Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 202/2020, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 111/2020 de 24 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, IGNACIO
Nº de sentencia: 202/2020
Núm. Cendoj: 34120370012020100250
Núm. Ecli: ES:APP:2020:250
Núm. Roj: SAP P 250:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00202/2020
Modelo: N10250
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO. PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA
Teléfono:979.167.701 Fax:979.746.456
Correo electrónico:audiencia.s1.palencia@justicia.es
Equipo/usuario: CIV
N.I.G.34056 41 1 2019 0000328
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000111 /2020
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000166 /2019
Recurrente: Francisca, Francisca , Francisca
Procurador: ANA ISABEL VALBUENA RODRIGUEZ, ANA ISABEL VALBUENA RODRIGUEZ , ANA ISABEL VALBUENA RODRIGUEZ
Abogado: PEDRO LUIS VILDA MORENO, ,
Recurrido: Saturnino, Saturnino , Saturnino
Procurador: ALBERTO VICTOR PEREZ FERNANDEZ, ,
Abogado: MARIA DOLORES MIER GARCIA, ,
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente:
SENTENCIA Nº 202/2020
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Mauricio Bugidos San José
Don Ignacio Segoviano Astaburuaga
----------------------------------------------
En la ciudad de Palencia, a 24 de junio de dos mil veinte.
Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos sobre divorcio contencioso, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 (Palencia), en virtud del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 17 de enero de 2020, entre partes, de un lado, como apelante, Doña Francisca,representada por la Procuradora Doña Ana Isabel Valbuena Rodríguez y defendida por el Letrado Don Pedro Luis Vilda Moreno, y de otro, como apelada, Don Saturnino,representada por la Procuradora Don Alberto Víctor Pérez Fernández, y defendida por la Letrada Doña Dolores Mier García y el Ministerio Fiscal.Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Ignacio Segoviano Astabururaga.
SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la parte dispositiva de la sentencia recurrida, literalmente, dice: 'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Isabel Valbuena Rodríguez, en nombre y representación de Doña Francisca asistida por el letrado Don Pedro Luis Vilda Moreno contra Don Saturnino, representado por la Procuradora de los Tribunales Don Alberto Víctor Pérez Fernández y asistida por la letrada Doña Dolores Mier García con los siguientes pronunciamientos: I).-DEBO DECLARARY DECLARO LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIOPOR DIVORCIO formado Doña Francisca y Don Saturnino celebrado el día 6 de septiembre 1.997 con los efectos legales inherentes a este pronunciamiento .II.-PATRIA POTESTAD. La titularidad y ejercicio de la patria potestad se atribuye conjuntamente a ambos progenitores, que adoptarán de común acuerdo y velando siempre por su interés, todas las decisiones importantes que afecten a las menores, decidiendo en los casos de falta de acuerdo la autoridad judicial, quedando excluidas aquellas determinaciones o decisiones cuya urgencia no permita la consulta al otro progenitor, que serán adoptadas por aquel con quien se encuentren en eses momento las menores notificándoles al otro de manera inmediata, atribuyéndose la GUARDA Y CUSTODIA de las menores a su madre, Doña Francisca .III.-PENSIÓN DE ALIMENTOS. Don Saturnino deberá abonar la pensión de alimentos de 320 €, para cada una sus hijas (640 €, en total), que se abonarán dentro de los cinco primeros días de cada mes mediante ingreso en la cuenta corriente de la actora que al efecto designe. La referida cantidad se actualizará anualmente en el mismo. III.-PENSIÓN DE ALIMENTOS. Don Saturnino deberá abonar la pensión de alimentos de 320 €, para cada una sus hijas (640 €, en total), que se abonarán dentro de los cinco primeros días de cada mes mediante ingreso en la cuenta corriente de la actora que al efecto designe. La referida cantidad se actualizará anualmente el mismo porcentaje en que varíe el IPC publicado por el organismo pertinente. Los gastos extraordinarios se abonarán por mitad conforme al criterio fijado por la Audiencia Provincial de Palencia .IV.-RÉGIMEN DE VISITAS .Dada la edad de las menores, 14 años, el régimen de visitas será el más amplio fijado por padre e hijas día a día sin restricción de ninguna clase; con carácter subsidiario el régimen de visitas que se fija en la contestación a la demanda esto es: primero, fines de semana alternos desde la salida del colegio el viernes hasta el lunes a la hora de entrada en el colegio y segundo, la mitad de las vacaciones de Navidad, Semana Santa y Verano .V.-ATRIBUCIÓN DE LA VIVIENDA FAMILIAR. La vivienda familiar sita en la CALLE000 número NUM000 de la localidad de DIRECCION001 se atribuye a las menores y a su madre en cuya compañía quedan, pudiendo continuar en el uso de la vivienda alquilada si le interesa a la madre. VI.-PENSIÓN COMPENSATORIA. Don Saturnino deberá abonar en concepto de pensión compensatoria de 320 €, que se abonarán dentro de los cinco primeros días de cada mes mediante ingreso en la cuenta corriente de la actora que al efecto designe. La referida cantidad se actualizará anualmente en el mismo porcentaje en que varíe el IPC publicado por el organismo pertinente .VII.-COMPENSACIÓN ECONÓMICA. Don Saturnino deberá abonar la compensación económica de 50.000 € por la dedicación de Doña Francisca al trabajo de la casa. Sin pronunciamiento en costas.'
