Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A NÚM. 202
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE CADIZ
JUICIO ORDINARIO Nº 828/2019
ROLLO DE SALA Nº 383/2020
En Cádiz a 17 de junio de 2021.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.
Ha comparecido en calidad de apelante la CONFEDERACION DE EMPRESARIOS DE CADIZ, representada por el Pdor. Sr. López Ibáñez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Vázquez Delgado.
Ha comparecido en calidad de apelada la FUNDACION PARA LA PREVENCION DE LOS RIESGOS LABORALES, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. MARIN FERNANDEZ, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Cádiz por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 21/abril/2020 en el procedimiento civil nº 828/2019, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunido el tribunal al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del recurso y toma de posición. El recurso interpuesto por la entidad apelante, esto es, por la Confederación de Empresarios de Cádiz (en adelante CEC), debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por la Juez a quo para estimar la demanda contra ella interpuesta por la entidad, integrada en el sector público estatal, Fundación para la Prevención de los Riesgos Laborales (en adelante FPRL).
Recordemos que se trata de resolver acerca del reintegro de la suma de 17.383,82 euros (16.035,20 de principal y 1.347,63 de intereses) como consecuencia de los incumplimientos que se imputan a la CEC, entidad que accedió a una ayuda de 29.800,20 euros concedida por la FPRL en el marco de su convocatoria para el año 2013 de acciones de información, asistencia técnica, formación y promoción del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales. En concreto fue beneficiaria en la solicitud IT-0101/2013, sobre CAMPAÑA INFORMATIVA EN MATERIA DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES PARA LAS PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS DE LA PROVINCIA DE CÁDIZ, aprobada mediante resolución de 13/diciembre/2013.
Pues bien, es inevitable acudir en el caso a lugares comunes en este tipo de resoluciones, que no por ello dejan de ser menos ciertos. En tal sentido, sabido es que el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 16/octubre/1992, 19/abril/1993, 5/octubre/1998).
Tal es el caso de autos por cuanto el análisis del objeto litigioso y la motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La Juez a quo consideró que 'la demandada no ha conseguido determinar, como es exigible, las actividades concretas tal y como sostiene el Tribunal de Cuentas: no hay detalle de cómo se contacto con las empresas, agendas, actuaciones y los servicios que se reclaman por el trabajo del técnico señor Jenaro', de forma tal que la Juzgadora 'llega a la misma conclusión que el Tribunal de Cuentas: no se sabe qué funciones realiza el técnico de la confederación que no asumirá por completo la subcontrata'.
Frente a ese planteamiento, la representación letrada de la CEC emplea un amplio (y no siempre ordenado) discurso para rebatir ese planteamiento, que se despliega a través de seis motivos, el primero de ellos meramente descriptivo del procedimiento y de su posición, y que pasamos a analizar.
SEGUNDO.- Análisis de los motivos que autorizan el recurso.
A) Motivo 2º: ' La revocación de las donaciones modales requiere un incumplimiento sustancial de las cargas impuestas. La sentencia realiza una interpretación sesgada de la normativa y del régimen jurídico aplicable a la donación modal otorgada a favor de mi mandante'. El motivo nos pone en conexión con el fundamental problema de determinar el ámbito normativo (y contractual) en el que hemos de desenvolvernos. La representación letrada de la CEC alega que, tratándose de una donación modal, el eventual incumplimiento de la obligación de justificar la adecuada ejecución de la carga impuesta no se adecúa al régimen establecido en el art. 622 del Código Civil por no ser un incumplimiento esencial, ni, desde la perspectiva de la normativa sobre subvenciones, cabe mantener la facultad de reintegro de la FPRL al tratarse, en su caso, de ' meros defectos formales en el modo de justificar la ayuda [que] no pueden constituir causa de reintegro, en ningún caso'.
Parece claro que la ayuda litigiosa es encuadrable en la regulación establecida en la Disposición Adicional 16ª de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (según se expone en el apartado 3º de la Convocatoria) conforme a la cual: ' Las entregas dinerarias sin contraprestación que realicen las fundaciones del sector público se regirán por el derecho privado, si bien serán de aplicación los principios de gestión contenidos en esta ley y los de información a los que se hace referencia en el artículo 20'.
