Sentencia CIVIL Nº 202/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 202/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 999/2019 de 28 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 202/2020

Núm. Cendoj: 28079370102020100192

Núm. Ecli: ES:APM:2020:6003

Núm. Roj: SAP M 6003:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933917,914933918

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2018/0091696

Recurso de Apelación 999/2019

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 561/2018

APELANTE:BANCO DE SABADELL SA

PROCURADOR D./Dña. BLANCA MARIA GRANDE PESQUERO

CAIXABANK, S.A.

PROCURADOR D./Dña. ELENA MEDINA CUADROS

BANCO SANTANDER, S.A.

PROCURADOR D./Dña. EDUARDO CODES FEIJOO

BANCO COOPERATIVO ESPAÑOL SA y CAJA RURAL DE GRANADA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO

PROCURADOR D./Dña. ANA CARO ROMERO

APELADO:D./Dña. Jacinta

PROCURADOR D./Dña. VICTORIA RODRIGUEZ-ACOSTA LADRON DE GUEVARA

DEMANDADO: BANKIA, S.A.

PROCURADOR D./Dña. JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ LÓPEZ

SENTENCIA Nº 202/2020

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

D./Dña. MARÍA BEGOÑA PÉREZ SANZ

D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO

En Madrid, a veintiocho de mayo de dos mil veinte.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 874/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid a instancia de BANCO DE SABADELL SA, BANCO COOPERATIVO ESPAÑOL SA, BANCO SANTANDER, S.A., CAIXABANK, S.A. y CAJA RURAL DE GRANADA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, como apelantes - demandados, representados por los Procuradores D./Dña. BLANCA MARIA GRANDE PESQUERO, D./Dña. ANA CARO ROMERO, D./Dña. EDUARDO CODES FEIJOO, D./Dña. ELENA MEDINA CUADROS y D./Dña. ANA CARO ROMERO, respectivamente y defendidos por Letrado, contra D./Dña. Jacinta apelada - demandada, representada por el/la Procurador D./Dña. D./Dña. VICTORIA RODRIGUEZ-ACOSTA LADRON DE GUEVARA y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/09/2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. /Dña. ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid, se dictó Sentencia de fecha 30/09/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente:

'Estimando la demanda formulada por Dña. Jacinta, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez Acosta contra BANCO SANTANDER (como tal y como sucesor de POPULAR ESPAÑOL, S.A.), representada por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Codes Feijoo, contra CAJA RURAL DE GRANADA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Blanca Grande Pesquero, contra BANCO COOPERATIVO ESPAÑOL, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Caro Romero, contra BANKIA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Abajo Abril, contra CAIXABANK, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Elena Medina Cuadros, y contra BANCO SABADELL, S.A., representada por la Procuradora Dña. Blanca Grande Pesquero, debo condenar y condeno a las demandadas a hacer efectivas a la actora las siguientes cantidades:

1.- A BANCO SABADELL: la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS Y DIEZ CÉNTIMOS (18.366,10 €); más el interés legal de dicha cantidad desde que se efectuaron los respectivos ingresos (fecha de vencimiento de las letras de cambio) y hasta la fecha de la presente resolución; y el legal del dinero incrementado en dos puntos a contar desde la presente resolución y hasta su completo pago.

2.-A BANCO SANTANDER (como sucesora de BANCO POPULAR): la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS CINCO EUROS Y CINCUENTA CÉNTIMOS (15.305,50 €); más el interés legal de dicha cantidad desde que se efectuaron los respectivos ingresos (fecha de vencimiento de las letras de cambio) y hasta la fecha de la presente resolución; y el legal del dinero incrementado en dos puntos a contar desde la presente resolución y hasta su completo pago.

3.- A CAJA RURAL DE GRANADA: La cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS Y CUARENTA CÉNTIMOS ( 12.244,40 €); más el interés legal de dicha cantidad desde que se efectuaron los respectivos ingresos (fecha de vencimiento de las letras de cambio) y hasta la fecha de la presente resolución; y el legal del dinero incrementado en dos puntos a contar desde la presente resolución y hasta su completo pago.

4.- A CAIXABANK: La cantidad de TRES MIL SESENTA Y UN EUROS Y DIEZ CÉNTIMOS (3.061,10 €); más el interés legal de dicha cantidad desde que se efectuaron los respectivos ingresos (fecha de vencimiento de las letras de cambio) y hasta la fecha de la presente resolución; y el legal del dinero incrementado en dos puntos a contar desde la presente resolución y hasta su completo pago.