Que el 27 de enero de 2020 se dictó un auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva decía textualmente :' ACUERDO: ESTIMAR la petición formulada por el Procurador de los Tribunales Don Alberto Víctor Pérez Fernández en nombre y representación de Don Saturnino asistido por la letrada Doña María Dolores Mier García de aclarar la Sentencia número 1/2020, dictada en el presente procedimiento con el contenido siguiente: Donde dice: VI.-PENSIÓN COMPENSATORIA. Don Saturnino deberá abonar en concepto de pensión compensatoria de 320 €, que se abonarán dentro de los cinco primeros días de cada mes mediante ingreso en la cuenta corriente de la actora que al efecto designe. La referida cantidad se actualizará anualmente en el mismo porcentaje en que varíe el IPC publicado por el organismo pertinente. DEBE DECIR:VI.-PENSIÓN COMPENSATORIA. Don Saturnino deberá abonar en concepto de pensión compensatoria de 320 €, con un límite temporal de dos años, que se abonarán dentro de los cinco primeros días de cada mes mediante ingreso en la cuenta corriente de la actora que al efecto designe. La referida cantidad se actualizará anualmente en el mismo porcentaje en que varíe el IPC publicado por el organismo pertinente.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución presentó la representación de Doña Francisca, demandante, escrito de interposición del presente recurso de apelación, del que, una vez admitido, se dio traslado al resto de partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable, adhiriéndose parcialmente al mismo el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- La representación de la demandada presentó, dentro de plazo, escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la contraria, impugnando igualmente la sentencia, dándose nuevamente traslado a la parte actora quien se opuso al referida impugnación dentro de plazo; remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.
SOLO SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en aquello que no se oponga a lo que se dirá a continuación.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de la demandante, se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de DIRECCION000 (Palencia), en la que, estimando parcialmente la demanda de divorcio, se acuerda fijar medidas reguladoras de las relaciones entre las partes y con las hijas menores del matrimonio, solicitando la apelante modificar la misma solo en cuanto a la cuantía de la pensión de alimentos para las hijas menores, así como la pensión compensatoria y la indemnización por compensación por trabajo en el hogar, adhiriéndose a dicho recurso el Ministerio Fiscal exclusivamente en lo referido al incremento de la pensión de alimentos.
Por la representación del demandada, se opone a dichas pretensiones e impugna igualmente la sentencia, en el solo sentido de instar la supresión de la cantidad que en concepto de indemnización por el trabajo en el hogar le ha sido reconocida a la esposa, a lo que se opone la apelante principal.
SEGUNDO.-Que habiendo sido impugnada la sentencia, tanto por demandante como por el demandado, debemos analizar cada recurso por separado, comenzando por el recurso de la parte demandante.
Este recurso se sustenta fundamentalmente en la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte de la 'juez a quo' quien, según la apelante, no ha valorado correctamente la capacidad económica real del demandado, por lo que las cuantías fijadas en concepto de pensión de alimentos, compensatoria e indemnización son insuficientes, al ser las posibilidades económicas reales del demandado mayores de las que se reflejan en sentencia. Para fundamentarlo, argumenta, debe aplicarse la teoría del levantamiento del velo, pues el demandado es partícipe o titular único de las acciones de varias sociedades de las que también es administrador, existiendo una clara confusión patrimonial que justificaría la aplicación de la referida teoría .