De aquí que, como se explica en las sentencias de la Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 10/junio/2019 y 12/septiembre/2019, citada ésta última por la recurrida, sean aplicables ambos bloques normativos, esto es, el de los contratos a través de las normas sobre donaciones modales, y el de las subvenciones. Lo explica así: ' La entrega de dinero sin retribución para favorecer el desarrollo de una actividad de interés público a favor de particulares realizada por la demandada, como Fundación del sector público estatal, permite considerar esa entrega una modalidad de subvención pública como donación modal como así lo declara la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo al establecer 'aunque la figura de la subvención no sea encuadrable en los pactos sinalagmáticos y parte de la doctrina la haya incluido en el concepto de donación, sin embargo, ello lo ha sido no sin antes establecer la matización de que se trata de una donación modal ob causam futuram por la cual un organismo público asume parte de la carga financiera de otro organismo de carácter inferior, o de un particular, con una finalidad de interés general, pero específica y determinada: donación modal que, aunque no identificable con la condición, supedita la efectividad de la subvención al cumplimiento por el subvencionado de los fines por los cuales justificó su petición' ( STS de 2 de octubre de 1992 )'.
Y en consecuencia, (1) de una parte, ' lo expresado es de aplicación al presente supuesto como así se desprende de los contenidos de las convocatorias que concretan el objeto y finalidad de la asignación de recursos (mejora de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo) con imposición a la ejecutante de carga o gravamen consistente en la realización de las acciones de acuerdo con las bases, condiciones y requisitos formales y materiales de las Convocatorias de asignación de recursos ofrecidas por la demandada, carga o gravamen consecuente con el concepto de donación modal'; pero de otra (2) se resalta también 'la subvención como un negocio jurídico de carácter modal o sometido a condición, de forma que la entrega de la ayuda pública no es definitiva, pues no se perfecciona hasta que la Administración comprueba que se han cumplido las obligaciones impuestas en la concesión de la subvención, comprobación que ha de ser minuciosa por la naturaleza pública del dinero entregado al particular'.
En lo que ahora interesa, sigue diciendo la Audiencia Provincial de Madrid, con cita de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7/junio/2018, ' que la disconformidad entre la empresa perseguida y la llevada a cabo permite, o mejor dicho, obliga a la Administración a dejar sin efecto la misma, lo cual más que una revocación del primer acuerdo constituye la declaración o constatación de que ha fallado un presupuesto causal, que ya en su día hubiera determinado su denegación'.
Es ello lo que se explica por el Abogado del Estado en su escrito de oposición, es decir que ' la obligación de justificación (y así se expresa en la Convocatoria y Guía de seguimiento) es fundamental en este tipo de ayudas que tienen por objeto la prestación de servicios (y por tanto, en tanto que intangibles, de difícil medición), siendo por tanto la justificación fundamental para verificar no solo la adecuada obtención de la misma, sino también para verificar la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determina la concesión de la ayuda'. Y no se trata solo de la justificación formal ('aportar los documentos exigidos por la Convocatoria y la Guía de Seguimiento, con el fin fundamental de comprobar que los gastos han sido efectivamente realizados'), sino de la justificación material de la ayuda: 'elaborar y aportar la documentación antes referida de manera que permita comprobar la realidad material de las actuaciones o acciones ejecutados y subvencionadas y el cumplimiento de la finalidad'. Se trata de 'verificar que dichos gastos se han invertido en actuaciones tendentes a la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determine la concesión de la ayuda, puesto que no se trata de gastar por gastar, sino gastar para cumplir una serie de objetivos'.
Haciendo todo ello propio, el motivo decae. La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid dio la razón en caso análogo a la FPRL frente a un sindicato beneficiario de las ayudas, justamente por la falta de justificación de su destino, tal y como sucede en autos. Y parece claro que no estamos ante un mero incumplimiento formal de una obligación reglada, sino ante la ruptura unilateral por la CEC de las bases negociales sobre las que asentaba la concesión de la ayuda al haberla en buena parte destinado a finalidades distintas como se antoja era el cubrir gastos de su funcionamiento corriente. La representación letrada de la recurrente acude a una u otra normativa de forma legítimamente interesada, pero provocando casi una esquizofrenia procesal: admite el carácter contractual de la relación existente con lo que ello conlleva en orden a aplicar con amplitud las normas sobre incumplimiento contractual ( art. 1101 y concordantes del Código Civil), pero también ' el carácter reglado y finalista que rige cualquier subvención como medida de fomento, caracteres que provocan que la administración únicamente se encuentre facultada para ordenar el reintegro de las cantidades percibidas en concepto de ayuda de concurrir las causas que, ex lege y con carácter tasado, se contemplan al efecto'.
