Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 202/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 129/2020 de 11 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO
Nº de sentencia: 202/2020
Núm. Cendoj: 18087370042020100194
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:964
Núm. Roj: SAP GR 964:2020
Encabezamiento
16
(Rollo 129/20)
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 129/20
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ÓRGIVA
AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 50/19
PONENTE D. ANTONIO GALLO ERENA
SENTENCIA NÚM 202
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
====================================
En la Ciudad de Granada a once de septiembre de dos mil veinte. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Procedimiento Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Órgiva, en virtud de demanda de Dª Marí Juana, representado/a en esta alzada por el/la Procurador/a/ D/Dª Mª del Pilar Molina Sollmann y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª Antonio José Vélez Toro, contra Dª María Virtudes, representado/a en esta segunda instancia por el/la Procurador/a/ D/Dª Francisca Ramos Sánchez y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª Jesús Tomás Saracho Megía.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en 10 de enero de 2020, contiene, literalmente, el siguiente fallo: ' SE DESESTIMAla demanda presentada por por la Procuradora Dª. Pilar Molina Sollmann, en nombre y representación de Dª. Marí Juana, frente a Dª. María Virtudes, absolviéndola de las peticiones deducidas en su contra, con expresa imposición de costas al actora'.
SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.
TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Antonio Gallo Erena.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega inicialmente en fundamento del recurso, error en la apreciación de la prueba con referencia a la documental publica aportada con la demanda y antes de la vista, en relación con su pericial, testifical a que se refiere, y pericial judicial, todo lo que evidenciaría el sobrepeso de lo edificado y relación causal con los daños, así como la sujeción del edificio a la LPH y que la actora nunca prestó consentimiento a las obras.
SEGUNDO.- Aun cuando por virtud del presente recurso de apelación la Sala cuenta con la facultad de revisar con plena Jurisdicción, el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, afirmación a la que debe añadirse la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90, 4-12-92 y 30-10-94, entre otras) únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto, claro y trascendente error del Juzgador 'a quo', de tal magnitud y claridad, que haga necesaria con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
En definitiva, el principio de inmediación que aparece con mayor énfasis que en la anterior, en la vigente LEC, que informe el proceso civil, debe concluir 'ab initio', con el respeto a la valoración probatoria realizada por el Juzgador de Instancia, salvo que aparezca claramente que exista una inexactitud o error manifiesto en la apreciación de la misma, o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio con trascendencia en el fallo.
Prescindir de todo lo anterior es sencillamente, pretender modificar el criterio del Juzgador por el interesado de la parte recurrente, debiéndose añadir que en modo alguno puede analizarse, o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del Juzgador de Instancia, mediante el análisis de la prueba de cualquier prueba de forma individualizada, sin hacer mención a una valoración conjunta.
TERCERO.- En cuanto a la valoración de las prueba, debe hacerse relacionándolas unas con otras, de manera conjunta ( SSTS de 3-3-88 y 25-1-93, entre otras), con predomino de la libre apreciación de aquella que es potestad de los Tribunales ( SSTS de 22-1-86, 18-1197 y 309-3-88). La libre valoración de la prueba, a la que se refiere el T.S. entre otras en sentencias de 20-2-92, 28-11-92 y 11-4-98, deberá llevarse a cabo de acuerdo con las reglas de la sana crítica, que si bien no están codificadas, han de entenderse como las mas elementales directrices de la lógica humana. Teniéndose en cuenta ello, es facultad del Órgano Judicial optar entre las distintas pruebas practicadas, por lo que se derive de uno o de otra, atribuyéndoles el valor que considere procede, siempre y cuando no se aparte de las reglas de la lógica, de forma que se excluya de cualquier arbitrariedad.
Debe resaltarse que si bien los peritos no deben suplantar la decisión del Órgano Judicial, sino que ayudarán conformarla, resultarán muy importantes en relación a cuestiones como las aquí debatidas. Tanto la anterior L.E.C. en el art.632 como la vigente en su arts.348, en lo que se refiere a la prueba pericial, remiten para su valoración a las reglas de la sana crítica.
