Sentencia CIVIL Nº 202/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 202/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 106/2019 de 29 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 202/2020

Núm. Cendoj: 15030370052020100206

Núm. Ecli: ES:APC:2020:1549

Núm. Roj: SAP C 1549/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00202/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Modelo: N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
Correo electrónico:
Equipo/usuario: ER
N.I.G. 15030 42 1 2016 0014750
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000106 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001130 /2016
Recurrente: Claudio
Procurador: MARIA DEL CARMEN CAMBA MENDEZ
Abogado: XOAN ANTON PEREZ LEMA LOPEZ
Recurrido: ABANCA CORPORACION BANCARIA
Procurador: AMALIA MOSQUERA HERRERO
Abogado: LINO RODRIGUEZ QUINTANA SANCHEZ
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 202/2020
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a veintinueve de junio de dos mil veinte.
En el recurso de apelación civil número 106/2019, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de
Primera Instancia núm. 6 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 1130/2016, sobre reclamación de cantidad,
seguido entre partes: Como APELANTE: DON Claudio , representada por el/la Procurador/a Sr/a. CAMBA
MENDEZ; como APELADO: ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A., representado por el/la Procurador/a Sr/
a. MOSQUERA HERRERO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de A Coruña, con fecha 30 de octubre de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: ' Que debo Desestimar y Desestimo íntegramente la demanda presentada por la procuradora Sra. Camba Méndez en nombre y representación de D. Claudio (quien actúa en su propio nombre y derecho y en beneficio de la sociedad de gananciales que mantiene con su cónyuge, Dña. Enriqueta ) defendido por el Ldo. Sr. Pérez Lema y López frente a. ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A. representada por la Procuradora Sra. Mosquera Herrero y defendida por el Ldo. Sr. Rodríguez-Quintana Sandez y Debo Absolver y Absuelvo libremente a la demandada de los pedimentos frente a ella deducidos en el escrito de demanda.

Sin costas. '

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Claudio , que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por parte de Don Claudio se presentó demanda de responsabilidad civil indemnizatoria contra la entidad bancaria demandada, Abanca, por la suma de las cantidades pagadas por adelantado por el demandante a la empresa Construcciones Construsilva SL, e intereses, como precio de la compra de una vivienda con bodega más una plaza de garaje en un edificio de la calle C de la localidad de Lalín, que la promotora no llegó a entregar, entrando en concurso de acreedores en liquidación, sin que hubiese constituido aval o seguro para garantizar la devolución de las cantidades ingresadas en las cuentas de la promotora en la entonces Caixanova (actualmente Abanca), con el añadido de que se habría propuesto por la promotora ante el incumplimiento permutar esa vivienda por otra en otra calle, aunque ocupándola como arrendatario sin pagar renta durante varios años, hasta que se pudiesen levantar las cargas y gravámenes para poder después proceder a hacer efectiva la permuta, cosa que tampoco cumplió.



SEGUNDO.- El Juzgado desestimó en su sentencia la demanda. Mencionó las pretensiones y posturas controvertidas de las partes litigantes y basó su decisión, en síntesis, en que la promotora no tenía cuenta especial del tipo exigido por la Ley 57/1968; que los diversos ingresos del demandante no se hicieron en una cuenta especial sino en varias cuentas distintas; lo cual demostraría que el actor conocía esto; que tampoco existió una línea de avales para la promoción de las viviendas; que no sería exigible a la demandada una casi auditoría para averiguar quién, cuándo, para qué y en qué cuenta de los clientes hacen ingresos los terceros; que se habría producido una permuta del inmueble por otro, sin que se hubiese resuelto ni declarado la nulidad del contrato inicial ni del de permuta; que se mantuvo la trasmisión de la permuta de la vivienda; y estando el demandante en la posesión de este otro inmueble, sin ofrecer su entrega, además de habérsele reconocido en el concurso su derecho de crédito por los pagos efectuados. Las consecuencias serían distintas de la responsabilidad pretendida en la demanda contra la entidad bancaria, conforme a las circunstancias del caso en relación a la normativa y jurisprudencia en esta materia. Y no se impusieron las costas en las circunstancias del caso, la dificultad de la cuestión y vicisitudes de fondo, el concurso de la promotora, el gravamen hipotecario y las dificultades para obtener el resarcimiento.



