Última revisión
02/12/2021
Sentencia CIVIL Nº 202/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 228/2020 de 23 de Julio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 202/2021
Núm. Cendoj: 28079370212021100168
Núm. Ecli: ES:APM:2021:9449
Núm. Roj: SAP M 9449:2021
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1231/2018
PROCURADOR D./Dña. JAIME BRIONES MENDEZ
PROCURADOR D./Dña. MARIA MAR GOMEZ RODRIGUEZ
(LLM)
En Madrid, a veintitrés de julio de dos mil veintiuno. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos del juicio ordinario número 1231/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 48 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandada: Dª. Filomena y, de otra, como Apelado-Demandante: D. Secundino.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.
Dª Filomena se personó en autos oponiéndose a las pretensiones frente a ella deducidas, formulando a su vez demanda reconvencional contra el Sr Secundino, reclamando al mismo determinada cantidad por los gastos realizados en la vivienda de la que eran copropietarios, viniendo obligado a contribuir en ellos.
Finalmente, la Juzgadora de instancia dictó sentencia, cuya completa parte dispositiva figura en los antecedentes de hecho de la presente resolución, en la que vino a estimar las pretensiones deducidas por la parte actora en su demanda, estimando parcialmente aquéllas deducidas en la demanda reconvencional, siendo contra esta resolución frente a la que ha venido a mostrar su desacuerdo la Sra. Filomena, esencialmente por considerar que la Juzgadora había infringido lo establecido en el art 217 de la LECv en relación con la valoración de la prueba practicada, señalando que la Juzgadora no había entrado a valorar las declaraciones realizadas en el acto del juicio por el Sr Secundino al contestar a las preguntas que al efecto se le realizaron, lo que entendía era sustancial a la vista de lo confuso de las mismas, manteniendo que la parte actora en la litis no había cumplido con la carga de probar los hechos en que fundamentaba sus pretensiones, refiriendo que al momento de efectuarse la liquidación de la sociedad de gananciales entre los litigantes en su día existente no se planteó ni siquiera la posible compensación de tal deuda, señalando que el pago efectuado por un tercero para su validez no debía solo extinguir una obligación sino ser útil para el deudor, sin que pudiera sin más presumirse tal utilidad en su caso, indicando que el pago realizado por el Sr Secundino en todo caso había frustrado cualquier negociación con sus primos, obligados en parte al pago de la cantidad por aquél satisfecha, sin que desde luego ella en ningún momento hubiera aprobado tal pago, refiriéndose a que en cualquier caso ella estaría exenta del pago de las costas a que se correspondía el pago efectuado en procedimiento seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia número 54 de los de Madrid en tanto que tenía reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Así conviene que recordemos que en procedimiento seguido ante el Juzgado de Violencia contra la Mujer número 7 de los de Madrid, se dictó sentencia de divorcio de los hasta ese momento cónyuges D. Secundino y Dª Filomena, y ello con fecha 14 de Abril de 2008, procediéndose posteriormente a la liquidación de la sociedad de gananciales entre ellos habida, determinándose en sentencia de 11 de Abril de 2014 el inventario de las partidas que integraban dicha comunidad de gananciales (folio 968), encontrándose entre estos bienes el piso NUM000 de la CALLE000 número NUM001 de Madrid, procediéndose a efectuar la correspondiente propuesta de liquidación de la sociedad de gananciales referida por el Letrado Sr Martín Morales, designado como contador partidor (folio 985), quedando definitivamente aprobada la liquidación realizada tras sentencia dictada por el Juzgado con fecha 30 de Diciembre de 2015 (folio 1004).
A los efectos en la presente litis discutidos, es hecho acreditado en autos, y no discutido, que Dª Filomena, a pesar de gozar del beneficio de justicia gratuita en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Violencia de contra la Mujer número 7 de los de Madrid, no obstante debía satisfacer la parte proporcional correspondiente de los honorarios del contador partidor antes referido, habiendo satisfecho el total de los honorarios de aquél el Sr Secundino.