Pues bien, respecto a la referida teoría, esta Sala ya se ha pronunciado, entre otras, en sentencia n º 37/2019 de 18 de febrero, donde exponía la Jurisprudencia que la desarrolla. En concreto establecía que ... '...la Doctrina del Levantamiento del Velo, doctrina reiterada (por todas, STS de 28 de mayo 1984, 20 de julio 1995, 15 de julio 2016, 30 de noviembre 2017, y 30 de enero 2018 ) ,en la que en el conflicto entre seguridad jurídica y justicia, valores consagrados en los art. 1.1 y 9.3 CE, se ha decidido prudencialmente y según los casos y circunstancias, por vía de equidad y acogimiento del principio de buena fe del art. 7.1 CC , a penetrar en el substratum personal de las entidades o sociedades a las que la ley confiere personalidad jurídica propia. Ello con el fin de evitar que al socaire de esa ficción de forma legal, se puedan perjudicar intereses privados o públicos como manifestación del fraude de ley a que se refiere el art. 6.4 CC, admitiéndose la posibilidad de penetrar, mediante el denominado levantamiento del velo jurídico, en el interior de esas personas cuando sea preciso para evitar el abuso de esa independencia, no amparado por la ley ( art. 7.2 CC ), en daño ajeno o de los derechos de los demás, o lo que es lo mismo, en ejercicio antisocial del derecho al uso de la distinta personalidad, proscribiendo la prevalencia de la personalidad jurídica que se ha creado si con ello se comete un fraude de ley o se perjudican derechos de terceros, escudándose en que el ente social es algo distinto de sus elementos personales constitutivos.'
Pues bien, de la abundante prueba documental aportada se deduce, sin ningún género de dudas, que la capacidad económica del demandado es claramente superior a la que se refleja en la sentencia de instancia que, aunque hace un encomiable análisis de la cuenta de resultados de las empresas, acaba sin tener en cuenta la real capacidad económica del mismo, que no se limita a percibir unos salarios o unos dividendos, sino que se incardina en una actividad empresarial que excede con mucho de ello; así, su condición de administrador de cuatro sociedades lo acredita, domina al 100% una de ellas ( DIRECCION002.) y es partícipe al 50% de DIRECCION003. y de DIRECCION004. y al 20% de DIRECCION005. ; de estas cuatro sociedades, tres se dedican a la explotación de 'máquinas tragaperras' y la cuarta ( DIRECCION003.) es de naturaleza patrimonial, cuentan con 9 vehículos y 18 inmuebles en propiedad, con una facturación anual media superior a los 2 millones de euros, lo que hace ilusorio pensar que los ingresos del demandado son solo de alrededor de 22.000 euros anuales, como tiene declarado en su IRPF, sino que se corresponden directamente con el volumen de negocio de las sociedades, con cuyo patrimonio se confunde total o parcialmente(de hecho declara vivir en uno de los inmuebles de sus sociedades), a lo que hay que añadir que es imposible que con ese nivel ingresos haya sido capaz, a la vez, de mantener a su familia, de adquirir 2 inmuebles (uno de los cuales constituyó durante mucho tiempo el domicilio habitual de la familia) y de dar un préstamo a su sociedad, DIRECCION002., de 145.600 Euros.
Por lo tanto, y teniendo en cuenta que el principal criterio para fijar tanto la pensión compensatoria, como las pensiones alimenticias, es el nivel económico del que realiza la prestación y las necesidades de quien la recibe, debemos concluir con que es ajustado fijar las pensiones en la cantidad de 500 eurosmensuales para cada una de las hijas y de 1.000 eurosmensuales para la esposa ( arts. 146 y 97 del C. Civil), dado que todas ellas carecen de cualquier tipo de ingreso.
Por otra parte, en lo que a la duración de la pensión de la esposa se refiere, y teniendo en cuenta las dificultades económicas por las que atraviesa la zona norte de esta Provincia, así como la escasa cualificación profesional de la demandante, consideramos más realista con las posibilidades de ésta de encontrar trabajo estable, que la misma se extienda hasta un plazo máximo de 5 añosdesde la fecha de la sentencia de instancia, teniendo en cuenta, además, que el matrimonio ha durado 22 años ( art. 97 del C. Civil).
