Sentencia CIVIL Nº 202/20...zo de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia CIVIL Nº 202/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 791/2019 de 29 de Marzo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ORTUÑO MUÑOZ, JOSE PASCUAL

Nº de sentencia: 202/2021

Núm. Cendoj: 08019370122021100170

Núm. Ecli: ES:APB:2021:4500

Núm. Roj: SAP B 4500:2021


Encabezamiento

Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294443

FAX: 938294450

EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0807742120188045749

Recurso de apelación 791/2019 -A2

Materia: Proceso especial contencioso divorcio

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 70/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0658000012079119

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0658000012079119

Parte recurrente/Solicitante: Matilde

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a: RAMÓN TAMBORERO Y DEL PINO

Parte recurrida: Romeo

Procurador/a: Jesús Sanz López

Abogado/a: Isabel Winkels Arce

SENTENCIA Nº 202/2021

Magistrados:

D José Pascual Ortuño Muñoz D Vicente Ballesta Bernal Dª Raquel Alastruey Gracia Barcelona, 29 de marzo de 2021

Ponente: D José Pascual Ortuño Muñoz

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 19 de julio de 2019 se recibieron en esta sala los autos de Divorcio contencioso 70/2018 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Ignacio Lopez Chocarro, en nombre y representación de Matilde contra la Sentencia de 19/03/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador/a Jesús Sanz López, en nombre y representación de Romeo.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:'Que estimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Sanz López, en representación de D. Romeo, contra su esposa Dª. Matilde, debo declarar la disolución del matrimonio de D. Romeo y Dª. Matilde, por causa de divorcio con los efectos inherentes a dicha declaración, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

No procede hacer otros pronunciamientos.'

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Completadas las diligencias acordadas en la fase de apelación, se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 17/03/2021.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Ilstmo. Sr. Magistrado D José Pascual Ortuño Muñoz.

Fundamentos

RIMERO. - ANTECEDENTES REEVANTES DEL RECURSO. -

Don Romeo presentó el día 20 de febrero de 2018 demanda contenciosa de divorcio ante el Juzgado de Primera Instancia DOS de DIRECCION000 (Barcelona), frente a la demandada Doña Matilde , con la finalidad de obtener la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en España el 12.9.2008, con solicitud anexa de que se reconociera judicialmente la validez de las capitulaciones y pactos concertados por los cónyuges ante notario español, el 17.11.2008, con ocasión de la celebración del matrimonio.

En la demanda se expresó que la familia tenía fijada su residencia en Miami (Florida-EEUU) desde 2014 y que se excluían expresamente, por petición del propio señor Romeo, todas las materias relativas a la custodia de los hijos y a los alimentos de los mismos, por cuanto se estaba tramitando ante los juzgados de Florida desde el 3.1.2018 el proceso 2018-167-FC 07 que ya enjuiciaba las medidas reguladoras de la crisis conyugal al respecto. Se adjuntó a la demanda certificación del abogado del actor en Miami, fechada el 2.2.2018, para acreditar que ante los juzgados de Florida se seguía el referido proceso, por corresponder a los mismos la competencia por radicar en EEUU el domicilio familiar.

De la documentación adjunta a la demanda se acreditaba la intervención de la esposa en el proceso relativo únicamente a la custodia, en el que incluso se había solicitado el nombramiento de un COORDINADOR DE PARENTALIDAD por la alta conflictividad que existía entre los progenitores (según consta en documento que obra al folio 74 de los autos). Se hace constar -también para lo sucesivo- que las referencias respecto a las actuaciones judiciales norteamericanas se hacen a la traducción al español del texto inglés que también obra en los autos.

De la misma forma se adjuntó a la demanda un documento acreditativo de la notificación del abogado de la demandada al del demandante con la entrega de los interrogatorios que debía contestar bajo juramento el señor Romeo, como prevé la normativa procesal 12.340 que regula el derecho de familia de Florida (consta al folio 78 de los autos). Alega la parte actora que en el Estado de Florida puede desgajarse del proceso de familia la pieza relativa a las relaciones de parentalidad y, por ello, con la presentación de la demanda de divorcio y régimen económico matrimonial en España, había optado por ejercitar ante los tribunales de la nacionalidad común de los esposos un proceso independiente para que se enjuiciaran las restantes materias relativas al divorcio. Justificaba esta opción por la vinculación de los cónyuges con España, por haber radicado en DIRECCION000 (Barcelona) el domicilio familiar antes de que cambiaran su residencia a EEUU y por razones de discreción, toda vez que de esta forma evitaba la repercusión en la prensa del divorcio, debido a la relevancia social de la demandada como deportista de élite.

SEGUNDO. - ELEMENTOS RELEVANTES EN EL DESARROLLO DEL PROCESO EN LA PRIMERA INSTANCIA. -

Por Decreto de la LAJ de 1.3.2018 se admitió la demanda al constatar que los dos cónyuges eran españoles y que, aun cuando tenían la residencia en EEUU, el último domicilio familiar había radicado en el partido judicial de DIRECCION000, lo que se justificaba con el contrato de alquiler de la vivienda en la que habían residido. No obstante, ante la peculiaridad que presentaba el caso por la disgregación de la continencia de la causa y el factor internacional que subyacía, se dispuso por la LAJ que, con carácter previo a dar el traslado para la contestación, se solicitara informe del Ministerio Fiscal y se confiriera traslado a los mismos efectos a la parte demandada.

El Ministerio Fiscal emitió informe consignando que era de aplicación el Reglamento 2016/1103 del Consejo ( CE), de 24.6.2016, siendo la ley aplicable la legislación catalana conforme a los artículos 6.d) y 22 de la citada normativa comunitaria.

No obstante, contra el Decreto de admisión de 1.3.2018 se formuló por la representación del demandante recurso de reposición por cuanto en el mismo no se fijaba plazo para la emisión de la información requerida, así como por la vulneración de los artículos 38, 39, 404.2 y 438.1 de la LEC, es decir, porque antes de la admisión de la demanda la LAJ debía haber dado cuenta al juez si advertía que podría haber falta de jurisdicción o competencia, toda vez que en materia de competencia internacional se ha de realizar un control especial de carácter restringido ex artículos 36.2º, 38 y 39 LEC. En el mismo recurso se señalaba como aplicable el Reglamento 2201/2003 en su artículo 3, en relación con el artículo 22 quater e) de la LOPJ para la competencia sobre el divorcio y el régimen económico matrimonial y se insiste en que la competencia para conocer de la demanda corresponde al juzgado ante el que se ha presentado la misma.