En todo caso, cualquier duda que pudiera haber al respecto queda despejada a partir de la presencia en la Convocatoria, lex contractusentre las partes (según ambas admiten), de una previsión sobre reintegro de la ayuda por falta de justificación de la ejecución de las acciones a ella asociadas en el apartado 19.1,c): ' Procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondientes desde el momento del pago de la asignación hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, en los siguientes casos: c) Incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente, en los términos establecidos en la presente Convocatoria y en la Guía de Seguimiento de las acciones de la misma'. Adviértase que es coincidente con la obligación impuesta a todo beneficiario en el art. 14.1,i) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en cuyo art. 37.1,c) se establece como causa de reintegro, el 'incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente, en los términos establecidos en el artículo 30 de esta ley, y en su caso, en las normas reguladoras de la subvención'.
B) Motivo 3º: ' Ni la demandante ni la Juzgadora ad quo cuestionan la correcta ejecución material de la ayuda otorgada a mi representada, por lo que no cabe inferir que se haya producido un incumplimiento sustancial de las cargas impuestas a la Confederación en virtud de la donación que se pretende revocar'. El análisis que se hace en el motivo nos parece claramente erróneo. Se extrae de la ' conformidad manifestada por la Fundación demandante respecto de la consecución de los objetivos últimos pretendidos por las partes', la imposibilidad de revocar la concesión de la ayuda, pues 'tan solo un incumplimiento de las cargas que hubieran sido impuestas a mi patrocinada conforme a lo dispuesto, en estrictos términos, en la citada Convocatoria y Guía de Seguimiento, podría ser susceptible de comportar tal revocación'.
A nuestro juicio olvida la entidad recurrente que la plena satisfacción de los objetivos de la Fundación, entre otras cosas por ser esa su propia razón de ser (recordemos que su finalidad era la de ' promover la mejora de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, especialmente en las pequeñas empresas, a través de acciones de información, asistencia técnica, formación y promoción del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos', Disposición Adicional 5ª de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales), pasaba por el adecuado empleo de sus fondos en la ejecución de tan loables acciones, que no en la financiación espuria de organizaciones empresariales o sindicatos, contribuyendo al pago corriente de sus gastos de personal. No estamos ante un mero déficit de acreditación documental, sino ante algo más grave y trascendente desde la perspectiva de la justificación material de la subvención.
Ya la petición de información adicional de 16/julio/2015 incorporaba peticiones que excedían las meras formalidades (como lo era, ya que ' el contenido de la acción ejecutada ha consistido en la prestación de un servicio de asistencia técnica en materia de prevención de riesgos laborales, que se ha concretado en visitas a 40 empresas de la provincia de Cádiz', requerirles para que 'nos proporcionen información de carácter cuantitativo y agregado sobre el tamaño de estas empresas, así como su rama de actividad'), lo cual da idea de la calidad del trabajo realizado. Pero lo decisivo será comprobar cómo el Tribunal de Cuentas con motivo de la fiscalización de la FPRL llevada a efecto analiza la ayuda que nos ocupa y afirma: 'A esta acción, IT-0101/2013, la Confederación imputó en el informe final gastos de personal del director de su departamento jurídico, sin formación en prevención de riesgos laborales, correspondientes al 44,05% de las horas de su jornada del año 2014, por haber realizado las siguientes actividades: buscar la empresa a subcontratar (la misma todos los años); efectuar el seguimiento de sus trabajos; y organizar una jornada. De esta forma, el gasto imputado a la acción por estas actividades (16.000 euros) superó al de la empresa, que realizó todas las actuaciones previstas en la acción. En consecuencia, la Fundación debería haber descontado en la liquidación practicada prácticamente la totalidad del gasto de personal, y debería proceder a solicitar su devolución'.