5) A BANKIA: La cantidad de TRES MIL SESENTA Y UN EUROS Y DIEZ CÉNTIMOS (3.061,10) más el interés legal de dicha cantidad desde que se efectuaron los respectivos ingresos (fecha de vencimiento de las letras de cambio) y hasta la fecha de la presente resolución; y el legal del dinero incrementado en dos puntos a contar desde la presente resolución y hasta su completo pago.

6) A BANCO SANTANDER (originariamente demandada como tal): La cantidad de TRES MIL SESENTA Y UN EUROS Y DIEZ CÉNTIMOS (3.061,10 €); más el interés legal de dicha cantidad desde que se efectuaron los respectivos ingresos (fecha de vencimiento de las letras de cambio) y hasta la fecha de la presente resolución; y el legal del dinero incrementado en dos puntos a contar desde la presente resolución y hasta su completo pago.

7) A BANCO COOPERATIVO ESPAÑOL: La cantidad de TRES MIL SESENTA Y UN EUROS Y DIEZ CÉNTIMOS (3.061,10 €); más el interés legal de dicha cantidad desde que se efectuaron los respectivos ingresos (fecha de vencimiento de las letras de cambio) y hasta la fecha de la presente resolución; y el legal del dinero incrementado en dos puntos a contar desde la presente resolución y hasta su completo pago.

Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a las demandadas.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 20 de mayo de 2020, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 26 de mayo de 2020.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En fecha 26 de abril de 2004, se suscribió un documento entre Doña Jacinta y 'Aifos Arquitectura y Promociones Inmobiliarias, S.A' (en lo sucesivo 'Aifos') (folio 42 de los autos), que tenía como finalidad la reserva y compra de la vivienda sita en el piso NUM000 del EDIFICIO000, perteneciente a la URBANIZACION000, en Mijas (Málaga).

El precio de la venta fue de 201.950 €; habiendo satisfecho la compradora 4.500 € en el momento de realizar la reserva, otros 9.000 € el 3 de mayo de 2004, abonando el resto mediante 20 pagos mensuales de 3.061,08 € a partir del 30 de junio de 2004, para ello se libraron letras de cambio, que fueron satisfechas a su vencimiento con cargo a la cuenta que Doña Jacinta tenía en Banco Sabadell, habiendo sido presentadas al cobro por distintas entidades bancarias, en las cuales 'Aifos' era titular de diversas cuentas ordinarias.

'Aifos' no llevó a cabo la finalización y entrega de la vivienda, siendo declarada en concurso de acreedores por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Málaga, reconociendo a Doña Jacinta un crédito por anticipos sujeto a condición suspensiva por importe de 71.660,40 €; en dicho concurso se dejó sin efecto la fase de convenio y se abrió la fase de liquidación, mediante auto de 31 de octubre de 2014 (folios 51 y 52).

Doña Jacinta interpuso la demanda iniciadora del presente procedimiento contra Banco Sabadell, S.A., Banco Popular Español, S.A., Caja Rural de Granada, Caixabank, Bankia, Banco Santander y Banco Cooperativo Español, S.A., interesando la condena de las demandadas a las cantidades recibidas por 'Aifos' para la adquisición de la vivienda, en las cuentas de las que era titular en cada una de las entidades demandadas.

El Juzgador 'a quo' dictó sentencia estimatoria de la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación por varias de la entidades demandadas, recursos que son objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.-La Ley 57/1968, de 27 de julio, reguladora de las percepciones de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, en su exposición de motivos, plantea la trascendencia y la problemática social sobre esta cuestión en los siguientes términos: 'Es frecuente en los contratos de cesión de viviendas que la oferta se realice en condiciones especiales, obligando a los cesionarios por el estado de necesidad de alojamiento familiar en que se encuentran a la entrega de cantidades antes de iniciarse la construcción o durante ella. La justificada alarma que en la opinión pública ha producido la reiterada comisión de abusos que, de una parte, constituyen grave alteración de la convivencia social, y de otra, evidentes hechos delictivos, ocasionando además perjuicios irreparables a quienes confiados y de buena fe aceptan sin reparo alguno aquellos ofrecimientos, obliga a establecer con carácter general normas preventivas que garanticen tanto la aplicación real y efectiva de los medios económicos anticipados por los adquirentes y futuros usuarios a la construcción de su vivienda como su devolución en el supuesto de que ésta no se lleve a efecto'.

