantes así como error en la valoración de la prueba e infracción del art. 1124 del Ccivil en relación con la existencia del vínculo contractual y error en la valoración de la prueba sobre el pago en efectivo.

La parte apelada interesa la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- La legitimación de los demandantes resulta en cuanto a la de la Sra. María Inmaculada de su condición de firmante del documento que se acompaña a la demanda como cuestionario de póliza de seguro a plazo fijo con una prima única de 80.000 euros y en cuanto a la misma y a los Sres. Gonzalo José de su condición de beneficiarios que aparece en los documentos igualmente acompañados a la demanda denominados 'cuestionario de datos para cumplimentar la póliza' que han sido considerados en la sentencia de instancia como documentos acreditativos de los contratos de seguro cuya resolución se insta, en los que aparecen los referidos señores como beneficiarios designados por el asegurado Don Ramón, fallecido el día 10/09/2015, sin que para acreditar su consideración de beneficiarios y legitimados para la reclamación sea necesario acreditar su condición de herederos del fallecido que lo son en virtud del testamento que consta en autos y tampoco el pago de los impuestos correspondientes.

A estos efectos el art. 7 de la LCS dispone que 'Los derechos que derivan del contrato corresponderán al asegurado o, en su caso, al beneficiario, salvo los especiales derechos del tomador en los seguros de vida.'

TERCERO.- En el segundo motivo del recurso se alega por la apelante la infracción del art. 1124 del Ccivil por estimar que la parte actora no ha acreditado la existencia de un vínculo contractual vigente entre las partes, alegación que entendemos debe ser rechazada, debiendo confirmarse la sentencia de instancia por sus propios fundamentos que damos por íntegramente reproducidos.

Se ha de señalar en primer lugar que los contratos de seguro en los que se fundamenta la demanda se suscribieron por la actora y por su marido con la Agencia de Seguros Lugo S.L., agente exclusivo de la entidad aseguradora Allianz, siendo doctrina reiterada del Tribunal Supremo recogida, entre otras en sentencia de la Sala Primera de 5/07/2007 que ' los Agentes son una prolongación de la compañía aseguradora, actúan por cuenta de ésta, y es la aseguradora quien responde frente a terceros y ante los asegurados de los actos realizados por dichos Agentes', haciendo referencia a la Sentencia de esa misma Sala de fecha 13 de marzo de 1999, que señala, haciendo referencia también a la sentencia de la Sala 1ª, de 22 de octubre de 1996, que el Agente de Seguros está vinculado a la Compañía por la relación contractual acordada ( artículo 15 y siguientes del Real Decreto de 1 de agosto de 1985)', afirmando finalmente que ' la verdadera diferencia entre el Agente de Seguros y el Corredor de Seguros es la independencia de éste frente a la compañía aseguradora, por contraposición a la relación de subordinación de aquél respecto de la sociedad aseguradora para la cual presta sus servicios....Esta diferenciación a la que venimos aludiendo implica que, mientras que la intervención de los Corredores en la contratación de un determinado seguro es exclusivamente de facilitación de la negociación entre asegurado y aseguradora -con las consabidas prestaciones de asesoramiento y servicio postventa-, en el caso de los Agentes, su intervención es en calidad de parte del contrato, por representación de la compañía aseguradora a la que están afectos'.

Del mismo modo, la exposición de motivos de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de Mediación de Seguros Privados, vigente en la fecha de suscripción de los contratos objeto del pleito, indica 'Para el agente de seguros exclusivo se mantiene, en términos generales, el régimen existente en la legislación que se deroga; corresponderá a las entidades aseguradoras responder de su actuación' y así se establece en el art. 18 de la mencionada Ley conforme al cual 'Sin perjuicio de la responsabilidad penal o de otra índole en que pudiera incurrir el agente de seguros exclusivo en el ejercicio de su actividad de mediación de seguros privados, serán imputadas a las entidades aseguradoras con las que hubiera celebrado un contrato de agencia de seguros la responsabilidad civil profesional derivada de su actuación y de sus auxiliares externos y las infracciones de la legislación sobre mediación en seguros privados que hubieran cometido'.