Sentado todo ello, en el supuesto de autos esta Sala considera correcto el criterio que se sigue en la sentencia recurrida para, ante la divergencia entre el informe que aportó la actora, decantarse por la pericial que se practicó con intervención de aquellas, por perito judicialmente nombrado, dada la objetividad que se deriva del procedimiento seguido para el nombramiento y emisión, así como su contenido en concordancia de cuanto se deriva de las restantes pruebas, en especial declaraciones de testigos-peritos, Sr. Fausto, que dirigió la obra en base a proyecto de rehabilitación del Sr. Constancio de la Junta de Andalucía, del Sr. Dionisio, arquitecto técnico, que dirigió la tabicación de la planta diáfana y el constructor Sr. Emiliano.
Todo ello debe prevalecer frente al informe aportado por la parte actora y documental, acreditando que la obra con la nueva estructura no aporta sobrecarga que haya originado los leves daños que presenta la vivienda de la ahora recurrente, siendo esta su vez adecuada para soportar la obra realizada encima. La referida pericial judicial que dictamina que los existentes se deben a la antigüedad de la vivienda, a problemas de capilaridad, antigüedad de los materiales o falta de mantenimiento. En el mal estado del edificio por deficiente conservación incide el testimonio del constructor antes citado que realizó la obra y, especialmente, la del del arquitecto técnico don Fausto, que dirigió la ejecución del proyecto de rehabilitación, cuya intervención le aporta credibilidad evidente, coincidiendo en que la misma no comportó sobrecarga, ya que se ha construido un forjado de hormigón aligerado con bovedillas de poliestireno expandido cuyo peso por metro cuadrado es similar al del antiguo, circunstancia esta que reconoció el perito judicial Sr. Germán y que pese a su importancia desconocía y no ha tenido en cuenta el informe del perito de la parte actora, así le evidencia en la pág. 5, y en su declaración.
En definitiva, no se pone de manifiesto por la recurrente que el Juzgado haya incurrido en error valorativo de la prueba practicada en cuanto a la relación causal de los pequeños daños existentes, ello no se deriva del informe municipal de 7-2-2008, que no desvirtúa toda la prueba a que nos acabamos de referir, ni tampoco por la testifical del técnico municipal o el constructor, resultando intrascendente al efecto que se haya dividido materialmente para poderse utilizar como dos viviendas o el que no cuente con licencia de 1ª ocupación, debiendo remitirnos a lo ya expresado sobre la declaración del Sr. Fausto, la del arquitecto técnico que dirigió la tabicación , Sr. Dionisio, y las periciales.
No debemos olvidar que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96), no pudiendo sustituirse la valoración que el Juzgador 'a quo' hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Jueza 'a quo' y no a las partes ( STS 7-10-97) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94).
CUARTO.- Sentado cuanto antecede debe resaltarse la necesidad de que se pruebe la existencia de nexo causal entre la conducta del agente y el daño producido, dice la sentencia de 30 de abril de 1998 (RJ 1998, 2602), citada en la de 2 de marzo de 2001 (RJ 2001, 2589) que 'en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo. Debe quedar acreditado que los daños y perjuicios se deriven o fueren ocasionados por un acto imputable de a quien se exige indemnización por culpa o negligencia y que los mismos sean consecuencia necesaria del acto u omisión del que se hace dimanar', correspondiendo la carga de la prueba de la base fáctica (del nexo causal) y por ende las consecuencias desfavorables de su falta al demandante y 'en todo caso es preciso que pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la prueba al perjudicado que ejercita la acción ( sentencia de 6 de noviembre de 2001 [RJ 2002, 237], citada en la de 23 de diciembre de 2002 [RJ 2002, 10935]); siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse ( sentencia de 3 de mayo de 1995 [RJ 1995, 3890] citado en la de 30 de octubre de 2002 [RJ 2002, 9727].