Para cumplir dichos objetivos, el art. 1 de la mencionada Ley establece que 'Las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas que no sean de protección oficial, destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial y que pretendan obtener de los cesionarios entregas de dinero antes de iniciar la construcción o durante la misma, deberán cumplir las condiciones siguientes: primera. Garantizar la devolución de las cantidades entregadas más el 6 % de interés anual, mediante contrato de seguro otorgado con Entidad aseguradora inscrita y autorizada en el Registro de la Subdirección General de Seguros o por aval solidario prestado por Entidad inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros, o Caja de Ahorros, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido. Segunda. Percibir las cantidades anticipadas por los adquirentes a través de una Entidad Bancaria o Caja de Ahorros, en las que habrán de depositarse en cuenta especial, con separación de cualquier otra clase de fondos pertenecientes al promotor y de las que únicamente podrá disponer para las atenciones derivadas de la construcción de las viviendas. Para la apertura de estas cuentas o depósitos la Entidad bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior'.

La disposición adicional primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación, con respecto a dicha cuestión, prevé que 'La percepción de cantidades anticipadas en la edificación por los promotores o gestores se cubrirá mediante un seguro que indemnice el incumplimiento del contrato en forma análoga a lo dispuesto en la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas. Dicha Ley, y sus disposiciones complementarias, se aplicarán en el caso de viviendas con las siguientes modificaciones: a. La expresada normativa será de aplicación a la promoción de toda clase de viviendas, incluso a las que se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa. b. La garantía que se establece en la citada Ley 57/1968 se extenderá a las cantidades entregadas en efectivo o mediante cualquier efecto cambiario, cuyo pago se domiciliará en la cuenta especial prevista en la referida Ley. c. La devolución garantizada comprenderá las cantidades entregadas más los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución. d. Las multas por incumplimiento a que se refiere el párrafo primero del artículo 6 de la citada Ley, se impondrán por las Comunidades Autónomas, en cuantía, por cada infracción, de hasta el 25 % de las cantidades cuya devolución deba ser asegurada o por lo dispuesto en la normativa propia de las Comunidades Autónomas'.

A la vista de dichos preceptos, la obligación de garantizar la devolución de las cantidades entregadas a los promotores, como anticipo del precio, mediante un contrato de seguro, en el supuesto de incumplimiento, es exigible en la promoción de toda clase de viviendas, incluso en las viviendas de protección pública, por tanto es obligada su suscripción en el presente supuesto; entendiendo que la responsabilidad de suscribir el contrato de seguro corresponde a la promotora y a la entidad bancaria en la que han sido depositadas las cantidades anticipadas, destinadas a la adquisición del suelo y a la construcción del inmueble.

TERCERO.-La caducidad de la acción ejercitada en la demanda se plantea en base al art. 23 de la Ley de Contrato de Seguro, según el cual 'Las acciones que se deriven del contrato de seguro prescribirán en el término de dos años si se trata de seguro de daños y de cinco si el seguro es de personas', considerando como 'dies a quo' la fecha de suscripción del documento de reserva y de adquisición de la vivienda 26 de abril de 2004.

A dichos efectos, hemos de puntualizar que el plazo para el ejercicio de la acción que nos ocupa no es de caducidad sino de prescripción, no siendo de aplicación el art. 23 LCS, como ha subrayado el Tribunal Supremo, en sentencia de Pleno de 5 de junio de 2019, pronunciándose en los siguientes términos: 'bajo el régimen de la ley 57/1968, el plazo de prescripción es el general del artículo 1964 CC. No tendría sentido que el plazo de prescripción de la acción de los compradores fuera distinto y mucho más corto en el caso de seguro que en el caso del aval, cuando ambas constituyen garantías alternativas para el vendedor de devolución de las cantidades'.