En el traslado del recurso de reposición, el Ministerio Fiscal se adhiere al recurso, y la representación de la parte demandada -que mientras tanto había sido emplazada el día 5.3.2018 en EEUU (folio 146)- presentó escrito por el que, al amparo de lo que dispone el artículo 63 de la LEC, formuló cuestión de competencia y litispendencia internacional. Básicamente alega en su escrito de 19.3.2018 que no era de aplicación -como señalaba el Ministerio público en su informe- el Reglamento (UE) 1103/2016, de 24 de Junio por cuanto no entraba en vigor hasta 29.1.2019; que la normativa aplicable era Reglamento (CE) 2201/2000, de 27 de noviembre, de aplicación ' erga omnes'en virtud del cual era competente el juzgado español por la nacionalidad de los cónyuges, pero que también lo era (foro concurrente) el tribunal norteamericano por razón de la ubicación en Miami de la residencia consolidada de la familia durante más de seis meses, pero que, ante la identidad del objeto del proceso, es decir, la disolución por divorcio del matrimonio, la cuestión de competencia, a efectos de la decisión a adoptar al respecto por el tribunal español, debía resolverse por lo dispuesto en la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional. Alegaba la parte demandada que en el momento de interposición de la demanda en España, el 20.2.2018, estaba latente y en tramitación el proceso de divorcio que se seguía ante los tribunales de Florida (EEUU), a instancias del propio esposo, en virtud de la demanda de fecha 3.1.2018, del que -enfatizaba la parte demandada- no desistió hasta el 26.2.2018. Se acreditaba lo anterior con el documento UNO de los que acompañaba a su escrito (obra al folio 173). De la misma forma alegaba que, en el mismo día en el que el actor desistió del proceso de divorcio en Miami, la demandada presentó una demanda de divorcio ante el mismo tribunal de la referida ciudad (obra a los folios 209 a 218) que había sido admitido a trámite y en el cual el señor Romeo había solicitado la inadmisión por entender que la preferencia respecto a este tercer proceso la tenía el juzgado español ante el que había presentado una nueva demanda después de desistir de la anterior en el Juzgado de Miami. (Al folio 202 consta el estadillo de los trámites procesales del mismo certificado por la secretaría de los tribunales de Florida).

La representación del señor Romeo formalizó oposición a la declinatoria por falta de competencia internacional y oposición a la litispendencia en la que, entre argumentos, insistía en que, según el derecho aplicable al proceso (locus regit actum)que es el vigente en Florida, el demandante tenía pleno derecho a desistir de forma unilateral. Máxime cuando la parte demandada, aun cuando ya había sido notificada y había comparecido, no había formulado una contrademanda (reconvención), de tal manera que las autoridades judiciales de Florida ya se habían pronunciado y habían cerrado el caso definitivamente.

El Ministerio Fiscal presentó informe sobre la litispendencia el 30.5.2018 por el que se adhirió a la posición de la parte demandante al entender que tenía prioridad el tribunal español. Hacía suyo el argumento de que el primero de los procesos tramitados en Miami ya estaba cerrado, y el segundo proceso abierto en Miami a petición de la señora Matilde en Florida era posterior a la demanda presentada por el actor ante el Juzgado de DIRECCION000.

La cuestión interlocutoria sobre la competencia se zanjó con el Auto de 4.6.2018 en el que se argumentó que no es de apreciar la litispendencia, por cuanto el primero de los procesos iniciados ante los tribunales de Miami ya había sido cerrado con anterioridad a que la demandada presentara, a su vez, un segundo proceso de divorcio ante dichos juzgados. Daba con ello relevancia a que la presentación de esta demanda por la esposa fuese posterior, en seis horas, al desistimiento del primero; y, en consecuencia, como quiera que la segunda demanda del señor Romeo se había presentado en España unos días antes, procedía que asumiera la competencia internacional el juzgado español por el principio ' prior tempore, potior iure'.

De esta forma y, tras la subsanación de diversos trámites procesales irregulares, se siguió el curso del proceso. (Entre otros errores se produjo una considerable demora por la información errónea a las partes de que contra el auto referido sobre la litispendencia cabía recurso de apelación ante la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días, cuando no cabe recurso de apelación directo, tal como establece el artículo 66 de la LEC, sino que la apelación se ha de formular, en su caso, conjuntamente, con el recurso contra la sentencia definitiva de la primera instancia.

Solventada provisionalmente la cuestión de la competencia que impedía entrar a conocer el fondo del asunto, se siguió por el juzgado de DIRECCION000 el juicio de divorcio por los trámites legales. Las dos partes reiteraron los argumentos relativos a la litispendencia. En cuanto al fondo del asunto, la representación de la señora Matilde se opuso a la demanda y alegó respecto al divorcio que no se había acreditado la ley aplicable y, en cuanto a la solicitud de que se declarase la eficacia de los capítulos matrimoniales, se impugnó la validez de los mismos por cuanto no se habían respetado las exigencias y requisitos del Código Civil de Cataluña en su artículo 231-20.

Celebrada la vista en la primera instancia el 4.3.2019 se dictó sentencia el 19.3.2019 por la que se estimó la demanda formulada por el actor y se decretó el divorcio de los litigantes, apreciando que el proceso de familia no es el cauce adecuado para decidir sobre la validez de las capitulaciones matrimoniales.