En segundo lugar y sobre la existencia del vínculo contractual suscrito entre los actores y la agencia de seguros que vincula a la aseguradora demandada, debe ponerse de relieve que los documentos originales acompañados a la demanda denominados 'cuestionarios de datos para cumplimentar la póliza Allianz Ahorro', emitidos en papel de la referida compañía aseguradora y con el sello de Agencia de Seguros Lugo S.L. como agente exclusivo de seguros de Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., son documentos justificativos de los contratos de seguro suscritos por los litigantes y la aseguradora en tanto que los mismos reúnen los requisitos esenciales exigidos por el art. 8 de la LCS, en concreto, 1. Nombre y apellidos o denominación social de las partes contratantes y su domicilio, así como la designación del asegurado y beneficiario, en su caso, que en este caso son el Sr. Ramón ya fallecido y su esposa la Sra. María Inmaculada, figurando como beneficiarios en los dos contratos sucritos por el Sr. Gonzalo José y su esposa e hijos y en el firmado por Doña María Inmaculada los hijos de ambos; 2. El concepto en el cual se asegura, siendo un seguro de ahorro a plazo fijo a cambio del abono de una prima única. 3. Naturaleza del riesgo cubierto, que en este caso es el fallecimiento del asegurado; 5. Suma asegurada o alcance de la cobertura que es el importe de la inversión más un interés; 6. Importe de la prima, recargos e impuestos que es de 100.000, 65.000 y 80.000 euros, respectivamente; 7. Vencimiento de las primas, lugar y forma de pago, el lugar y forma de pago de las primas es el momento de la firma del documento y en efectivo como resulta de las menciones 'Físico' y 'en efectivo' en cuanto a la forma de pago de la prima que se expresa en cada uno de los referidos documentos; 8. Duración del contrato, con expresión del día y la hora en que comienzan y terminan sus efectos, el vencimiento o duración de la póliza es anual en cada caso desde la fecha de efecto en cada una de ellas, 14/07/2014, 7/02/2015 y 24/03/2016 y 9. Si interviene un mediador en el contrato, el nombre y tipo de mediador, expresándose en este caso en cada uno de los documentos el nombre y el número del agente de seguros de Allianz que interviene, apareciendo en original el sello de la agencia y la firma del agente.

Estos documentos resultan ser idénticos al aportado por la parte actora como documento nº 2 referido a un seguro a plazo fijo por importe de 12.000 euros suscrito con el mismo agente en fecha 26/03/2009 cuya existencia y validez es reconocida por la aseguradora demandada que igualmente reconoce y acredita la renovación anual de esa póliza y haber abonado los intereses devengados por esa inversión durante toda su vigencia como describe en su escrito de recurso.

El hecho de que los actores no hayan aportado las pólizas de los contratos por los que se reclama no significa que los mismos no existan o sean inválidos ya que las pólizas debían ser emitidas por la aseguradora pero el contrato existe desde que el tomador del seguro lo suscribe con el agente de la entidad y esto ocurrió en las fechas indicadas 14/07/2014, 7/02/2015 y 24/03/2016. Respecto de la emisión de la póliza el art. 5 de la LCS dispone que 'El contrato de seguro y sus modificaciones o adiciones deberán ser formalizadas por escrito. El asegurador está obligado a entregar al tomador del seguro la póliza o, al menos, el documento de cobertura provisional'. Dado que la actora presenta los documentos originales de contratación de tres seguros de ahorro a plazo fijo suscritos con el agente exclusivo de la demandada los contratos existen aunque las pólizas no se hubieran emitido por problemas internos entre el agente y la compañía que no pueden afectar a los asegurados y beneficiarios de los seguros. De hecho y en relación con la póliza por importe de 12.000 euros cuya existencia reconoce la demandada, la misma aporta la póliza originaria y las renovadas de los años 2009 y siguientes y ninguna de ellas se encuentra firmada por el tomador del seguro ni por el agente mediador pese a constar la intervención de ambos en las pólizas lo que evidencia que el único documento firmado por el tomador del seguro es el denominado cuestionario de datos para cumplimentar la póliza al que estamos haciendo referencia.

El hecho de que la parte actora no haya aportado como se dice en el escrito de recurso los modelos 650 y 660 de declaración y liquidación de la partición individual y de declaración y liquidación de datos comunes de la sucesión respecto del padre y esposo de los actores, documentación no requerida en ningún momento por la parte demandada a la actora que se ha limitado a aportar los documentos requeridos por la demandada en el acto de la audiencia previa, justificante de haber presentado la liquidación a cuenta del impuesto de sucesiones de Don Ramón y certificado del Registro de últimas voluntades y copia del testamento del referido y en cualquier caso, dicha documentación no incide en la existencia de los contratos de seguros suscritos por el Sr. Ramón y su esposa Doña María Inmaculada con el agente de seguros de Allianz que afectan a dicha entidad.

El hecho de que la parte demandada alegue la existencia de un contrato de seguro de supervivencia anterior suscrito con el Sr. Ramón en diciembre de 2008 por importe de 12.000 euros y prorrogado hasta su fallecimiento en 2015, no es más que una prueba más de la validez de los contratos discutidos pues la actora aporta como dcto nº 2 un documento exactamente igual a los 'cuestionarios de datos para cumplimentar la póliza Allianz Ahorro', a los que anteriormente hemos hecho referencia, por importe de 12.000 euros sinq ue la demandada haya aportado las pólizas originales de ese contrato de seguro firmadas por el fallecido Sr. Ramón.