Además, esta Sala entiende que el 'dies a quo' no es la fecha de reserva y adquisición de la vivienda, sino el día en que debían haber finalizado las obras, el cual se fijó inicialmente en 20 meses desde la firma por el arquitecto del acta de replanteo, como se indica en la estipulación cuarta de los contratos celebrados por 'Aifos' (folios 156 y ss.); por tanto, el inicio del cómputo sería, en todo caso, a partir del 26 de noviembre de 2006 o bien, posteriormente, en el momento en que 'Aifos' fue declarada en concurso de acreedores; en cualquier caso, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, que modifica el art. 1964 CCiv., referente a plazo de prescripción, que era de quince años, no habiendo transcurrido el mismo, dado que la demanda fue presentada en fecha 16 de mayo de 2018.

CUARTO.-El art. 43 LECiv. establece que 'Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial'. En el presente supuesto no cabe apreciar prejudicilidad civil con respecto al concurso de 'Aifos', dado que puede resolverse la cuestión que aquí nos ocupa sin necesidad de que previamente haya finalizado el referido concurso de acreedores, teniendo en cuenta que, en este caso, no se actúa contra la promotora ni se discute su responsabilidad, sino que se demanda a las distintas entidades bancarias, a través de las cuales 'Aifos' percibió las cantidades anticipadas entregadas para la adquisición de una vivienda en construcción.

Con respecto a la litispendencia, el art. 421.1 LECiv. establece que se produce 'Cuando el tribunal aprecie la pendencia de otro juicio o la existencia de resolución firme sobre objeto idéntico, conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 222, dará por finalizada la audiencia y dictará, en el plazo de los siguientes cinco días, auto de sobreseimiento', atendiendo al contenido de dicho precepto, el concurso de acreedores de la promotora no versa sobre el mismo objeto que el presente procedimiento, ya que el primero tiene como objeto cubrir o saldar las deudas de 'Aifos' y en este procedimiento se persigue la declaración de responsabilidad de las entidades bancarias, al no exigir a la constructora el aseguramiento de las cantidades anticipadas para la adquisición de una vivienda en construcción. En consecuencia, no cabe apreciar la excepción de litispendencia.

QUINTO.-Otro de los motivos de apelación versa sobre el destino de la vivienda objeto de la compraventa, sosteniendo algunas de las entidades bancarias apelantes que la compradora pretendía especular con el inmueble.

Para resolver dicha cuestión hemos de remitirnos al art.3 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, según el cual 'A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión. Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial'; el art. 4 'considera empresario a toda persona física o jurídica, ya sea privada o pública, que actúe directamente o a través de otra persona en su nombre o siguiendo sus instrucciones, con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión'.

Doña Jacinta es una persona física que adquiere una vivienda que destinaría a 'residencia de temporada', finalidad acorde con el art. 1 de la Ley; no obra en autos ningún medio de prueba ni indicio de alguno que revele un ánimo especulativo.

En cualquier caso, la carga de la prueba sobre la finalidad especulativa de la adquisición de la vivienda corresponde a aquel que la alega, concretamente a las entidades bancarias, a tenor de lo preceptuado en el art. 217 LEC, que establece lo siguiente: '2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. 3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'; en consecuencia, ante la ausencia de pruebas acreditativas del ánimo especulativo, en relación a la adquisición de la vivienda, procede la desestimación de este motivo de apelación.

SEXTO.-Para resolver la falta de legitimación pasiva 'ad causam' de las demandadas, hemos de acudir de nuevo al art. 1 de la Ley 57/68, en el cual se establece la obligación de las entidades bancarias de garantizar, bajo su responsabilidad, la devolución de las cantidades anticipadas, debiendo exigir la garantía necesaria para ello. Entiende esta Sala que las entidades demandadas, en las cuales 'Aifos' tenía cuentas, aun cuando éstas fueran ordinarias, estaban obligadas a exigir a la promotora la garantía de las cantidades que Doña Jacinta había anticipado, al no haberlo hecho han de asumir la responsabilidad que les atribuye el precepto citado, estando obligadas ellas mismas a devolver los importes abonados por la parte actora.

La jurisprudencia es clara al respecto, concretamente el Tribunal Supremo, en sentencia de 8 de abril de 2016, remitiéndose a una sentencia previa de 21 de diciembre de 2015, subraya 'la responsabilidad de la entidad financiera en la que el promotor tiene abierta una cuenta, que no consta que sea la especial a que se refiere la Ley 57/1968, en la que los compradores hicieron los ingresos de las cantidades anticipadas por la compra de viviendas sobre plano o en construcción cuya devolución no fue garantizada mediante seguro ni aval'; además trae a colación una sentencia de Pleno de fecha 30 de abril de 2015, sosteniendo que 'la Caja de Ahorros avalista debía responder frente a los cooperativistas de las viviendas no sólo de los pagos anticipados ingresados en la cuenta especial, como se decía en el aval, sino también de los ingresados en la cuenta diferente del promotor en la misma entidad'.