La parte actora consintió la sentencia; y la representación de la demandada formuló RECURSO DE APELACIÓN en el que, básicamente, se reproducen como cuestión previa, ahora en la alzada, los argumentos ya expuestos respecto a la litispendencia. Sostiene en el recurso que la demanda origen de los presentes autos se debía tener por inexistente por cuanto al presentarse en España estaba en trámite la anterior, sin que se pueda justificar que en el derecho procesal de Florida sea admisible el desistimiento unilateral. Alega que el demandante obró de mala fe, y que la cuestión a decidir se ha de resolver conforme al derecho interno español que establece, frente al desistimiento, la posibilidad de oposición por la parte demandada. En este sentido viene a destacar que la nueva demanda promovida por la señora Matilde en Florida se ha de interpretar como una oposición al desistimiento del señor Romeo que califica de fraude procesal. Subsidiariamente alega que, en cuanto a la declaración de divorcio, a pesar de que la competencia pudiera corresponder de forma concurrente al tribunal español, la ley aplicable es la de la residencia habitual del matrimonio en virtud de lo que establece el artículo 8 del Reglamento (UE) 1259/2010 del Consejo, de 20.12.2010, que tiene eficacia ' erga omnes',por lo que solicita la revocación del pronunciamiento por cuanto la parte actora no probó el derecho extranjero y el juzgado obvió esta cuestión aplicando el derecho interno español.

El juzgado de DIRECCION000, después de inadmitir el recurso por extemporáneo, rectificó su criterio acogiendo las alegaciones de la parte recurrente, y admitió la apelación. La parte actora (ahora apelada), se opuso al recurso por los argumentos ya conocidos y solicitó la confirmación íntegra de la sentencia, al igual que el Ministerio Fiscal, que presentó escrito el 14.6.2019.

TERCERO. - LA TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ANTE LA AUDIENCIA PROVINCIAL. -

La oficina de reparto de la Audiencia Provincia asignó el recurso a esta sección el 19.7.2019, ante la que comparecieron las partes. Se designó ponente al magistrado D. José-Pascual Ortuño Muñoz. Por Diligencia de Ordenación de 2.9.2019 se dio cuenta al tribunal de que la representación del señor Romeo solicitaba en su recurso que se uniera un documento, como hecho nuevo de especial relevancia, consistente en la resolución dictada por el Tribunal del circuito 11 del condado de Miami-Dade (Florida-EEUU), convenientemente traducida y apostillada (obra a los folios 546 a 563), dictada en el caso 2018-004741-FC-07, de fecha 2 de mayo de 2019 (se refiere al proceso seguido por solicitud de la esposa)por la cual se acordaba la suspensión de este proceso por entender que por razón de que en la fecha de interposición del mismo, ya se había interpuesto una demanda con el mismo objeto en España y, por razones de cortesía entendía que la competencia del juzgado español era prioritaria.

Al tratarse de una resolución trascendental, puesto que condicionaba de forma definitiva el contenido del recurso, se dio traslado de la misma a la parte apelante que presentó escrito por el que, por una parte, se reconocía la autenticidad y realidad de tal resolución, y, por otra, se manifestaba que contra la misma se había interpuesto recurso ante el Tribunal Superior del Estado de Florida. En consecuencia y, al no ser firme la resolución norteamericana, se admitió el referido documento como prueba documental y se dispuso la prosecución de los trámites de la apelación, con el apercibimiento a las partes para que comunicaran a este tribunal el resultado del recurso de apelación interpuesto. Se acordó fijar la celebración de la primera sesión para la deliberación, votación y fallo el día 15.7.2020, atendiendo a la sobrecarga de trabajo que pesaba sobre ese tribunal por la escasez de recursos humanos, y el orden legal de prioridad que tienen las apelaciones en materia de violencia sobre la mujer y las que tienen por objeto medidas sobre la custodia de hijos menores.

Llegado del día señalado, y estando suspendidos los actos procesales por causa de la declaración del estado de alerta por la pandemia, advirtiendo que las partes no habían hecho manifestación alguna respecto al recurso de apelación pendiente ante el Estado de Florida en la causa que tenía similar objeto, y obrando con criterios de reciprocidad, se acordó como Diligencia Final, requerir a las partes para que informaran sobre si la resolución aportada por la representación del señor Romeo había adquirido firmeza.

La parte actora presentó escrito manifestando que no se había resuelto todavía la cuestión por los tribunales de EEUU y solicitaba que, no obstante, se procediera a dictar resolución en esta apelación porque entendía que no guardaba relación con aquella causa. Por la representación de la señora Matilde se presentó escrito por el que informó a este tribunal que unos días antes, el 19.8.2020, se había dictado resolución por la Corte de Apelación de Florida en el recurso que se encontraba pendiente. En la misma se revocaba y se dejaba sin efecto la anterior y, en sentido contrario, se declaraba la competencia del Tribunal de Florida para proseguir el proceso de divorcio entablado por la señora Matilde. Se acompañó al escrito una fotocopia de la resolución referida y traducción al español de la misma.

Ante la eventual pérdida de objeto de esta apelación se requirió a las partes para que manifestaran al tribunal lo que consideraran conveniente respecto al impacto de la resolución norteamericana en la presente apelación. Las partes realizaron las alegaciones correspondientes, y la parte apelada manifestó que presentaría una traducción de la última de las resoluciones norteamericanas referida que, finalmente, no fue necesaria al mostrar su conformidad con la presentada por la parte apelante.

Normalizada la actividad jurisdiccional y tras la subsanación de una Diligencia de Ordenación relevante que fue objeto de recurso de reposición por la representación de la parte apelada, se dictó nueva resolución señalando la continuación de la deliberación de la causa para el día 17.3.2021.

CUARTO. - ANÁLISIS DE LA EXCEPCIÓN DE LITISPENDENCIA. -

Por razones sistemáticas se ha de abordar en primer lugar la cuestión de la litispendencia por cuando el criterio que se adopte condiciona el resto de los pronunciamientos que se impugnan que, tal como consta en el escrito de apelación, se han formulado con carácter subsidiario.

La base legal que vincula este caso a los tribunales españoles, es decir, la competencia jurisdiccional para enjuiciar el divorcio viene establecida por el Reglamento (CE) 2201/2003 que establece una serie de foros alternativos en función de diversos criterios de vinculación competencial, uno de ellos es el del Estado en el que los dos cónyuges tienen la misma nacionalidad, aun cuando en el momento de la presentación de la demanda residan en el extranjero. En tal caso la competencia territorial dentro del país es la de la última residencia común de la familia. En este sentido es incuestionable la admisión de la demanda en los términos en los que la misma fue presentada el 20.2.2018 ante el decanato de los tribunales de DIRECCION000. La comprobación del anclaje competencial se ha de realizar de oficio por el juez, o a instancia de las partes o del Ministerio Fiscal.