TERCERO.- Recurre en esta apelación la parte demandante, pretendiendo la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda.

Previamente se hace una precisión acerca de los intereses legales aplicables en vez de los del 6% anual, conforme a la modificación de la normativa al respecto. Y en lo demás se alega que la acción de responsabilidad contra la demandada no requeriría de acción previa o simultánea de nulidad ni de resolución del contrato de compraventa, sino el incumplimiento a que se refiere la Ley 57/1968 y la jurisprudencia, lo cual concurriría en el caso de litis al no haberse entregado la vivienda ni podido finalizar la promoción, y estar sujeta al concurso de acreedores. Por otro lado el demandante tampoco tendría la propiedad de la vivienda de la permuta, porque no se le habría entregado, además de que existiría sobre la misma una carga hipotecaria que la vendedora se comprometió a alzar y no lo hizo. Y el acuerdo contractual del comprador demandante con la promotora vendedora de 2012 no extinguiría la garantía. Tanto ésta como la entidad demandada serían conscientes de que no se iban a finalizar las viviendas de aquella promoción y habrían explorado la alternativa de cambiar el objeto de los contratos de compraventa por viviendas en otra calle. Por lo que la firma del documento o compromiso se trataría de una modificación modificativa de dicho objeto que no extintiva. Lo que extinguiría la garantía sería la entrega de la posesión civil a título de propiedad, y no la mera detentación material en precario de una vivienda supeditada además al resultado de una ejecución hipotecaria y al concurso de acreedores. Se añade que el demandante no podía saber si las entregas de dinero efectuadas eran en una cuenta especial o no, ni se le podría exigir, además de que justificaría aún más la responsabilidad de la demandada.

Por la parte demandada se argumentó en contra del recurso de apelación y pidió su desestimación.



CUARTO.- Revisado el caso, el Tribunal no puede compartir la decisión sentenciada por el Juzgado por las siguientes razones: La jurisprudencia sobre la responsabilidad civil de las entidades bancarias en la materias sobre la que versa el litigio es clara. Podemos reseñar la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2019: 'Como se ha dicho, conforme a la jurisprudencia de esta sala a partir de la sentencia 733/2015Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 21-12-2015 (rec. 2470/2012), a falta de garantía (aval o seguro) es aplicable la condición 2.ª del art. 1 de la Ley 57/1968, en cuya virtud las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad.

Esta responsabilidad legal se funda en que las entidades de crédito depositarias de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción deben colaborar activamente con el promotor, sobre el que pesa el deber de garantía, a fin de asegurarse de que cumple sus obligaciones legales. La sentencia 102/2018, de 28 de febreroJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 28-02-2018 (rec. 2276/2015) (citada por la más reciente 503/2018, de 19 de septiembre) en la que se sintetiza el cuerpo de doctrina aplicable al art.

1.2.ª de la Ley 57/1968, se remite a la sentencia 636/2017, de 23 de noviembreSentencias relacionadasSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 23/11/2017 (rec. 1444/2015)Ley 57/68. Las entidades de crédito han de colaborar activamente con el promotor para asegurarse que cumple con sus obligaciones legales de afianzamiento., al objeto de reiterar al respecto lo siguiente: 'La razón fundamental de esta jurisprudencia es que las entidades de crédito depositarias de cantidades provenientes de particulares compradores de viviendas en construcción no tienen el carácter de terceros ajenos a la relación entre comprador y promotor-vendedor, sino que deben colaborar activamente con el este último a fin de asegurarse de que cumple sus obligaciones legales (de recibir los anticipos en una cuenta especial debidamente garantizada). En consecuencia, basta con que la entidad de crédito conozca o no pueda desconocer (que 'supo o tuvo que saber', según dijo literalmente dicha sentencia) que los compradores estaban ingresando cantidades a cuenta del precio de viviendas en construcción para que responda por no haber exigido del promotor la apertura de una cuenta especial, separada y debidamente garantizada. No entenderlo así y exonerar de responsabilidad a la entidad de crédito en los casos en que las cantidades se recibieran 'en una sola cuenta del promotor, destinada a múltiples atenciones' privaría a los compradores de la protección que les blinda el 'enérgico e imperativo' sistema de la Ley 57/1968'.