Queda por resolver la cuestión de la cuantía de la indemnización en compensación por el trabajo desarrollado por la esposa al encargarse de las labores domésticas durante el matrimonio. No obstante, como la demandada ha impugnado este concepto en su integridad, pasaremos a analizar a continuación si el mismo, procede o no y, caso afirmativo, analizaremos su cuantía.
Así, respecto a la apelación formulada por la parte demandada, decir que la misma se basa en que si la contribución de ambos cónyuges a la economía familiar ha sido similar, no hay nada que indemnizar, a lo que añade que la esposa ha visto incrementado su patrimonio con la propiedad de un inmueble y el 50% de otro, mientras que el esposo solo es propietario del restante 50 %, por lo que se habría producido, a favor de aquella, una anticipada compensación pecuniaria, alegando, igualmente, que no procede dicha indemnización al haberse reconocido en favor de la esposa una pensión compensatoria. Por su parte, la esposa manifiesta que aunque dichos inmuebles están formalmente a su nombre, no los siente como suyos y está expuesta a una demanda por la que el esposo ejercite una acción de reembolso de lo abonado por él.
Con carácter previo a resolver la cuestión, debemos poner de manifiesto lo que dice la jurisprudencia respecto a la indemnización que aquí nos ocupa, y lo hacemos reproduciendo un fragmento de la sentencia dictada por la Sección 1 ª de la Audiencia Provincial de Córdoba, sentencia nº 981/2019 de 3 de diciembre, en la que se establece, lo siguiente : ... ' INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 1438 CC.- Este precepto ya fija como título habilitante para la misma el trabajo para la casa computado como contribución a las cargas familiares. Al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 5.5.2016, recurso 3333/2010, señala que ' el derecho a obtener la compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que, habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge', se trata de que como quiera que ambos cónyuges están obligados a atender esas cargas familiares, el dedicarse uno de ellos al trabajo doméstico, supone, por un lado, una contribución a ello, y por otro, le da derecho al percibo de una indemnización por esta vía. Igualmente, sigue diciendo esa resolución en cuanto a la vía para su cuantificación '[u] na de las opciones posibles es el equivalente al salario mínimo interprofesional o la equiparación del trabajo con el sueldo que cobraría por llevarlo a cabo una tercera persona, de modo que se contribuye con lo que se deja de desembolsar o se ahorra por la falta de necesidad de contratar este servicio ante la dedicación de uno de los cónyuges al cuidado del hogar. Sin duda es un criterio que ofrece unas razonables y objetivas pautas de valoración, aunque en la práctica pueda resultar insuficiente en cuanto se niega al acreedor alguno de los beneficios propios de los asalariados que revierten en el beneficio económico para el cónyuge deudor y se ignora la cualificación profesional de quien resulta beneficiado. Pero nada obsta a que el juez utilice otras opciones para fijar finalmente la cuantía de la compensación, teniendo en cuenta que uno de los cónyuges sacrifica su capacidad laboral o profesional a favor del otro, sin generar ingresos propios ni participar en los del otro', y que, remitiéndose a la de 11.12.2015, recurso 1722/2014, ' no es incompatible con la pensión compensatoria, aunque pueda tenerse en cuenta a la hora de fijar la compensación'. Incluso la citada de 11.12.2015 señala que ' exige que la dedicación del cónyuge al trabajo y al hogar sea exclusiva, no excluyente, ('solo con el trabajo realizado para la casa'), lo que impide reconocer, de un lado, el derecho a la compensación en aquellos supuestos en que el cónyuge que lo reclama hubiere compatibilizado el cuidado de la casa y la familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, a tiempo parcial o en jornada completa, y no excluirla, de otro, cuando esta dedicación, siendo exclusiva, se realiza con la colaboración ocasional del otro cónyuge, comprometido también con la contribución a las cargas del matrimonio, o con ayuda externa, pues la dedicación se mantiene al margen de que pueda tomarse en consideración para cuantificar la compensación, una vez que se ha constatado la concurrencia de los presupuestos necesarios para su reconocimiento. El trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen'.