Consta acreditado en autos que previa a la solicitud de divorcio por parte de la Sra. Filomena, ésta, junto con sus hermanos, había sido llamada como demandada a procedimiento de menor cuantía 267/98 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia número 54 de los de Madrid, en virtud de demanda presentada por D. Eugenio y Dª Caridad, y ello en sustitución de su madre, inicialmente codemandada en tal procedimiento (folio 62), habiéndose dictado sentencia en el mencionado procedimiento con fecha 23 de Octubre de 2001 (folio 329), en la que se estimaron las pretensiones deducidas por la parte actora en la litis, declarando que los mismos eran dueños por mitad y proindiviso de la finca NUM002 de las del Registro de la Propiedad número 1 de Madrid, condenando en costas a los codemandados en el procedimiento, habiendo sido confirmada esta sentencia por resolución dictada por la Sección Novena de esta misma Audiencia Provincial, en la que se condenó igualmente al pago de las costas en dicha alzada causadas entre otros a la Sra. Filomena.
Tasadas las costas causadas en la primera instancia, se dictó Auto con fecha 3 de Diciembre de 2007 aprobando las mismas por un importe de 4.768,57 € (folio 606), constando haberse igualmente practicado tasación de costas por la Sección Novena de esta Audiencia Provincial ascendiendo aquéllas a un total de 2.127,89 € (folio 818 vuelto).
No satisfechas las costas procesales referidas se instó procedimiento de ejecución de títulos judiciales por parte de los Sres. Eugenio y Caridad, del que conoció el mismo Juzgado de 1ª instancia número 54, con el número 556/2005 de los procedimientos ante el mismo seguidos, despachándose ejecución por Auto de fecha 20 de Abril de 2005 por un total de 8.965,46 €.
Ante el impago por los demandados de la cantidad a cuyo pago venían obligados se pidió el embargo del piso NUM000 de la casa número NUM001 de la CALLE000 de Madrid, propiedad de los litigantes, para responder por el principal a que anteriormente nos hemos referido y determinada cantidad presupuestada para costas (folio 608), accediéndose a este embargo por Auto de fecha 3 de Noviembre de 2008 (folio 609), y ello en relación con el 50% indiviso del mismo, acordándole antes de proceder al embargo de la totalidad de dicho inmueble, oír al Sr Secundino por si quisiera oponerse a dicha traba al ser la deuda respecto de la que se pretendía respondiera tal inmueble de carácter privativo de la Sra. Filomena (folio 618), acordándose finalmente proceder al embargo del 100% de la vivienda referida, señalándose tras los trámites pertinentes día y hora para la subasta de la vivienda sita en el NUM000 de la casa número NUM001 de la CALLE000 el día 10 de Abril de 2014.
Consta en autos que ya anunciada la subasta se procedió por el Sr Secundino a consignar ante el Juzgado de instancia el importe de las costas devengadas en primera instancia, en apelación, así como la cantidad presupuestada en concepto de intereses, ascendiendo todo ello a un total de 8965,56 € (folio 769), constando igualmente en autos haber consignado aquél, en Noviembre de 2014, la suma de 4.155,72 €, tal y como se desprende del documento obrante al folio 681 de las actuaciones.
Teniendo en cuenta los motivos de impugnación mantenidos contra la resolución dictada en instancia, debemos indicar que por parte del Sr Secundino se interesó al procederse a la liquidación del régimen de la sociedad de gananciales por él habida con la Sra. Filomena, que se incorporara como compensación a su favor la deuda por esta última habida en relación con el procedimiento de menor cuantía seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia número 54, y ello según manifestó por economía procesal para evitar cualquier litigio posterior, si bien, en la propuesta de cuaderno particional el contador partidor indicó que no consideraba su inclusión en tanto que la deuda satisfecha por el Sr Secundino obedecía al impago de los codemandados, siendo 'suma de las distintas proporciones que debe hacer frente a cada demandado por su participación y consecuente condena en costas en el procedimiento de mérito'.