La responsabilidad legal de la entidad de crédito como depositaria no depende de que los ingresos se hagan en una cuenta especial o en otra del promotor, sino de que, por realizarse en la misma entidad, no puedan escapar a su control. Remitiéndose a la sentencia 459/2017, de 18 de julioSentencias relacionadasSTS , Sala de lo Civil , Sección: 991ª, 18/07/2017 (rec. 165/2015)El incumplimiento del deber de control sobre el promotor determina la responsabilidad de la entidad de crédito frente a los compradores., la 102/2018 reiteró a este respecto lo siguiente: '[...] es el incumplimiento del deber de control sobre el promotor que la condición 2.ª del artículo 1 Ley 57/1968 impone al banco lo que determina su responsabilidad frente al comprador, de modo que, 'siendo el promotor el obligado principal a devolver la totalidad de los anticipos, esta misma obligación es la que asumen los garantes (en caso de que haya aval o seguro) y la entidad de crédito depositaria (en defecto de aquellos)', y esto independientemente de que la cuenta en la que se ingresen tenga o no carácter especial'.

En conclusión, la jurisprudencia insiste en la idea de que dicha responsabilidad legal impone la constancia de que la entidad conoció o tuvo que conocer la existencia de ingresos a cuenta del precio de venta de viviendas sujetas a dicho régimen'.

En las citadas sentencias del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2017 y 19 de septiembre de 2018 se advierte, en concordancia con lo expuesto, que esa responsabilidad legal del banco no se funda en la connivencia entre banco y promotor ni solo en el conocimiento por el banco del ingreso de anticipos en una o varias cuentas del promotor, sino en el deber de control del banco sobre los ingresos en cualesquiera cuentas del promotor para exigirle la apertura de la preceptiva cuenta especial, debidamente garantizada, en cuanto advierta la posibilidad de que se estén recibiendo cantidades a cuenta por la compra de viviendas.

Cierto que la doctrina jurisprudencial ha excluido la responsabilidad en casos en los que la entidad bancaria es ajena a la percepción por promotores de cantidades a cuenta de la compraventa de viviendas de futura construcción, porque no se producen los ingresos en la cuenta del promotor sino en otras o por pagos al margen de los contratos y sin posibilidad alguna de control por parte de la entidad bancaria ( STS de 14 de septiembre de 2017, 28 de febrero y 19 de septiembre de 2018, entre otras). Pero sin olvidarse de todo lo demás, según hemos señalado, y exige a dichas entidades una especial diligencia en esta materia, incluso con obligación de pedir copia de los contratos al promotor y supervisar la operación ( STS de 21 y 28 de mayo de 2019).

Conforme a la doctrina expuesta, en el presente caso es indudable que la entonces Caja de Ahorros (hoy Abanca) conocía perfectamente: a)- que todos los pagos efectuados por adelantado por el demandante se hicieron en cuentas de la misma entidad, pues así resulta de los cinco justificantes bancarios de las respectivas transferencias en la oficina de Lalín y no se discute; b)- que la destinataria de los traspasos era una promotora constructora, pues así resulta de dicha documental, tampoco se discute realmente, y en todo caso salta a la vista de la propia denominación social que figura en los justificantes ('Construcciones Construsilva SL', y en uno de los pagos 'Construcciones Silva y González SL'), así como por el hecho de haberse efectuado en una oficina de pueblo, con la fuerte presunción lógica de conocimiento por la entidad crediticia de la empresa destinataria, máxime cuando esa promoción y la de otra calle estaban financiadas hipotecariamente en las dos Cajas gallegas, posteriormente fusionadas que dio finalmente lugar a Abanca; c)- que el número de órdenes de transferencia y relevancia de las cantidades dinerarias es otro dato de interés en el sentido indicado; d)- que todos los pagos se hicieron ante empleados de la oficina, que fueron los que recibieron las órdenes de traspaso del cliente, los efectuaron y cubrieron todos sus datos en los documentos justificativos de tales operaciones en impresos de la entidad y con su sello, lo cual resulta evidenciado con lo reflejado en dichos documentos; e)- y que en todos éstos consta claramente que se trata de entregas o pagos a cuenta de la compra de piso o vivienda.