Es más, en la sentencia de 8 de abril de 2016, el Alto Tribunal incide en la obligación legal de las entidades bancarias y cajas de ahorro, señalando que 'La responsabilidad que el art. 1.2ª de la Ley 57/1968 impone a las entidades de crédito desmiente su carácter de terceros ajenos a la relación entre comprador y vendedor. Antes bien, supone la imposición legal de un especial deber de vigilancia sobre el promotor al que concede el préstamo a la construcción para que los ingresos en la única cuenta que tenga con la entidad, especialmente si provienen de particulares como en este caso, sean derivados a la cuenta especial que el promotor deberá abrir en esa misma entidad o en otra entidad pero, en cualquier caso, constituyendo la garantía que la entidad correspondiente habrá de exigir. En suma, se trata de una colaboración activa de las entidades de crédito', dado que la entidad 'supo o tuvo que saber que los compradores estaban ingresando cantidades a cuenta del precio de las viviendas de la promoción, tenía la obligación legal de abrir una cuenta especial y separada debidamente garantizada, y por no haberlo hecho incurrió en la responsabilidad específica que establece el artículo 1.2ª de la Ley 57/1968'; añade que 'la sentencia de 9 de marzo de 2016 (rec. 2648/2013) ha reiterado la misma doctrina en el caso en el que la entidad de crédito receptora de las cantidades anticipadas en una cuenta común del promotor, no en la cuenta especial exigida por la Ley 57/1968, había avalado solamente una parte de esas cantidades y se oponía a responder de la otra por la inexistencia de cuenta especial y aval'.

La sentencia de la Sala 1ª de 24 de junio de 2016, reitera la doctrina contenida en sentencias de 21 de diciembre de 2015, 9 y 17 de marzo de 2016, insistiendo que 'En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968, las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad'. En términos similares se pronuncia la sentencia de 29 de junio de 2016, según la cual 'a partir de la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre, el art. 1.2ª de la Ley 57/1968, las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad, doctrina que se reitera en sentencias 142/2016, de 9 de marzo y 174/2016, de 17 de marzo, de modo que el banco que admita ingresos a cuenta de la compraventa de viviendas en una cuenta del promotor responderá frente a los compradores incluso aunque no sea avalista ni tenga abierta una cuenta especial al promotor'.

Atendiendo al contenido del precepto y de la jurisprudencia citada, cabe concluir que están legitimadas pasivamente 'ad causam' todas las entidades en las cuales 'Aifos' tuviera cuentas abiertas y hubiera cobrado, a través de ellas, las letras de cambio que fueron cargadas en la cuenta del Banco Sabadell, titularidad de la actora.

Resulta complejo acreditar en qué cuenta de todas las que tenía 'Aifos' en las entidades bancarias demandadas han sido abonados los importes de las letras de cambio emitidas, no habiéndose podido demostrar dicho extremo mediante los extractos de las diversas cuentas, en unos casos porque no han sido traído a los autos, habida cuenta el tiempo transcurrido desde que se efectuó el abono, en otros supuestos porque no resultan coincidentes las fechas ni las cantidades reflejadas en la cuenta con los importes y las fechas de vencimiento de los efectos. La única prueba que puede arrojar luz sobre dichos extremos son los documentos acreditativos del pago de los títulos cambiarios, que contienen en su parte superior derecha las referencias de los códigos de los distintos bancos, que enumeramos a continuación:

El Banco de Andalucía, que posteriormente se integró en el Banco Popular y hoy es Banco de Santander, tenía el código 0004, el cual aparece reflejado en los documentos de pago obrantes a los folios 45 y su reverso y 46, cada uno de ellos por la cantidad de 3.061,10 €, con vencimientos respectivos el 15 de enero, el 15 de abril y el 15 de junio de 2005; a la vista de dichos documentos, concluimos que la actora abonó, en la cuenta que 'Aifos' tenía en el Banco Popular, la cantidad de 9.183,30 €; no contando con medios de prueba acreditativos del resto de las cantidades reclamadas a dicha entidad.