Finalmente, debemos indicar que si bien ciertamente a la Sra. Filomena le fue reconocido el derecho a litigar gratuitamente en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Violencia contra la mujer número 7 de los de Madrid, tal reconocimiento, conforme expresamente además así se indicó por la Comisión del Iltre. Colegio de Abogados de Madrid que obra al folio 907 de las actuaciones, dicho reconocimiento no tenía efecto alguno en procedimiento diferente a aquél en el que se le reconoció tal derecho, siendo así por ello que en el procedimiento seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia número 54 de los de Madrid ya se advirtió, tras diversas incidencias, a la Sra. Filomena, tal y como se desprende de la Diligencia de Ordenación de 4 de Abril de 2014 (folio 907 vuelto), que no tenía la misma en dicho procedimiento reconocido derecho a litigar gratuitamente con las consecuencias que ello conllevaba, habiéndole sido reconocido finalmente el derecho a litigar gratuitamente en el mencionado procedimiento con fecha 7 de Mayo de 2014.
Llegados a este punto debemos indicar, por una parte, que han devenido firme los pronunciamientos realizados en la sentencia objeto del recurso de apelación que nos ocupa en relación con la estimación parcial de las pretensiones deducidas en la demanda reconvencional, sin que la parte ahora apelante haya mostrado, por su parte, disconformidad alguna en cuanto al pronunciamiento de condena al pago de la suma de 923,76 € que debería haber abonado por honorarios profesionales al contador partidor que intervino en la liquidación de sociedad de gananciales, ni en lo referente a la no condena al Sr Filomena del resto de las cantidades por ella solicitadas en su demanda, de forma que teniendo en cuenta las concretas previsiones contenidas en el art 465.5 de la LECv, ningún pronunciamiento hemos de efectuar en relación con estos extremos.
En este sentido, y como se indica por nuestro Tribunal Supremo en numerosas resoluciones, pudiendo citar al efecto la sentencia de 22 de Octubre de 2020 (recurso de casación 5097/17), cuando 'Lo que se denuncia realmente es que hay un error de valoración de la prueba, (...) carece de sentido citar como infringido el precepto ( art. 217LEC) que regula la carga de la prueba.
Es contradictorio y ello determina que resulte inadmisible, que al mismo tiempo se denuncie error en la valoración de la prueba e infracción de la carga de la prueba, puesto que las reglas de la carga de la prueba previstas en el art. 217LEC son aplicables justamente en ausencia de prueba suficiente, no cuando se ha decidido con base en una determinada valoración de la prueba ( sentencias 12/2017, de 13 de enero; y 484/2018, de 11 de septiembre).', partiendo de ello y resultando que la Juzgadora de instancia a la hora de dictar sentencia ha analizado la prueba practicada y obrante en autos, sin que haya hecho recaer en alguna de las partes en litigio las consecuencias derivadas de la falta de prueba para resolver sobre las cuestiones planteadas, es evidente que, aun no compartiendo la ahora apelante, como así es, la valoración que de la prueba practicada efectuó la Juzgadora de instancia, mal pudo infringir aquélla con lo dispuesto en el art 217 de la LECv.
En cualquier caso, y antes de entrar a analizar las concretas cuestiones ante esta Sala planteadas, y valorar al efecto la prueba practicada y obrante en autos, conviene que recordemos que el Sr Secundino al consignar en el procedimiento seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia número 54 de los de Madrid las cantidades que en el procedimiento que nos ocupa reclama, vino a satisfacer una deuda cierta y ajena, en tanto que no solo es que él no siendo parte en el mencionado procedimiento no viniera obligado al pago de gasto alguno con causa en él mismo, como lo eran las costas tasadas en aquél, sino que además a tal procedimiento fue llamada la Sra. Filomena, en sustitución de su madre, tratándose la deuda del pago de las costas devengadas en dicho procedimiento de una deuda de naturaleza sin duda privativa, lo que nunca se ha puesto en duda por ninguna de las partes en litigio.