Tal y como expresa el Tribunal Supremo, en su sentencia de 13 de febrero de 1993, para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto, la doctrina jurisprudencial viene aplicando el principio de la causalidad adecuada que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente para la determinación de la voluntad. Debe constar una conexión real, no siendo suficientes las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos que, por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño. A este mismo principio se remite el TS en sentencia 30-11-2011.
En este caso es evidente por todo lo ya expresado en el fundamento anterior, que la parte actora no ha cumplido con dicha carga probatoria de manera que no podrá prosperar la demanda y el recurso en este aspecto.
QUINTO.- Seguidamente se denuncia error en la calificación jurídica de los hechos objeto del debate en que, a juicio de la recurrente, ha incurrido la Juzgadora a quo al citar sentencias que tratan de temas diferentes, SSTS de 28-12-2001 y 14-4-2005. Sin embargo, ello no acontece, pues es claro que la sentencia entiende, como expresa que 'se está ante una vivienda unifamiliar entre medianerías, que proviene en virtud de Escritura de División Horizontal en Régimen de propiedad Horizontal y compraventa de 20 de septiembre de 1976, realizada ante el Notario D. José Luis Antolinez Ahedo, como Documento Nº 5, de la división de una finca matriz en dos fincas (la de la demandante y la demandada), y se vende una de ellas, la que a día de hoy es propiedad de la demandada, en esta escritura se constituye la finca en régimen de propiedad horizontal, y de divide en dos fincas, una que ocuparía planta baja y primera (propiedad en la actualidad de mi mandante), y otra en planta primera y segunda (propiedad de la demandada en la actualidad) y se establece en la escritura la cuota de participación en los elementos comunes, pertenencias, servicios y cargas comunes, y se añade que la copropiedad horizontal que por la escritura se constituye se regirá por la Ley de 21 de Julio de 1.960, Código Civil y disposiciones complementarias, indicando que: 'En cuanto a los elementos comunes, tales como fosos, pozos, cimientos, paredes maestras y cubierta se estará a lo dispuesto en el Código Civil'. No obstante, no consta constituida Comunidad de Propietarios, ni cuotas para sufragar el sostenimiento de elementos comunes, al carecer de elementos comunes según la ley de propiedad horizontal tales como acceso común, portal o escaleras, existiendo accesos independientes, y suministros de agua y luz independientes, considerándose únicamente constituida la comunidad por elementos comunes tales como los muros de carga, forjados y cubierta. Elementos sobre los que cada propietario ha realizado las obras necesarias y urgentes para su conservación y mantenimiento, sin la oposición del resto de propietarios.'
Por tanto, el objeto del pleito como los hechos objeto de controversia están perfectamente descritos en la sentencia, y la jurisprudencia a que alude la recurrente para fundar este motivo se justifica por la alegación que se hacía en el escrito de contestación a la existencia de un engalaberno.
Por tanto, en ningún error incurre la sentencia recurrida en cuanto a la calificación jurídica de los hechos debatidos en la litis.
SEXTO.- Finalmente se denuncia infracción por falta de aplicación de los artículos 7.1, 11 y 16 de la Ley de Propiedad Horizontal de 1960 y art. 396 y concordantes del Código Civil.
La resolución apelada justifica la actuación de la demandada en el carácter necesario y urgente de las obras, entendidas como aquellos supuestos en que la reparación correspondiente no admite espera, o bien cuando la misma no sea afrontada, no obstante su conocimiento, por parte de la comunidad, supuesto en que pueden ser realizadas por cualquier propietario. Tanto la existencia de proyecto de rehabilitación, en el marco de programa de la Junta de Andalucía, que si no fuese precisa no se habría autorizado, como la declaración del arquitecto técnico que dirigió la ejecución de ese proyecto y la del constructor, evidenciaron el peligro de colapso de la vivienda de doña Salome, habiéndose negado doña Marí Juana a realizar o cooperar en las obras, pese a las relaciones mantenidas al efecto, conciliación celebrada y expectativas creadas por sobre su cooperación, documentalmente acreditada aun cuando como recoge la sentencia nunca se opuso a las mismas.