Por lo tanto, lo primero que destacamos es que no son incompatibles la pensión compensatoria con la indemnización por el trabajo desarrollado en el hogar. En segundo lugar, la esposa ha desarrollado su actividad durante prácticamente todo el tiempo que ha durado el matrimonio al cuidado del hogar familiar y de las hijas comunes, mientras que el esposo ha desarrollado una actividad profesional, lo que ha producido un claro desequilibrio entre las partes, en tanto el esposo ha acumulado un importante patrimonio social, y la esposa tiene la propiedad de un inmueble y el 50% de otro de escaso valor, por lo que la indemnización es claramente ajustada a los criterios anteriormente expuestos. Por otra parte, no procede en este procedimiento dilucidar la propiedad de los inmuebles, ni entrar en disquisiciones sobre si se van a entablar acciones para recuperar lo pagado por ellos, lo cierto es que, a día de hoy, la propiedad de la esposa sobre dichos inmuebles existe y es indiscutible su naturaleza compensatoria.
La siguiente cuestión es determinar la cuantía de la indemnización, pues la esposa reclama 174.200 euros en este concepto (más los que se vayan devengado hasta el fin del procedimiento, a razón de 1.050 euros mensuales), mientras que la demanda entiende que, en todo caso, con la propiedad de los inmuebles anteriormente referida, ya se habría producido la compensación que busca resarcir la indemnización. Así, la esposa se fija, para su reclamación, en la cantidad que la hubiera correspondido cobrar como empleada del servicio doméstico por el trabajo realizado, criterio éste que ,como ha dicho el T. Supremo es válido, pero no es único, pudiendo acudirse a otra serie de parámetros. Pues bien, entiende la Sala que la juez ' a quo ' ha actuado correctamente al fijar la indemnización de la manera que lo ha hecho, pues no parece adecuado hacerlo exclusivamente con los parámetros que lo hace la esposa, en tanto las relaciones matrimoniales, por su naturaleza afectiva, no pueden tener la consideración de una relación meramente laboral, máxime cuando existen hijos comunes, como es el caso que aquí nos ocupa, en cuyo caso las actividades tanto dentro del hogar como fuera de él, se orientan al buen funcionamiento del núcleo familiar en su conjunto y no en beneficio exclusivo de uno u otro cónyuge.
Por ello, la Sala entiende que la indemnización de 50.000 euroses ajustada al trabajo que ha venido desarrollando la esposa en beneficio del núcleo familiar, a lo que se añade que la pensión compensatoria se ha incrementado notablemente (tanto en su cuantía como en su duración ) respecto a la fijada en la sentencia de instancia y se ha considerado que parte de esa indemnización es la titularidad de los inmuebles anteriormente referida, lo que nos daría finalmente un justo equilibrio entre las partes.
Así pues, el recurso debe ser estimado en el solo sentido de que el importe de la pensión de alimentos se fija en 500 euros mensuales para cada de las hijas del matrimonio (junto con el 50% de los gastos extraordinarios ya reconocidos en la instancia ) y la pensión compensatoria para la esposa se fija en 1.000 euros mensuales durante un periodo de 5 años desde la fecha de la sentencia de instancia, todo ello con las revalorizaciones ya reconocidas en la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Debe, por todo lo expuesto, estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y revocar la sentencia recurrida en el sentido indicado, desestimando el recurso interpuesto por la parte demandada, sin hacer imposición de las costas causadas, en aplicación de la doctrina de la Sala acerca de que la especial naturaleza de la cuestión debatida justifica tal pronunciamiento de no imposición, y conforme a lo dispuesto en el artículo 398, en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando solo en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Francisca y desestimando el interpuesto por Don Saturnino, contra la sentencia dictada el día 17 de enero de 2020, por el Juzgado de Primera Instancia n º 2 de DIRECCION000 (Palencia), en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente dicha resolución, y la modificamos en el sentido de que la nueva pensión de alimentos que deberá pagar el esposo a cada una de sus hijas será de 500 euros al mes (más el 50 % de los gastos extraordinarios) y la pensión compensatoria que deberá pagar a la esposa será de 1.000 euros al mes, durante un periodo máximo de 5 años desde la fecha de la sentencia de instancia, en este caso, más las actualizaciones previstas en la sentencia de instancia, en ambos casos, sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas en la instancia ,ni en la presente alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-