El código de la Caja Rural de Granada es 3023, siendo titular 'Aifos' de dos cuentas en dicha entidad (folio 751), en las cuales se llevaron a cabo dos ingresos de 3.061,10 € cada uno, en fechas 15 de febrero y 15 de agosto de 2005 (folio 47 y reverso); lo que determina la condena de dicha entidad a abonar a la actora el importe de 6.122,20 €.

El Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla, ahora Caixabank, tenía el código 2098, indicado en el documento de pago del folio 49, referido a la cambial con fecha de vencimiento el 15 de mayo de 2005, por importe de 3.061,10 €, ingresado en una de las cuentas de la promotora.

No entramos a analizar las pruebas relativas a las cantidades que ha de satisfacer Bankia, dado que no ha apelado la sentencia dictada en primera instancia.

El código del Banco Santander es 0030, que aparece en el documento de pago de efecto del folio 50, con respecto a la letra que vencía el 15 de julio de 2005, cuyo importe era de 3.061,10 €, cantidad que fue ingresada en una cuenta de 'Aifos' en dicha entidad.

Finalmente, el Banco Cooperativo Español admite que cobró la letra de cambio, ingresando el importe íntegro en la cuenta de 'Aifos', como deriva del documento nº 3 de su contestación a la demanda, en el cual se indica que con fecha 15 de septiembre de 2005 recibió una remesa, integrada por varios efectos de comercio, para su compensación, que entre dichos efectos se encontraba una letra de cambio aceptada por importe de 3.061,10 €, a cargo de Doña Jacinta, con vencimiento el 15 de septiembre de 2005, que la citada lera fue cobrada con posterioridad a su presentación.

'Aifos' tenía abiertas cinco cuentas en Banco Sabadell, si bien no consta en autos prueba alguna que ponga de manifiesto que en dichas cuentas haya sido ingresado el importe de alguna o algunas de las letras de cambio emitidas con la finalidad de satisfacer las cantidades anticipadas para la adquisición de la vivienda que aquí nos ocupa.

Por otra parte, entiende esta Sala que Banco Sabadell no asume responsabilidad alguna por cargar en la cuenta de la actora letras de cambio, que fueron previamente aceptadas, estando obligada la entidad a satisfacer su importe al vencimiento, sin perjuicio de que las cantidades satisfechas fueran destinadas a una cuenta titularidad de 'Aifos'; puesto que quien asume la obligación de responder de las cantidades anticipadas es la entidad bancaria donde existen cuentas bancarias, titularidad de la promotora, donde se han realizado los abonos de las letras de cambio, a su vencimiento.

SEPTIMO.-Las cantidades reclamadas devengarán el interés legal desde la fecha en que fueron abonadas, a tenor de lo dispuesto en el art. 1.primera de la Ley 57/68 y de la disposición adicional 1ª dos 1, apartado b) de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación, según la cual 'La suma asegurada incluirá la cuantía total de las cantidades anticipadas en el contrato de compraventa, de adhesión a la promoción o fase de la cooperativa o instrumento jurídico equivalente, incluidos los impuestos aplicables, incrementada en el interés legal del dinero desde la entrega efectiva del anticipo hasta la fecha prevista de la entrega de la vivienda por el promotor'.

La teoría del retraso desleal, en materia de intereses, ha sido recogida, entre otras, en sentencias de la Audiencia Provincial de Valencia de 30 de noviembre de 2.005, 20 de octubre de 2.006 y 16 de febrero de 2.007, también la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Alicante, en sentencia de 22 de febrero de 2.006, indicando que resulta claro que ante el patente retraso del acreedor en la formulación de su reclamación, las dudas que hayan podido producirse en los deudores por razón de la transmisión de créditos y otras dificultades semejantes, siempre hubieran podido éstos librarse sin necesidad de concurso del acreedor mediante la consignación judicial. La sentencia de 6 de septiembre de 2.007 de la Audiencia Provincial de Murcia se pronuncia en términos similares, señalando que el último de los vencimientos fue en 1.994 y no es hasta el año 2.007 cuando se comienzan a remitir telegramas, esto es, unos once años después, sin que su inactividad tuviera amparo o justificación en algún impedimento que no le fuera imputado, por lo que el ejercicio tardío de su derecho dio lugar a que se generaran unas consecuencias sumamente gravosas para el deudor, ya que los intereses de demora se incrementan de forma que hay que aplicar sobre dicho concepto la teoría del retraso desleal, y consecuentemente con ello declarar que no puede exigirse que los mismos sean soportados por la deudora, sino a partir del momento en que de forma fehaciente se le requirió el débito, teoría que posteriormente ha reiterado en sentencia de 1 de octubre de 2.007.