Cuestión distinta es la ley aplicable al divorcio, para lo que es de aplicación al caso de autos el artículo 4 del Reglamento (UE) 1259/2010 que entró en vigor el 21.6.2012, con proyección de su regulación a relaciones 'erga omnes', incluso entre personas nacionales de estados extra comunitarios. La Ley aplicable a las relaciones económicas entre los cónyuges es la de la primera residencia común posterior al matrimonio, que es la del Código d Familia de Cataluña (vigente en el momento en el que se casaron) que, por otra parte, fueron pactadas expresamente en capítulos matrimoniales, cuya validez no es materia en la que se pueda entrar en esta fase de apelación en virtud del principio jurídico ' tantum apellatum quantum devolutum'.Es decir, la sentencia de primera instancia ha establecido que este proceso de familia no es el adecuado para realizar pronunciamiento sobre la validez y eficacia de los acuerdos. Tal pronunciamiento ha sido consentido por las dos partes y, en consecuencia, al tratarse de una materia de derecho dispositivo, queda reservado a las partes el derecho a promover la cuestión en el proceso que corresponda.

En conclusión: el criterio de vinculación a la jurisdicción española para la acción de divorcio ejercitada por el señor Romeo es el de la última residencia habitual común en España, que en este caso radicó en DIRECCION000 (Barcelona).

No obstante lo anterior, la discrepancia jurídica que ha resolverse conforme a las reglas interpretativas a las que deben someterse los tribunales españoles surge por el hecho de que el Reglamento de la UE que regula la materia no fija un criterio único de vinculación competencial sino que establece un amplio abanico de foros alternativos en base a anclajes circunstanciales, todos ellos válidos cuando concurran sus presupuestos, entre los que no solo está el de la última residencia de la familia en el Estado de nacionalidad común sino, también, y con el mismo rango, el del domicilio o residencia habitual consolidado en el momento de interposición de la demanda, a elección del demandante.

La consecuencia de lo anterior en casos como el presente, es que los dos tribunales son igualmente competentes. De esta circunstancia surge el problema planteado por cuanto existen dos tribunales de dos Estados distintos igualmente competentes y, por elementales razones de lógica jurídica, se ha de arbitrar un sistema objetivo que sirva para ofrecer una solución razonable para evitar que se sigan dos expedientes distintos, uno en cada país, duplicando el trabajo jurisdiccional, pero, sobre todo, con el riesgo de que las sentencias que finalmente se dicten sean contradictorias e incompatibles. Para ello la regla aplicable es la de dotar de preferencia al primer tribunal que conoció del asunto, es decir, la clásica máxima latina ' prior tempore, potior iure', aun cuando el artículo 39 de la Ley de Cooperación Jurídica Internacional establece otros criterios flexibles que se han de ponderar. Esta ley es aplicable por tratarse de materia de derecho de familia excluida del Reglamento (UE) 1215/2012 y no existir convenio bilateral ni multilateral con los EEUU sobre la materia. Entre los criterios a ponderar se han de destacar, por su relevancia en el caso que nos ocupa, el de que lo razonable de la vinculación de la competencia al otro Estado, el de la situación procesal en la que se encuentre el proceso en el Estado extranjero, el de la previsibilidad de que se dicte resolución en un plazo no muy extenso y el de la consideración de que la resolución de la cuestión de competencia sea necesaria para la 'buena administración de justicia' como se destaca en el preámbulo de la citada ley.

La doctrina internacionalista sigue una evolución progresiva en materia de adscripción competencial en las acciones de derecho de familia. Desde las clásicas posiciones de la primacía de la ley de la nacionalidad tanto en lo que se refiere a la ley aplicable como al foro competencial, que tenían como fundamento en las concepciones totalitarias del Estado en mantener sujetos a los ciudadanos a la idiosincrasia de su país de origen, hasta las posiciones actuales que tienden a consolidar, tanto en lo que se refiere a la competencia como ley aplicable, el criterio de la residencia habitual de la familia con lo que se otorga prioridad al tribunal mejor situado para el enjuiciamiento y la ejecución de las resoluciones judiciales.

En torno a la litigiosidad que se presenta con frecuencia en la jurisdicción respecto a las cuestiones de competencia, cuando las dos partes pugnan porque el proceso se asigne al tribunal que cada una de las partes considera que puede ser más favorable para sus intereses, surgieron en el pasado toda una serie de prácticas conducentes a asegurar las condiciones para las eventuales discrepancias que puedan surgir por la confrontación de intereses que, con harta frecuencia, surgen cuando entran en crisis las relaciones jurídicas. En materias de derecho contractual, en las que rige el principio de disponibilidad de las partes, se ha generalizado la inclusión en los contratos de cláusulas de sometimiento a una determinada jurisdicción que, como es lógico, suele favorecer a la parte más poderosa en la relación contractual. Pero en materias de las que se consideran de 'orden público' o 'public policy'la capacidad de elección del foro es más restringida porque los intereses en juego que han de ser tutelados determinan el anclaje competencial a criterios de eficacia y de protección de la parte más débil, como ocurre en los conflictos de consumo. En cuestiones de estado civil de las personas, derechos de la personalidad y derecho de familia en general, la preasignación de la competencia por la norma legal imperativa tiende a dar prioridad a los tribunales de la residencia habitual de la familia o de los hijos.

En este caso no puede soslayarse el hecho de que la disgregación de la competencia respecto a las diversas acciones que se integran en el proceso típico de familia, dividiendo la continencia de la causa, puede perjudicar a la 'buena administración de justicia' como criterio legal, puesto que existe una evidente interconexión entre las materias que han de dilucidarse en la completa regulación de la crisis familiar. Por esta razón, aun cuando desde una perspectiva de asepsia técnica sea admisible fragmentar el enjuiciamiento en diversos procesos independientes, e incluso acudir a los tribunales de diversos Estados para dirimir por separado cada una de las discrepancias, se ha de atender a la existencia de una razón técnico jurídica que justifique este modo de proceder.

