Sentencia CIVIL Nº 202/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 202/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 510/2019 de 26 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GONZALEZ ALVAREZ, SONIA

Nº de sentencia: 202/2020

Núm. Cendoj: 18087370052020100137

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:511

Núm. Roj: SAP GR 511/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 510/19 - AUTOS Nº 365/17
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE DIRECCION000
ASUNTO: ALIMENTOS MENOR NO MATRIMONIAL
PONENTE ILTMA. SRA. Doña SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ.
S E N T E N C I A N Ú M. 202/2020
ILTMOS. SRES.PRESIDENTE:D. JOSÉ MANUEL GARCIA SANCHEZ.MAGISTRADOS:D. FRANCISCO SANCHEZ
GALVEZ.Dª. SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ.
En la Ciudad de Granada, a veintiséis de Junio de dos mil veinte .
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha
visto en grado de apelación -rollo nº 510/19 - los autos de alimentos menor no matrimonial nº 365/17 del
Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 , seguidos en virtud de demanda de Cornelio contra
Agustina .

Antecedentes


PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha cuatro de junio de dos mil veinte , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' DEBO ACORDAR Y ACUERDO las siguientes medidas: 1.- Atribución de la guardia y custodia de la hija menor Amanda a la madre Doña Agustina , con el ejercicio compartido por ambos progenitores de la partria potestad.

2.- El padre D. Cornelio podrá tener en su compañía a la hija menor Amanda todos los martes y jueves desde la salida del colegio hasta las 20.00 horas.

Las vacaciones escolares se distribuirán por mitad entre ambos progenitores: Las vacaciones de Navidad se dividirán en dos periodos: primer periodo desde el inicio de las vacaciones escolares a la salida del colegio hasta el 30 de diciembre a las 20.00 horas; segundo periodo desde el 30 de diciembre a las 20.00 horas hasta el día anterior a la reanudación de las clases a las 20.00. corresponderá la elección los años pares a la madre y los años impares al padre.

En Semana Santa, el primer periodo comprenderá desde el desde el inicio de las vacaciones escolares a la salida del colegio hasta las 20.00 horas del Miércoles Santo; y el segundo periodo desde las 20.00 horas del Miércoles Santo hasta las 20.00 horas del Domingo de Resurrección. Corresponderá la elección los años pares a la madre y los años impares al padre.

Las Vacaciones de verano se dividirán en los siguientes periodos que serán disfrutados en forma alternativa por los progenitores correspondiendo a la madre elegir periodos los años pares y al padre los años impares: - Desde el inicio de las vacaciones escolares a la salida del colegio hasta el 15 de julio a las 20.00 horas.

- Desde el día 15 de Julio a las 20.00 horas hasta el día 31 de Julio a las 20.00 horas.

- Desde el 31 de Julio a las 20.00 hasta el 15 de Agosto a las 20.00 horas.

- Desde el 15 de Agosto a las 20.00 horas hasta el día anterior al inicio del curso escolar a las 20.00 horas.

3.- Don Cornelio abonará en concepto de pensión de alimentos para la hija menor Amanda la cantidad de 350 euros mensuales, que deberán ser abonados en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que designe la madre al efecto. Dicha cantidad se actualizará cada 1 de Enero conforme al IPC.

4.- Ambos progenitores abonarán el 50% de los gastos extraordinarios que origine la hija menor.

Sin especial pronunciamiento sobre las costas.'

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante , al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.



TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña Sonia González Álvarez.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de D. Cornelio interpuso recurso de apelación contra la sentencia que atribuía la guarda y custodia de la hija menor de la pareja a D. ª Agustina , con un régimen de visitas amplio a favor del padre y una pensión de alimentos a cargo de éste y a favor de la hija menor por importe de 350 euros. Se impugna el pronunciamiento relativo a la atribución de la guarda y custodia a favor de la madre, considerando el apelante que la resolución apelada incurre en error en cuanto la valoración de la prueba, ya que de los hechos probados se desprende la ausencia de circunstancias negativas que impidan el régimen de guarda y custodia compartida interesada, basándose la Juez de instancia en el informe del equipo psicosocial, donde tras establecer la idoneidad de ambos progenitores, tan solo se menciona la falta de conocimiento del progenitor con la discapacidad de su hija, lo que no se ajusta a la realidad, habiendo estado implicado desde el nacimiento de la menor en sus cuidados y atenciones.