Tal es la realidad de lo sucedido. El citado empleado de la CEC, Sr. Jenaro, supuestamente dedicó 640 horas al proyecto, remuneradas (o liquidadas) por su principal, a 25 euros cada una hasta completar la citada suma de 16.000 euros. Si computáramos una dedicación exclusiva y ocho horas de trabajo diario, resultaría que el Sr. Jenaro o la CEC habrían visto como la FPRL subvencionaba el coste laboral de ese trabajador durante cuatro meses. Es claro que las cosas no pueden analizarse así ya que el proyecto se ejecuta durante más tiempo y supuestamente no bajo la dedicación exclusiva del Sr. Jenaro, pero no cabe duda que el ingreso de la ayuda, facilita a la CEC la financiación del pago del salario de su empleado cuando, como veremos, es absolutamente inverosímil que dedicara ala ayuda litigiosa el tiempo que se factura al efecto.
C) Motivo 4º: ' La sentencia apelada atribuye erróneamente la carga de la prueba a mi representada, cuándo es el demandante quien pretende exigir a mi patrocinada una mayor justificación que la que se requiere en la Convocatoria y Guía de Seguimiento que rigen la ayuda de la presente litis'. No hay alteración alguna en el régimen pactado del onus probandi. En realidad la alegación se entiende mal. No debe haber duda alguna que lo acordado fue que la CEC como entidad beneficiaria de la ayuda tuviera que dar cumplida y plena justificación al destino dado a los fondos recibidos (siempre con el alcance expuesto). Si ello era indudablemente así, la carga material de la prueba de tales hechos incumbía a la CEC y su carencia solo a ella debe perjudicar según se sigue de lo establecido en el art. 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Como ya antes se expuso, siendo de la esencia de la institución (esto es, de la subvención o de la ayuda en litigio) que se justifique su empleo, va de suyo que tal carga procesal incumbe a la beneficiaria. Es lo que debe seguirse con carácter general de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, cuyo art. 32.1 las sujeta siempre a comprobación ('El órgano concedente comprobará la adecuada justificación de la subvención, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención') obligando a la justificación, como no podía ser de otra forma, al beneficiario como es de ver en las obligaciones que a él se le imponen en el art. 14.1 de la Ley, y señaladamente en la letra b): 'Justificar ante el órgano concedente o la entidad colaboradora, en su caso, el cumplimiento de los requisitos y condiciones, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención'.
En particular y en lo que al caso de autos se refiere, en el apartado 12 la Convocatoria se puso a cargo del solicitante la ' Acreditación ante la FUNDACIÓN de la realización de la actividad (...) así como el cumplimiento de los requisitos y condiciones que determine la concesión o disfrute de la asignación de recursos, presentando los correspondientes justificantes y facilitando a la FUNDACIÓN cuantos datos y documentos le sean solicitados durante el transcurso de la acción y una vez finalizada esta, al objeto de permitir la adecuada verificación de su desarrollo, uso de la financiación concedida y evaluación de los resultados obtenidos'.
D) Motivo 5º: ' Subsidiariamente a todo lo anterior, mi representada ha ejecutado correctamente la ayuda otorgada conforme a lo exigido en la Convocatoria y Guía de Seguimiento. De la inexistencia de incumplimiento sustancial de las cargas que asisten a la Confederación en el marco de la donación modal que le fue otorgada'. En este motivo se alude específicamente al problema planteado por la justificación de los fondos a reintegrar, es decir, los destinados a sufragar la intervención del Sr. Jenaro en el proyecto.
Convendrá indicar que en la Guía de Seguimiento se establecían algunas normas sobre el particular que nos ocupa, la retribución del personal interno, teniendo por tal al que estuviera unido por vínculo laboral con la empresa solicitante. No ya (apartado 3.2.1) que ' los servicios facturados deben estar claramente desglosados y detallados por conceptos, con objeto de hacer factible su identificación y su inclusión como coste' (de manera que 'no se admitirán facturas en las que la descripción de la operación no sea lo suficientemente explícita, o no permita establecer una relación clara con el desarrollo técnico del proyecto'), sino que en punto al citado personal, 'los gastos correspondientes exclusivamente a funciones de planificación, organización, dirección, coordinación y supervisión de la acción no podrán superar el 10 % del total de los gastos presupuestados de personal interno, ni de los mismos gastos a liquidar' (apartado 3.3.1).