QUINTO. - ANÁLISIS DE LAS PECULIARIDADES QUE CONCURREN EN EL CASO DE AUTOS. -

Como ya se ha dejado expuesto, la litispendencia es una institución jurídico procesal cuyo objeto se focaliza en la pugna competencial que sostienen las dos partes de un litigio cuando, cada una de ellas, ha elegido un órgano jurisdiccional diferente para el conocimiento de una acción legal, de tal forma que se ha dilucidar, en base a criterios objetivos, qué tribunal es el que tiene la prioridad para asumir la causa y enjuiciar el conflicto cuando las partes lo han planteado ante dos tribunales diferentes. Cuando esta pugna se plantea ante dos tribunales de distintos Estados soberanos, se está ante una litispendencia internacional que se ha de resolver en función de los criterios legales de aplicación que hemos dejado apuntados. El principio general asumido por la tradición procesal, tanto nacional como internacional, es el de la prioridad para asumir el conocimiento de la causa del órgano judicial ante el que se presentó la primera demanda, pero, como hemos destacado, no es el único.

Lo verdaderamente peculiar de este caso es que, si bien en el tratamiento científico del instituto procesal de la litispendencia, desde el punto de vista de la teoría procesalista, se parte del supuesto de la existencia de, al menos, dos partes, y de que cada una de ellas ha optado por un tribunal diferente, en el caso de autos no concurre tal premisa. Efectivamente, se está ante una modalidad extraña que se podría denominar ' litispendencia impropia', por cuanto se nos presenta una circunstancia verdaderamente especial. Lo singular en este caso es que la misma parte, el señor Romeo, es el que realiza una doble opción: presenta dos demandas en dos tribunales diferentes y con el mismo objeto: la primera la presentó ante los tribunales de EEUU (Miami-Florida) el 3.1.2018, y la segunda en España ( DIRECCION000-Barcelona) el 20.2.2018.

Estas dos demandas, tal como alega la parte apelante, coexistieron vivas en un mismo espacio temporal, por cuanto la demanda en España la presentó el 20.2.2018 y la solicitud por la que desistió de la petición de divorcio ante el Juzgado de Miami la formalizó el día 26.2.2018. Es decir, durante seis días la misma persona sostuvo dos demandas similares ante dos tribunales diferentes.

Por otra parte, al presentar la segunda demanda en España, omitió exponer una información importante, es decir, clarificar que en ese momento el primer proceso se encontraba todavía en trámite. Es indudable que, si la magistrada del juzgado español hubiese tenido conocimiento de que se estaba tramitando en Miami la misma acción, sin duda alguna hubiera inadmitido a trámite la demanda de plano, por cuanto el artículo 38 de la LEC establece que el juez ha de examinar de oficio la competencia internacional y era evidente que una persona no puede duplicar su pretensión en dos tribunales distintos al mismo tiempo.

A los anteriores efectos se ha de señalar que, en el derecho procesal español, el artículo 410 de la LEC expresa con meridiana claridad que ' la litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda si después es admitida'.En base a lo anterior, cuando el señor Romeo presentó la segunda demanda en España la litispendencia existía, por lo que la competencia para conocer del asunto era la del tribunal de Miami.

Desde luego, si esto hubiese ocurrido entre dos tribunales españoles no existiría duda alguna de que la competencia se asignaría al tribunal de la primera demanda. Este tipo de conflictos se presentó en España al implantarse el sistema informático de distribución de asuntos entre diversos órganos judiciales de la misma especialidad. El demandante presentaba la misma acción con la misma documentación, repetida, durante varios días, en diversas oficinas judiciales que en principio materialmente eran todas competentes, con el propósito de poder elegir después a aquel juez que considerara más proclive a reconocer las pretensiones formuladas en la demanda. Hecha la elección, inmediatamente se desistía de los otros procedimientos sin que la parte demandada llegase a tener conocimiento de la maniobra. Esta forma de actuar fue detectada gubernativamente y calificada como fraude procesal, y se implantó la regla objetiva de asignar el conocimiento de la causa al primero de los tribunales que hubiera asumido el asunto. Incluso se consolidó el criterio de los antecedentes cuando existía más de un juzgado de familia, de tal forma que todos los procesos sobre la misma familia que tuviesen similar objeto o tuviesen la finalidad de modificar las medidas reguladoras ya establecidas, correspondían al mismo tribunal. Esta práctica fue dotada de rango legal.

En definitiva, y regresando al caso de autos, si el demandante inicialmente tuvo el derecho de optar entre los diversos tribunales que le posibilitaba la normativa legal, uno de los interrogantes que plantea en este caso es si, una vez que realizó la opción por uno de los dos foros alternativos entre los que podía escoger, y eligió el fuero de la residencia habitual actual, puede libremente cambiar de criterio cuando ya se han realizado relevantes actos procesales, sin explicar de forma exhaustiva la causa o razón de su actuación.

Una vez aclarado lo anterior, el siguiente problema jurídico que debe abordar este tribunal es el diferente tratamiento que la ley aplicable en el Estado de Florida otorga al desistimiento unilateral, claramente diferente a la regulación de la ley procesal española, según nos ilustra la representación de la parte actora (ahora apelada) con la declaración jurada del jurisconsulto norteamericano, y abogado del señor Romeo, que se acompañó como prueba pericial por la representación del mismo (obra a los folios 386 a 389 de los autos). Según sostiene dicho jurista, el derecho de quien interpone una demanda a desistir de la prosecución del proceso, sin consecuencia alguna, es ' casi'absoluto. Sin embargo en España, siguiendo el criterio general de la tradición europea, el proceso judicial tiene una cierta naturaleza contractual en virtud de la cual, una vez notificada la parte demandada de la existencia del proceso, el desistimiento no es una opción libre y arbitraria del demandante, sino que, antes de cerrar el caso, el tribunal debe dar traslado a la otra parte para que alegue lo que a su derecho convenga, puesto que la relación jurídico procesal entablada ya se sustrae al poder de disposición del demandante, y la parte demandada puede solicitar que prosiga el proceso de diversas formas, entre otras, mediante el instituto procesal de la reconvención o, interesando una sentencia en cuanto al fondo o, cuando menos, posibilitando ser resarcida de los perjuicios económicos que le haya causado la preparación de su defensa. Cosa distinta sería si no se hubiera dado trámite a la demanda. Aún así, el principio de vinculación competencial por antecedentes implicaría la 'vis atractiva'del mismo tribunal respecto de las posteriores demandas sobre el mismo objeto.