Resulta demostrado entonces que la entidad demandada no solo podía perfectamente conocer sino que conocía que la promotora estaba recibiendo en cuentas de la Caja tales pagos del demandante para la compra de una vivienda, y evidentemente tenía mecanismos de control para saber que no tenía abierta cuenta especial ni constituido aval o seguro para garantizar sus obligaciones legales de entrega del inmueble.

Y como resulta de la jurisprudencia indicada más arriba la responsabilidad de la entidad bancaria no depende de que exista aperturada la cuenta especial exigida por la Ley, ni que haya connivencia con la promotora, como tampoco siquiera de la concesión a ésta de financiación para la construcción del inmueble, o de que los ingresos se efectúen en una o varias cuentas de la promotora, ni la previa resolución judicial del contrato de compraventa del inmueble que no pudo finalizarse o entregarse, sino lo otro ya expuesto.

Por otro lado, no cabe concluir que se haya producido en el asunto enjuiciado la novación extintiva de la relación jurídica a que se refiere la demanda respecto de la vivienda, bodega y plaza de garaje de la calle C objeto de los contratos de compraventa de inmueble a construir de 30 de julio de 2006 y 1 de diciembre de 2008, ni tampoco se hizo efectiva la permuta por el inmueble de la calle calzada. Realmente lo acordado en el documento privado de 12 de diciembre de 2012 entre la promotora y el demandante fue la de que la permuta solo podría tener lugar si aquélla entregaba la vivienda libre de la hipoteca o cargas que pesaban sobre ella, pasando el demandante a ocuparla como arrendatario, aunque sin pagar renta, durante varios años (evidentemente por los perjuicios añadidos que se le estaban causando por estar de alquiler en otra y no haberse terminado ni recibido la vivienda de futura construcción que compró. Lo acordado en ese documento no sustituyó los derechos del demandante y la relación jurídica contractual de la compraventa del inmueble de la calle C, ni significó renuncia al respecto.

Y otra prueba de ello es que en el concurso de acreedores de la promotora tiene reconocido su derecho de crédito dinerario por la suma de los 80.250 euros abonados en su día por la compraventa de esa vivienda que no se terminó ni podrá recibir, y no la otra de la calle calzada, hipotecada a favor del Sareb, la cual tampoco reclamó el demandante como propia ni tiene derecho a ella, habiéndolo corroborado todo ello en el juicio la administradora concursal.

En la tesitura dicha, que Don Claudio siga en la ocupación temporal del piso de la calle calzada no impide el ejercicio de su acción de responsabilidad contra la entidad bancaria ni altera el resultado, tratándose de otro tema a dilucidar en su caso en el concurso o por quien corresponda y esté legitimado.

La cuantía de la condena asciende a la suma de las cantidades abonadas a cuenta de la compraventa. Los intereses serán los legales desde las correspondientes fechas de ingreso, que no al 6%, según la reforma legal al respecto, lo cual no impide que la estimación de la demanda sea sustancial.



QUINTO.- Lo dicho es suficiente para estimar el recurso de apelación y sustancialmente la demanda con el alcance indicado, lo que conlleva la preceptiva la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada por equiparar la jurisprudencia en esta materia la estimación sustancial a la total, y sin hacer mención especial de las de la apelación ( arts. 394 y 398 LEC), procediendo devolver el depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ).

Fallo

Se estima el recurso de apelación y se revoca la sentencia de primera instancia, acordándose en su lugar estimar sustancialmente la demanda de Don Claudio y condenar a la demandada Abanca corporación Bancaria S.A. a pagar al demandante la cantidad de 80.250 euros, más los intereses legales desde las correspondientes fechas de los ingresos efectuados a cuenta de la compraventa de litis, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la presente sentencia de apelación, y costas de la primera instancia. No se hace mención especial de las costas de la apelación y procede devolver el depósito constituido para recurrir Así, por esta sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronuncia, manda y firma el Tribunal arriba indicado.

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