Pues bien, tales normas y límites fueron ampliamente sobrepasados en el caso del Sr. Jenaro. Si atendemos a la testifical de la también empleada de la CEC, Sra. Custodia, en la trascripción que de ella se hace en el recurso, se podrá comprobar que la testigo se refiere a las funciones del Sr. Jenaro, diciendo que ' Mario coordinaba, organizaba, seleccionaba las empresas, etc.' Y luego de llevadas a efecto las visitas contratadas con Alianza Preventiva S.L., 'se sacaba el informe de diagnóstico que también era supervisado por la Confederación'.
Si ello era así, parece evidente que su actuación no se sujetó a lo pactado y desde luego no justifica la tarificación que se presenta a la FPRL y que el Tribunal de Cuentas con la contundencia expuesta rechazó de plano. Volvamos a las horas invertidas en la ejecución del proyecto. En la programación inicial eran 640 horas, que no se distribuían linealmente (así por ejemplo, aparecían 28 horas en enero y 32 en febrero), para luego convertirse en lineales y estructurales en los cuadros aportados con la justificación del gasto por la CEC. Se trataba de imputar todos los meses 56 horas al proyecto de las de las 127,13 que constituían su horario según convenio (documento nº 10 de la demanda), lo cual constituye un indicio más de la ilícita utilización de la ayuda causal y finalista recibida por la CEC para retribuir, al menos parcialmente, a sus empleados.
Y de todo ello se obtiene una razonable corroboración cuando analizamos la distribución de horas y trabajos realizados, insistimos más allá de su falta de detalle o de la vulneración de los límites establecidos. Se explica mal o tienen una muy difícil explicación que se invierta la sonrojante cifra de 112 horas (casi un mes de trabajo, según el horario del convenio) para la organización general de un proyecto que ya venía definido en lo esencial en las bases de su convocatoria y a ella quedaba sujeto. No es imaginable que el Sr. Jenaro necesitara más de tres semanas a plena dedicación a ' la elaboración de un plan de trabajo, en el cual se incluía un cronograma general donde se especificaban los trabajos a realizar a lo largo del año'. Pero tampoco que dedicara igual tiempo, adicional, a la fase de subcontratación, en la que definir de nuevo 'de manera específica las actuaciones del proyecto que debían ser realizadas por parte de la empresa especializada en materia de prevención de riesgos laborales', amén de elaborar y negociar un simple contrato de obra (por cuantía de 12.000 euros) y contárselo a la FPRL. Y siguiendo con la misma tónica se imputan 226 horas (unas seis semanas, recuérdese que enteras, en régimen de plena dedicación) a 'la búsqueda y convocatoria de las empresas -un total de cuarenta (40)- que iban a ser visitadas', lo cual si tenemos en cuenta que ya contaba el Sr. Jenaro con la colaboración de la empresa subcontratada, se antoja absolutamente excesivo en la medida en que hipotéticamente se empleaban ocho horas a buscar y contactar a 1,5 empresas cada día. Lo propio cabe decir de la elaboración del informe (rectius, verificación del elaborado por la empresa subcontratada) que lleva aproximadamente un mes, o la organización de la jornada informativa que toma siete días de trabajo.
Como es fácil adivinar, se trataba de darle un revestimiento artificial al cobro de la ayuda, que no de justificar materialmente su destino tal y como exigía la Ley y el convenio suscrito por las partes.
E) Motivo 6º: ' La existencia de serias dudas de hecho y de derecho han de eximir a mi patrocinada, en cualquier caso, del pago de las costas procesales que se originan en primera instancia conforme a lo dispuesto ex artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil'. No existen en absoluto dudas sobre los hechos acaecidos o sobre su valoración jurídica que permitan alterar la norma general sobre costas basada en el principio del vencimiento objetivo, según establece el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
TERCERO.- Costas. En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que, como queda dicho, el tribunal observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal, justifiquen la adopción de otra decisión.
VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
PRIMERO.- Que desestimandoel recurso de apelación sostenido en esta instancia por la CONFEDERACION DE EMPRESARIOS DE CADIZcontra la sentencia de fecha 21/abril/2020 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Cádiz en la causa ya citada, confirmamosla misma en su integridad.
SEGUNDO.- Condenamos a la entidad apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
TERCERO.- Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir y procédase a dar al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.