Es muy significativo que en la demanda que presenta ante el tribunal español la representación del señor Romeo no ofrezca una explicación razonable de su modo de proceder. Ni siquiera pone de manifiesto en el escrito inicial que estaba en trámite un proceso con el mismo objeto en Miami. Se limita a consignar, de forma poco clara, que se sigue un proceso independiente relativo a la responsabilidad parental respecto al que no existe problema relativo a la competencia (adjunta documentación judicial de este primer proceso para justificarlo) y, de pasada, en el hecho cuarto de su demanda dice que ' en un principio interpuso la demanda en EEUU, en un procedimiento independiente al procedimiento de menores'pero ni aporta ninguna documentación del proceso (que dice independiente) de divorcio que estaba en trámite, ni ofrece la información fidedigna de la situación en la fecha en la que se presenta (20.2.2018) lo que ha de interpretarse como una evidente deslealtad hacia el propio juzgado español, al soslayar una circunstancia tan importante como la latencia de un proceso similar iniciado a su instancia, que se estaba siguiendo en los tribunales de EEUU. La Letrada del juzgado de DIRECCION000, al examinar la demanda en orden a su admisión a trámite por el Decreto de 1.3.2018, y para dar cuenta al tribunal, carecía de datos esenciales que la parte hubiera debido facilitar para que el juzgado hubiera podido resolver adecuadamente. El mismo déficit de información subyace en el informe de 8.3.2018 del Ministerio Fiscal, relativo a la cuestión de competencia.

Examinada la demanda a la luz de la realidad de los hechos se aprecia que tampoco expuso el señor Romeo un motivo razonable que pueda justificar su decisión de cambiar de tribunal puesto que, por todo argumento, dice que ' ha desistido de la demanda'-lo que no es cierto porque lo hará seis días después- ' por la campaña de desprestigiodesatada por el entorno familiar de la señora Matilde en la que le acusan de quedarse con todo su dinero, e incluso de negarse a firmar los capítulos matrimoniales para poder manipular su patrimonio'. Tales razones no son de recibo por cuanto, en todo caso, el impacto social también se produciría, en igual o mayor medida, en España, por la dimensión pública de la señora Matilde.

En este estado del debate, el tribunal se plantea la licitud de la actuación del actor que se suscita por la parte apelante, por cuanto, en el plano teórico, y desde la perspectiva meramente de ensayo de clínica jurídica, la operación podría calificarse de correcta e inatacable: se desiste de la solicitud de divorcio porque lo permite la regulación procesal norteamericana, y se vuelve a plantear la misma acción en España porque lo permiten las normas procesales aplicables.

El Tribunal Supremo español se ha pronunciado reiteradamente respecto a la litispendencia, entre otras, las SSTTS de 1.7.2013 (ROJ STS 3788/2013) en un caso en el que el actor la provoca artificialmente en perjuicio del demandado, y la de 20.12.2005 (ROJ STS 7399/2005) que cita la de 25 de julio de 2003 (recurso 3893/1997 ) y otras muchas, en la que declara lo siguiente: 'la litispendencia es un mecanismo procesal para evitar la simultánea tramitación de dos procesos, entre los que existe una determinada interdependencia (identidad, o conexión cualificada de prejudicialidad), mediante la exclusión del segundo en el tiempo.Su utilización como defensa por la parte responde al legítimo derecho del demandadoa no verse sometido dos veces a un proceso en los mismos términos'de eadem re ne bis sit actio', pero, además de dicho fundamento privado, existe un fundamento público, que legitima su apreciación de oficio, consistente en el principio de univocidad procesal, que exige evitar dos o más resoluciones firmes contradictorias -incompatibles-, a lo que cabe añadir, por un lado, la oportunidad de evitar fraudes (en relación con defectos u omisiones procesales, y deficiencias probatorias), y, por otro, la conveniencia social de no producir un inútil derroche de energías sociales como consecuencia de la doble actividad procesal, lo cual robustece el instituto con una importante razón de economía procesal'.

Pero en la realidad del caso que nos ocupa, la maniobra presenta otras características que atañen a la exigencia de la buena fe y de la lealtad procesal, no solo para con el tribunal, sino también para con la otra parte. En tal sentido la doctrina ha señalado que el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución Española y el 6.4 del código civil, implica también un derecho de la parte demandada a un proceso justo, que comprende un deber de las dos partes de no valerse de sorpresas ni de maquinaciones que pudieran causar indefensión a la otra parte. Esta lealtad para con la parte contraria implica no solo la interdicción de prácticas sorpresivas, sino también que no se puedan ocultar los hechos ni las pruebas relevantes del caso que impidan o condicionen el derecho de defensa.

El propio ' iter procesal'ante los tribunales de Miami que inició el señor Romeo, es sumamente relevante:

(1) Con la finalidad de resolver la crisis matrimonial, el señor Romeo inició el primer proceso optando, entre los foros posibles, por el norteamericano, puesto que la competencia judicial correspondía a los tribunales del lugar en el que la familia había fijado su residencia desde 2014, es decir, ante los tribunales del Condado de Miami (Florida). A tal fin en primer lugar solicitó la regulación del régimen de ejercicio de la responsabilidad respecto de los dos hijos menores. Consta al folio 74 la petición formulada el 2.2.2018 por su abogado, Lawrence S. Katz, en el caso 2018-167 -FC 07la petición de nombramiento de un coordinador de parentalidad.