Se opone al recurso la apelada considerando que se ha valorado correctamente la prueba obrante en las actuaciones, sin infracción de la doctrina jurisprudencial acerca de la guarda y custodia compartida.



SEGUNDO.- Que, expuesta en tales términos la materia objeto de controversia en la presente alzada, quedando reducida la cuestión a la impugnación del pronunciamiento relativo a guarda y custodia de la hija menor de edad, se ha de adelantar que el recurso no puede prosperar, y es que para ello hemos de partir de la consolidada jurisprudencia, plasmada en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2015 , según la cual, 'sobre el sistema de custodia compartida esta Sala ha declarado: La interpretación del artículo 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida , que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma 'debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea' ( STS 25 de abril 2014 ).

Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013 : 'se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel'. Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos. ( Sentencia 2 de julio de 2014. Rec. 1937/2013 ).

Para la adopción del sistema de custodia compartida no se exige un acuerdo sin fisuras, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo del menor, así como unas habilidades para el diálogo que se han de suponer existentes en los litigantes, al no constar lo contrario.

Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura afectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad'.

Por tanto, es el interés de los hijos menores de edad el que ha de privilegiarse en la valoración de las circunstancias que determinen el pronunciamiento sobre guarda y custodia. El recurso, como hemos adelantado, ha de ser desestimado, pues teniendo en cuenta la reiterada línea de jurisprudencia, a la que acabamos de hacer referencia que si bien de forma cada vez más contundente viene a considerar dicho régimen como el más deseable en beneficio del interés del menor, sin embargo llama a prescindir del mismo tan solo en aquellos casos en que resulte inevitable, por la previa acreditación de la custodia exclusiva como más ventajosa para el interés del hijo menor, en razón a las circunstancias concurrentes. Y es lo que concurre en el caso presente, pues la opción más beneficiosa para la menor, es que la custodia sea atribuida a la madre, tal y como se establece en la sentencia recurrida, teniendo en cuenta que la menor padece retraso madurativo y trastorno del desarrollo y del lenguaje, lo que obliga a tener más atenciones y cuidados de los habituales en una niña de su edad, pues no se sabe vestir, ni realizar hábitos de cuidado de sí misma, siendo la madre la que presenta mayores aptitudes para seguir las pautas marcadas por los técnicos en cuando al desarrollo de la menor, comprendiendo el alcance de la discapacidad de su hija, lo que no ocurre con el apelante, que a pesar de la buena relación con su hija y la implicación en las tareas escolares, sin desconocer las atenciones prestadas a la menor desde su nacimiento, sin embargo, no acepta el retraso de su hija, viéndolo como algo pasajero, lo que hace que no comprenda las limitaciones que presenta la misma, no presentando las habilidades precisas para las necesidades de la menor, debiendo mantener el régimen de custodia exclusiva para la madre y el régimen de visitas recogido en la sentencia apelada, por considerarse más beneficioso para la menor, dadas las circunstancias concurrentes.



TERCERO.- Las costas se imponen a la apelante en aplicación de los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC, y de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por la recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Gabriel Francisco García Ruano, en representación de D. Cornelio confirmamos íntegramente la sentencia de fecha 4 de Junio de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000 , recaída en los autos de guarda y custodia nº 365/2017, con imposición a la apelante de las costas causadas con su recurso, y pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia pueden interponerse recursos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 0 , utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Granada, para hacer constar que firmada la anterior Sentencia dictada en el Rollo Apelación Civil Nº 510/19 por el/los Iltmo/s Magistrados/as que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE y 204.3 y 212.1 LEC., depositándose dicha resolución en la oficina judicial para su archivo por su orden en el libro de sentencias de este Tribunal, ordenándose igualmente su notificación a las partes.- EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,
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