Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 202/2020, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 625/2019 de 08 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SALINERO, FRANCISCO ROMÁN
Nº de sentencia: 202/2020
Núm. Cendoj: 47186370012020100193
Núm. Ecli: ES:APVA:2020:681
Núm. Roj: SAP VA 681/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00202/2020
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MPD
N.I.G. 47186 42 1 2019 0004105
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000625 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: JVD JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000247 /2019
Recurrente: Lorenza
Procurador: ALVARO SANCHEZ CORRAL
Abogado: MIGUEL MORCHON GONSALVEZ
Recurrido: Marisa , Benedicto
Procurador: JOSUE GUTIERREZ DE LA FUENTE,
Abogado: CRISTINA MULERO CORTIJO,
SENTENCIA núm. 202/2020
Ilmos. Sres. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN
D. JOSE-RAMON ALONSO-MAÑERO PARDAL
Dª EMMA GALCERÁN SOLSONA
En VALLADOLID, a ocho de junio de dos mil veinte.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los
autos de JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO núm. 247/2019 del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de
Valladolid , seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELADA, Dª Marisa , representada por el
Procurador D. Josué Gutiérrez de la Fuente y defendida por la Letrada Dª Cristina Mulero Cortijo; y de otra,
como DEMANDADA-APELANTE, Dª Lorenza , representada por el Procurador D. Álvaro Sánchez Corral y
defendida por el Letrado D. Miguel Morchón Gonsálvez; y también demandado, declarado en rebeldía procesal,
D. Benedicto .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 17/10/2019, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Que debo declarar terminado el procedimiento en lo relativo a la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento deducida por Dª. Marisa contra D. Benedicto y Dª Lorenza , sin hacer expresa condena en costas.
Que estimando la demanda deducida por Dª. Marisa contra D. Benedicto y Dª Lorenza , debo condenar como condeno a D. Benedicto y Dª Lorenza a abonar solidariamente a Dª. Marisa la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS NO VENTA Y SIETE Euros con DOCE céntimos (5.897,12 Euros). Todo ello con expresa imposición de costas a D. Benedicto y Dª Lorenza .'
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de Dª Lorenza , se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la representación procesal de Dª Marisa se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, tras la tramitación correspondiente, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 02/06/2020, en el que tuvo lugar lo acordado.
Vistos, siendo Magistrado-Ponente, el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN.
Fundamentos
PRIMERO.- Con su primer motivo de recurso alega la parte apelante la infracción del art. 24 de la Constitución Española porque invierte el Juzgador la carga de la prueba al exigirle la acreditación de unos recibos que no ha recibido. El motivo se desestima. El Juzgador no invierte la carga de la prueba sino que se limita a aplicar el constante criterio jurisprudencial (por todas la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2009) de que la prueba del pago corresponde efectuarla al deudor ya que la prueba de un hecho negativo como la no realización del pago sería de extrema dificultad para el actor y por el principio de facilidad probatoria será el deudor, por ser el interesado en hacer valer el pago, quién corre con la carga de su prueba según las reglas del art. 217 de la L.E.Civil.
SEGUNDO.- Con este motivo alega que se ha vulnerado el principio de justicia rogada porque el Juzgador concede más de lo pedido en la demanda por el concepto de rentas. El motivo se desestima. Es cierto que el Juzgador expone que la apelante no ha pagado las rentas de agosto a diciembre de 2108 ambas inclusive cuando lo cierto es que la de diciembre está abonada. Además razona la apelante que en julio de 2018 abonó 100 euros a mayores. El Juzgador aunque se refiera a la renta de diciembre de 2018 es obvio que lo hace por error pues con solo examinar el cuadro de deudas por el concepto de rentas contenido en la demanda solo concede lo solicitado por la parte actora que no reclama la renta de diciembre de 2018. El cuadro referido recoge y tiene en cuenta tanto las rentas devengadas en el periodo reclamado como todos los pagos realizados por los arrendatarios. Y su resumen es la cantidad que concede el Juez por lo que debe rechazarse la denuncia de extra petición invocada en el recurso.
TERCERO.- Con su tercer motivo atribuye al Juzgador 'a quo' una errónea valoración de la prueba sobre la cantidad reclamada por la actora en concepto de suministros. Aduce que no están probados los hechos por las mismas razones que el Juez utilizó para rechazar unas cantidades que por el mismo concepto la actora trató de ampliar en el acto de la vista. El motivo se desestima. Los documentos no fueron impugnados. Es más las razones que ahora se exponen deben calificarse de novedosas y por tanto han de quedar fuera del ámbito de la apelación ( art. 456 de la L.E.Civil). En la contestación a la demanda, en su hecho tercero se limitó a negar que debiera cantidad ninguna por los suministros del inmueble. No hizo la alegación que ahora realiza en el recurso de que los documentos presentados por la actora como justificativos de los suministros no se refiriesen a la vivienda alquilada. Además es obvio para cualquiera que durante el tiempo de ocupación de la vivienda por la apelante para su adecuada utilización era imprescindible contar con los habituales suministros.
La obligación de su pago era de cuenta, según el contrato (clausula decimotercera), de la parte arrendataria.
Podía por el principio de facilidad probatoria haber acreditado estar al tanto del abono de los suministros que sin duda recibió y eran de su cuenta según lo convenido.
CUARTO.- Cuestiona que no se le haya compensado la cantidad entregada en concepto de fianza. El motivo se desestima. Como bien razona el Juzgador en la contestación a la demanda no alegó esa excepción y como cuestión nueva planteada en el recurso debe quedar fuera del ámbito de la apelación.
QUINTO.- Finalmente cuestiona la imposición de las costas porque se ha desestimado en la sentencia la ampliación que de su demanda realizó la actora en el acto de la vista por otra cantidad en concepto de suministros. El motivo se rechaza porque el Juzgador, de lo que se dice en la sentencia, es claro que no accedió a esa ampliación por no estar recogida en la demanda la petición de devengos sobrevenidos. Por eso la demanda la acoge de manera total y le impone bien las costas a la parte demandada conforme al art. 394 de la L.E.Civil. La estimación de la demanda en cualquier caso debe considerarse como sustancial habida cuenta que la cantidad por la que la actora pretendió la ampliación es ínfima en relación con la cantidad total adeudada por la apelante por los frecuentes e irregulares incumplimientos de sus obligaciones por la arrendataria desde casi el inicio del contrato.
SEXTO.- Al desestimarse las pretensiones de impugnación de la parte apelante le imponemos las costas de esta alzada por disponerlo así el art. 398. 1 de la L.E.Civil VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto a nombre de Doña Lorenza contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Valladolid en fecha 17 de octubre de 2019 en los autos a que se refiere este rollo, debemos confirmar y confirmamos la aludida la aludida resolución imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