(2) En el mismo expediente consta que estaba citada y era parte la señora Matilde, hasta el punto de que, conforme la regulación del proceso judicial en Florida, el abogado de la misma entregó formalmente al del señor Romeo el día 6.2.2018 (folio 191 y 192) petición de la mujer para que presentara cumplimentado el formulario ampliado de declaración financiera (folio 78) por cuanto, según consta en el documento número UNO de la contestación a la demanda (folio 173), se había acordado la citación al señor Romeo por el tribunal (folio 191) para la práctica de interrogatorio del mismo sobre aspectos económicos, y se le había hecho llegar el mandamiento de presentación de documentos, para la audiencia del día 27.2.2018.

(3) El 26.2.2018, es decir, el día anterior a la comparecencia programada por el tribunal, el señor Romeo se personó en el tribunal para renunciar voluntariamente (desistir) del proceso que había instado él mismo, tal como se expresa en el documento número 4 de la contestación a la demanda (folio 197)

Con lo anterior se evidencia que la causa por la que el señor Romeo optó por desistir de la demanda en EEUU y volver a plantearla de nuevo en España, no fue la de apartarse de los focos de los medios de comunicación, como se dice en la demanda, sino que fue la de evitar dar explicaciones ante el tribunal norteamericano de la situación económica y financiera del demandante sobre la creencia de que le sería más favorable el criterio de los tribunales de Cataluña, por cuanto el régimen económico matrimonial supletorio de primer grado es el de separación de bienes, tenía más probabilidades de que se reconociera la validez de los pactos matrimoniales relativos a la exclusión de prestaciones compensatorias entre los excónyuges en caso de divorcio y, finalmente, resultaría más difícil que el tribunal español esclareciera el estado patrimonial y financiero del demandante, toda vez que, como había declarado, ninguno de los cónyuges tenían activos patrimoniales en España puesto que las inversiones realizadas radicaban en los EEUU.

La motivación por apartarse de la causa que se seguía en Florida (a su instancia) y reproducirla de inmediato en España, se desprende de la coincidencia llamativa entre el 6.2.2018, fecha de la notificación a su abogado de la citación para la práctica de su interrogatorio, señalado para el 27.2.2018, y la preparación de la documentación que se precisaba para la presentación de una nueva demanda en España. Tal presunción se deriva de la fecha (15.2.2018) en la que el traductor jurado certificó la traducción de los documentos judiciales que se acompañaron a la demanda (al folio 80), o la de otorgamiento ante el Cónsul de Miami del poder para los procuradores y letrados que representan al mismo en los presentes autos, el 16.2.2018 (folios 41 al 50 de los autos) o la de las certificaciones de matrimonio y nacimiento de los hijos (folios 19, 20, 21 y 22).

De forma desleal la representación del señor Romeo mantuvo conversaciones por medio de correos electrónicos con el abogado de la señora Matilde en orden a la preparación de la referida audiencia para el interrogatorio, cuando ya habían decidido el desistimiento (constan estas conversaciones en los e-mails que obran a los folios 217 a223 de los autos). La finalidad de obrar con este sigilo no era otra que el de que la señora Matilde no sospechara de esta maniobra y reaccionara presentando una reconvención. Lo que se pretendía, en definitiva, era posponer el desistimiento hasta que no estuviera admitida la demanda por el juzgado español. De esa forma se mantuvo vivo el proceso de divorcio que él mismo había instado en los tribunales de Miami y se evitaba que la demandada tuviera la opción de interponer ella misma una demanda de divorcio sin darle tiempo a reaccionar ante la maniobra de ingeniería procesal por la que se consolidaría el cierre del proceso entablado en EEUU. Con ello se aseguraba que no hubiera problemas en la asunción de la competencia por el juzgado español.

Respecto a los precedentes jurisprudenciales de la justicia estadounidense que trae a colación el abogado norteamericano del señor Romeo, una vez analizados, es de advertir de la sucinta exposición que se hace de los mismos que no guardan la identidad fáctica con el caso que nos ocupa para que se produzca el ' binding efect', es decir, el efecto vinculante que se pretende. Son situaciones distintas y, desde luego, no se contempla en ellos la peculiaridad que concurre en este caso, es decir, que el demandante desiste en un proceso de divorcio para que se otorgue preferencia a otra tribunal ante el que se ha presentado otra demanda con el mismo objeto. La actuación es subsumible en el concepto jurídico del fraude procesal, que es una faceta singular del fraude de ley al representar un acto que, pese a su apariencia de legalidad, viola el contenido ético de los preceptos en los que se ampara.

SEXTO. - LA DOCTRINA DEL FRAUDE DE LEY Y EL ABUSO DEL DERECHO.

En definitiva, y por lo que se refiere a la proyección de la doctrina jurisprudencial española al caso de autos, la ocultación al juzgado de DIRECCION000 de que se estaba tramitando un proceso con identidad de personas y de objeto en los tribunales de Florida implica que la resolución judicial del Juzgado de Primera Instancia de DIRECCION000 no pudo tener en cuenta la realidad subyacente, y admitió la competencia por un error inducido por la parte actora al ocultar información esencial. Con ello, la admisión a trámite de la demanda pronunciada adolece de un vicio que determina su nulidad, como consecuencia de una actuación de mala fe que no puede ser ignorada por los tribunales. El artículo 247 de la LEC establece que ' los tribunales rechazarán fundadamente las peticiones e incidentes que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal', en consonancia con el principio general enunciado en el artículo 11.2 de la LOPJ . La STS de 1.5.1988 (RAJ 4053)ya sentó el criterio de que se conculca dicho principio cuando se va contra la resultancia de los actos propios, se realiza un acto equívoco para beneficiarse intencionadamente de su dudosa significación, o se crea una apariencia jurídica para contradecirla después en perjuicio de quien puso su confianza en ella. La STS de 17.10.1998 (RAJ 8377) recoge un caso en el que se califica de patente y recusable abuso del derecho al proceso y a los recursos la interposición de un segundo proceso con los mismos elementos que otro anterior, cuando se había desistido el primero. En similares términos la STS de 26.11.2015 (ROJ STS 5153/2015 ).