En el supuesto que nos ocupa, no se encuentra determinada con exactitud la fecha en que se produjo el incumplimiento de la promotora, si bien pudo tener lugar a partir del 26 de noviembre de 2006, como se ha indicado anteriormente; además, hemos de tener en cuenta que 'Aifos' fue declarada en concurso de acreedores, habiéndose dejado sin efecto la fase de convenio y abriéndose la fase de liquidación, mediante auto de 31 de octubre de 2014; posteriormente, el 16 de mayo de 2018, la actora presenta la demanda iniciadora del presente procedimiento.

A la vista de la sucesión cronológica indicada, entendemos que no cabe apreciar retraso desleal.

OCTAVO.-En virtud de lo preceptuado en el art. 394 LECiv., se impondrán a la actora las costas originadas en primera instancia por la intervención del Banco Sabadell, imponiéndose a Bankia, Caixabank, Banco Santander, S.A. y Banco Cooperativo Español las costas originadas por la actora en cuanto a la acción ejercitada contra dichas entidades, no efectuándose pronunciamiento con respecto a las costas procesales generadas por la acción ejercitada contra Banco Santander, S.A. (como sucesora de Banco Popular) y Caja Rural de Granada, ante la estimación parcial de la demanda respecto a estas últimas.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 398 LECiv., no se efectuará pronunciamiento con respecto a las costas originadas en esta instancia en relación a los recursos de apelación interpuestos por Banco Sabadell, Banco Santander, S.A. (como sucesora de Banco Popular) y Caja Rural de Granada; se condena a Caixabank, Banco Santander, S.A. y Banco Cooperativo Español a las costas generadas por sus respectivos recursos de apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Blanca Maraí Grande Pesquero, en representación de Banco Sabadell, S.A., y estimando parcialmente los recursos de apelación formulados por Doña Ana Caro Romero, en representación de Banco Cooperativo Español, S.A., por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en representación de Banco Santander, S.A., por la Procuradora Doña Elena Medina Cuadros, en representación de Caixabank, S.A., por la Procuradora Doña Ana Caro Romero, en representación de Caja Rural de Granda, S.C.C., contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2019 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid, en autos de procedimiento ordinario nº 561/2018; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos:

1.- Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Victoria Rodríguez Acosta, en representación de Doña Jacinta, como actora, contra Banco Sabadell, S.A., como demandada, se acuerda absolver a la demandada de los pedimentos interesados en la demanda.

2.- Que estimando parcialmente la demanda contra Banco Santander, S.A. (como sucesora de Banco Popular); se condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 9.183,30 €, más el interés legal de dicha cantidad desde que se efectuaron las fechas de vencimientos de las letras de cambio.

3.- Que estimando parcialmente la demanda contra Caja Rural de Granada, se condena a la demandada a abonar a la actora el importe de 6.122,20 €, más el interés legal de dicha cantidad desde que se efectuaron las fechas de vencimientos de las letras de cambio.

4.- Se confirma la sentencia apelada con respecto a la condena de Caixabank, Bankia, S.A., Banco Santander, S.A. y Banco Cooperativo Español.

5.- Se imponen a la actora las costas originadas en primera instancia por la intervención del Banco Sabadell, imponiéndose a Bankia, Caixabank, Banco Santander, S.A. y Banco Cooperativo Español las costas originadas por la actora en cuanto a la acción ejercitada contra dichas entidades, no efectuándose pronunciamiento con respecto a las costas procesales generadas por la acción ejercitada contra Banco Santander, S.A. (como sucesora de Banco Popular) y Caja Rural de Granada, ante la estimación parcial de la demanda respecto de dichas demandadas.

No cabe efectuar pronunciamiento con respecto a las costas originadas en esta instancia en relación a los recursos de apelación interpuestos por Banco Sabadell, Banco Santander, S.A. (como sucesora de Banco Popular) y Caja Rural de Granada; se condena a Caixabank, Banco Santander, S.A. y Banco Cooperativo Español a las costas generadas por sus respectivos recursos de apelación.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0999-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 999/2019, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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