En el siguiente motivo del recurso la parte apelante además de incidir en que no existe prueba alguna en las actuaciones que acredite a su juicio la existencia de las pólizas, a lo que ya se ha dado respuesta, añade que no existe prueba alguna que acredite el abono de las referidas cantidades por parte del Sr. Ramón y de la Sra, María Inmaculada, alegación que igualmente debemos rechazar por las razones expuestas en la sentencia de instancia en tanto que los documentos originales aludidos, acompañados a la demanda, de fechas 14/07/2014, 2/02/2015 y 24/03/2016, en los que obra el sello original de la Agencia de Seguros Lugo S.L., agente exclusivo de la demandada, así como la firma del representante de la agencia, firma reconocida por la persona que fue empleada de la agencia durante 18 años ya que el referido representante de la agencia ya ha fallecido, acreditan por hacerse constar así en dichos documentos que las cantidades abonadas como prima en cada caso, 100.000, 80.000 y 65.000 euros, se abonaron de forma 'físico', en 'efectivo'; el hecho de que no se acredite el pago por medio de transferencia bancaria no es acreditativo de la falta de pago alegada cuando el documento en cuestión permite que el pago se realice también en efectivo así como por medio de transferencia, por cheque bancario, por medio de tarjeta, etc. Los tipos de interés establecido en los contratos 6'10%, 5'90% y 6'50% anual, respectivamente, son similares al tipo de interés que la parte demandada reconoce como establecido en la póliza por importe de 12.000 euros suscrita en 2008 y renovada en 2009, fijado inicialmente en un 5'10 %, interés que es el que figura en el dcto. Nº 2 acompañado a la demanda, anteriormente aludido.

Finalmente y pese al formato de los recibos de pago de los intereses, acompañados a la demanda como dcto. Nº 9, dichos documentos no acreditan el abono de cantidades por el padre y esposo de los actores o por la Sra. María Inmaculada sino los pagos realizados por la agencia de seguros de las cantidades devengadas por las inversiones realizadas de 100.000 y 65.000 euros a los tipos de interés que figuran en los contratos suscritos a los que hemos aludido, sin que el hecho de que en los mismos figure el nombre de Don Ramón cuando ya el mismo había fallecido suponga que el documento sea falso pues se trata de un contrato de seguro suscrito por dicho Sr. con la agente exclusiva de la demandada y las entregas de dinero podían realizarse a cualquiera de los beneficiarios una vez fallecido el tomador y asegurado.

El hecho de que el representante de la agencia de seguros haya fallecido y no pueda hacerse una prueba pericial sobre la autenticidad de su firma no determina que los documentos acompañados a la demanda denominados 'cuestionarios de datos para cumplimentar la póliza Allianz Ahorro' sean falsos pues se trata de documentos originales de la entidad Allianz con sello de la agencia como agencia exclusiva de Allianz Seguros y firma original del agente, sello y firma que han sido reconocidos por quien fue empleada de la agencia durante 18 años pero además la aseguradora podía haber aportado documentos originales suscritos con su agente exclusivo en fechas cercanas a las de dichos documentos que revelaran que el sello de la agencia de Allianz o la firma del agente fueran diferentes a las que obran en los documentos acompañados a la demanda, lo que no ha hecho.

Conforme a lo expuesto, debemos concluir que, en el presente caso, estando acreditado que los documentos, calificados como 'cuestionarios de datos para cumplimentar la póliza Allianz Ahorro', fueron firmados por el tomador y por un agente exclusivo de la aseguradora, los mismos tienen plena eficacia vinculante para la compañía aseguradora, en tanto que la jurisprudencia y la propia naturaleza del contrato existente entre la aseguradora y su agente exclusivo determina el cumplimiento del requisito esencial de la expresión del consentimiento de la entidad aseguradora en tanto que como hemos expuesto anteriormente, el Tribunal Supremo mantiene que 'los Agentes son una prolongación de la compañía aseguradora, actúan por cuenta de ésta, y es la aseguradora quien responde frente a terceros y ante los asegurados de los actos realizados por dichos Agentes'.

CUARTO.- La desestimación del Recurso de apelación lleva consigo que las costas del mismo se impongan a la parte apelante conforme establece el art. 398 de la LECivil.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. contra la sentencia de fecha 27/05/2019 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Chiclana de la Frontera en los autos ya citados, CONFIRMAMOS la misma íntegramente, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir y dese al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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