La consecuencia de la aplicación de esta doctrina al caso de autos es que la litispendencia es esencialmente un derecho del demandado a no ser sometido a un doble enjuiciamiento, especialmente cuando concurren intereses espurios del demandante. Por consiguiente, debe ser estimado el recurso de apelación, toda vez que el hecho del desistimiento del primer proceso que había iniciado la propia parte para, de inmediato, promover la misma acción ante un tribunal de otro país, teóricamente también competente, pero omitiendo información esencial para que el segundo pudiese examinar con plenitud de conocimiento las circunstancias concurrentes, no puede ser acogido como práctica admisible por los tribunales. Implica una deslealtad para con el juzgado al impedirle que pudiese apreciar la causa de inadmisión que estaba presente en el momento de la presentación de la demanda. La consecuencia es la nulidad de la resolución que admitó a trámite la demanda por el juzgado de DIRECCION000.

La causa de inadmisión de la demanda deviene, en fase de apelación, en causa de revocación de la sentencia dictada en primera instancia.

Para alcanzar esta conclusión es relevante, a mayor abundamiento, que no se deniega el derecho al acceso a la justicia al actor respecto a la acción de divorcio ejercitada por la inadmisión a trámite de su demanda ante el tribunal español, por cuanto la misma acción está siendo objeto del proceso 2018-004741-FC-07 del Tribunal de Miami que se sigue ante los tribunales de Florida entre las mismas partes a instancias de la esposa en virtud de la demanda presentada el 26.2.2018 (seis horas después del desistimiento por el esposo de la primera de las demandas que él promovió).

Por solicitud del señor Romeo, durante la tramitación del recurso de apelación, y al amparo de lo que establece el artículo 752.3 de la LEC, se tuvo por unida como prueba documental la resolución dictada en primera instancia en dicho proceso, que entonces favorecía al apelado. Por consiguiente, es razonable que se complete dicha información con la incorporación a este expediente de la resolución norteamericana de 2.5.2019, dictada por la corte de apelación del Estado de Florida que revoca y deja sin efecto la anterior y reafirma la competencia tanto para la acción de divorcio como para las anexas a la misma de contenido económico, ejercitada ante los juzgados de Miami.

A juicio de este tribunal, es indudable que su impacto en esta apelación es importante porque dispuso la devolución de la causa al tribunal de primera instancia de Miami para que realice un nuevo juicio. En la referida resolución (que damos por definitiva en EEUU respecto a la cuestión debatida en cuanto a la litispendencia) se expresa: ' for the reasons set forth above. We reserve the lower court's order granting the Husband's Motion to Dimiss, Abate, or Stay and remand for further proceedings',que en la traducción aportada por la parte recurrente y que expresamente ha sido admitida como correcta por la parte apelada, significa (literalmente): ' En virtud de los motivos expuestos, revocamos la resolución dictada por el tribunal de instancia inferior por la que se estimaba la Petición de desistimiento, suspensión o sobreseimiento realizada por el Esposo y devolvemos la causa al tribunal de instancia para que realice un nuevo juicio'.

De esta resolución de la Corte de Apelación del Estado de Florida caben destacar las consideraciones que se realizan respecto a la cuestión debatida también en esta apelación, entre ellas, las siguientes: ' que quien inició el procedimiento de divorcio en primer lugar en Miami (Florida) fue el esposo; que el tribunal español no puede decidir sobre sociedades que mantienen propiedades de los esposos en el extranjero, como tampoco sobre las propiedades inmobiliarias de los litigantes fuera de España y, por tal motivo, al diferir la resolución recurrida al tribunal español todas las cuestiones que no fueran las de los hijos comunes, impidió a la esposa poder reclamar cualquier compensación relativa a los activos y pasivos de los bienes (en especial, la devolución de los bienes desaparecidos constante la gestión del patrimonio de la esposa por parte del esposo). Sobre esta cuestión, sólo el Tribunal de Florida tiene competencia.'

En conclusión: la inadmisión de la demanda de la que dimana este recurso de apelación por la preferencia que corresponde a la jurisdicción norteamericana, es coincidente sustancialmente con la opinión de la corte de apelación de los tribunales del Estado de Florida. En consecuencia, el juzgado de Miami ante el que se sigue el proceso instado por la señora Matilde es el que tiene, y está ejerciendo efectivamente, la competencia respecto a los efectos de la ruptura matrimonial en cuanto a las relaciones paterno filiales, incluida la designación de un coordinador de parentalidadpara garantizar la relación del padre con los hijos, y es también competente para decidir sobre las prestaciones alimenticias a los hijos y sobre las eventuales prestaciones compensatorias entre los cónyuges, así como respecto a las cuestiones económicas entre los mismos, y ha de pronunciarse, también, respecto a la acción de divorcio.

SÉPTIMO. - LAS COSTAS PROCESALES. -

La estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de la señora Matilde determina que no proceda pronunciamiento especial sobre las costas de la alzada; y la consecuente desestimación de la demanda inicial de estas actuaciones implica que deba pronunciarse la condena al actor al pago de las costas de la primera instancia, en aplicación de lo que dispone el artículo 398, en relación con el 394 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Que, CON ESTIMACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la representación de la señora DOÑA Matilde, contra la sentencia de 19 de marzo de 2019 del Juzgado de Primera Instancia DOS de DIRECCION000, dictada en los autos de DIVORCIO 70/2018, en el que ha sido parte apelada (actor en la primera instancia) DON Romeo, habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL, debemos REVOCAR y DEJAMOS SIN EFECTO dicha resolución respecto a la totalidad de sus pronunciamientos; y, especialmente, se revoca el Auto de 4.6.2018 por el que se desestimó la declinatoria por falta de competencia internacional de los tribunales españoles, que en esta alzada SE ESTIMA declarando expresamente que SE APRECIA LA EXCEPCIÓN DE LITISPENDENCIA ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADAen base a los fundamentos desarrollados en la presente resolución, lo que implica, en consecuencia, la nulidad del Decreto de 1.3.2018 por el que se indebidamente se admitió a trámite la demanda que debió inadmitirse de plano por la preferencia de la acción ejercitada anteriormente ante el tribunal de Miami. La causa de inadmisión deviene en la alzada causa de desestimación de la demanda. Se declara, en definitiva, que la competencia corresponde a los tribunales de Miami, Estado de Florida, de los Estados Unidos de América, que viene conociendo por antecedentes de este caso.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles en su caso de los recursos que caben contra ella.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil a Cataluña.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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