Resulta de aplicación la doctrina contenida en sentencia de 24-11-2003 de la Sección 5ª de la AP de Zaragoza, que expresaba que 'la Jurisprudencia menor al interpretar aquel artículo que si la comunidad no realiza por sí las obras de reparación necesarias y urgentes, podrá hacerlo a cargo de aquella el propio comunero, que es conclusión lógica con la naturaleza propia de la propiedad horizontal, en el que se superpone los conceptos de propiedad individual sobre un piso o local y de la copropiedad sobre los diferentes elementos del inmueble, también conforme con las propios derechos y obligaciones ínsitos en el derecho de propiedad, como es por ejemplo los que se regulan en los artículos 389 y siguientes del Código Civil (LEG 1889, 27), pues, claro es, la incuria de un comunero no puede arrastrar la ruina de la cosa poseída en común, menos aún cuando ésta incluso pueda causar daños a terceros, y así se dice en general por ejemplo en las Sentencias de las Audiencias Provinciales que se recogen en la demanda, como las de Cádiz, Sec. 3ª, de 1 de mayo de 2001 (JUR 2001, 198236); de Burgos, Sec. 3ª, de 25 de enero de 2001; de Barcelona, Sec. 14ª de 24 de enero de 2001 (JUR 2001, 132735); a las que se añadirían otras muchas, como, por ejemplo, las de Huesca de 30 de julio de 1997; de Guipúzcoa, Sec. 2ª, de 11 de julio de 2001 (JUR 2001, 308440); de Huelva, Sec. 1ª, de 19 de enero de 2002; de Tarragona, Sec. 3ª, de 10 de mayo de 2002 (JUR 2002, 187768)'. En parecido sentido la sentencia número 116/2017, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo, de 17 de febrero de 2017, cuando al resolver un caso similar al que nos ocupa señala: 'Por su parte la doctrina jurisprudencial, vienen mantenido que un propietario puede llevar a cabo reparaciones en elementos comunes que deben ser afrontadas por la comunidad de propietarios, si bien únicamente cuando se trate de obras necesarias y urgentes, entendidas como aquellos supuestos en que la reparación correspondiente no admite espera, o bien cuando la misma no sea afrontada, no obstante su conocimiento, por parte de la comunidad. También la sentencia 1/2015, de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Baleares, de 12 de enero de 2015, dice: 'Por su parte la doctrina jurisprudencial, vienen mantenido que un propietario puede llevar a cabo reparaciones en elementos comunes que deben ser afrontadas por la comunidad de propietarios, si bien únicamente cuando se trate de obras necesarias y urgentes, entendidas como aquellos supuestos en que la reparación correspondiente no admite espera, o bien cuando la misma no sea afrontada, no obstante su conocimiento, por parte de la comunidad'.
Como ha quedado acreditado, no ha habido ninguna oposición a la obra de la Sra. Marí Juana, no lo hizo ni antes ni durante el transcurso de la obra. El testigo Sr. Vidal, fue a la casa de doña Marí Juana a decirle que iban a cambiar el suelo/techo de la cocina, y qué si estaba dispuesta a pagar la mitad del coste de la obra, manifestándole esta que hiciera doña Salome lo que quisiera pero que ella no iba a pagar nada.
Por todo cuanto antecede el recurso deberá ser desestimado.
SEXTO.- Desestimándose el recurso sin que concurran en el supuesto de autos serias dudas de hecho o de derecho, la parte apelante deberá ser condenada al pago de las costas de esta alzada, de acuerdo con lo previsto en los arts. 394 y 398 de la LEC.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone el siguiente
Fallo
Que desestimándose el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la que dimana este Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, condenándose a la parte apelante al pago de las costas del recurso con pérdida del depósito al que debe darse destino legal.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