En este punto y teniendo en cuenta que, conforme a constante y reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, pudiendo citar al efecto y por todas la sentencia dictada con fecha 26 de Febrero de 2010 (recurso de casación 750/2006), 'La Jurisprudencia de esa Sala interpretando el artículo 1158 del C. Civil, ha determinado de manera inequívoca y unánime que, para que sea de aplicación tal precepto y proceda la acción de reembolso, se requiere que quien realice el pago lo haga de manera voluntaria y no tenga ninguna obligación de hacerlo, por relación contractual o por relaciones derivadas de normas específicas, es decir, que realice el pago, no por sí y en su propio beneficio o en cumplimiento de una obligación propia, sino por cuenta de otro y en beneficio de éste, a fin de obtener el reembolso de lo satisfecho ( SSTS 5 de marzo de 2001; 29 de octubre y 4 de noviembre de 2003; 2 0 de diciembre 2007, entre otras).', no cabe duda que, pese a lo indicado por la parte apelante en su escrito formalizando el recurso de apelación que nos ocupa, las consignaciones efectuadas por el Sr Secundino a que nos referimos en el fundamento jurídico anterior, para el pago de las costas tasadas por el Juzgado de 1ª Instancia número 54 de los de Madrid, y esta misma Audiencia Provincial, se tratan de un pago por tercero no obligado a su realización, quien sin duda puede y tiene derecho a reclamar el reembolso de lo por él satisfecho, sin que desde luego para la validez de este pago sea preciso el previo consentimiento del deudor.
Llegados a este punto, entiende este Tribunal que no cabe considerar que el Sr Secundino actuara de mala fe al proceder al pago de las cantidades a que nos venimos refiriendo, y ello en tanto que de no haber procedido a la consignación de las costas debidas por los demandados en el procedimiento seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia número 54 se hubiera sacado a subasta ciertamente la vivienda de la que él es copropietario, sita en la CALLE000 número NUM001, pareciendo lógico tratar de evitar una venta de la misma para cubrir lo debido por costas no satisfechas por quienes debieran haber abonado las mismas.
Partiendo de ello, evidentemente el Sr Secundino habiendo satisfecho el importe de la costas ocasionadas en el procedimiento al que tantas veces nos hemos referido puede exigir el pago del total de lo por él satisfecho a la Sra. Filomena obligada al pago de aquéllas.
No obsta a lo indicado cual fuera el criterio mantenido por el contador-partidor que intervino en la liquidación de la sociedad de gananciales existente en su día entre los ahora litigantes, no siendo desde luego aquél el momento de efectuar la compensación interesada al tratarse la deuda reclamada de una deuda sin causa en la sociedad de gananciales a liquidar.
Igualmente, y a la vista de las alegaciones efectuadas por la parte apelante en su escrito formalizando recurso de apelación, debemos recordar que, al margen de lo indicado por la Comisión correspondiente del Iltre. Colegio de Abogados de Madrid en el informe que obra al folio 904 vuelto, que fue emitido a requerimiento del Juzgado de 1ª Instancia número 54 de los de Madrid y al que en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución nos hemos referido, ya el propio art 7 de la Ley de Asistencia Jurídica de 10 de Enero de 1996 es clara en cuanto a determinar que el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no puede aplicarse a proceso diferente a aquél para el que le fue reconocido el mismo, y así en el número 1 del art 7 de la mencionada Ley se indica que 'La asistencia jurídica gratuita en el transcurso de una misma instancia se extiende a todos sus trámites e incidencias, incluida la ejecución, pero no podrá aplicarse a un proceso distinto'.
Por otra parte, en el art 8 de la misma Ley 1/1996 de 10 de Enero se dice que 'No se reconocerá el derecho a la asistencia jurídica gratuita ni a prestaciones distintas de las solicitadas al actor una vez presentada la demanda, o al demandado una vez formulada su contestación, salvo que en su solicitud acrediten ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita que las circunstancias y condiciones necesarias para obtener aquél sobrevinieron con posterioridad a la demanda o contestación, respectivamente. El reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita por circunstancias sobrevenidas no tendrá carácter retroactivo.'
Así resulta que en el concreto supuesto que nos ocupa no cabe mantener que teniendo reconocido la Sra. Filomena el derecho a la asistencia jurídica gratuita no viniera obligada al pago de las costas satisfechas por el Sr Secundino, y ello en tanto que en el procedimiento seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia número 54 de los de Madrid la misma no le fue reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita sino en el mes de Mayo de 2014, de forma que debe la misma hacerse cargo del abono de las costas devengadas con anterioridad a tal fecha, viniendo por ello obligada a satisfacer las causadas en primera instancia y en fase de apelación del procedimiento seguido ante el Juzgado referido, así como el de las devengadas con motivo de la ejecución hasta ese momento, cuyo importe fue el satisfecho por el Sr Secundino.
Teniendo en cuenta las consideraciones hasta el momento efectuadas, y valorado lo manifestado por el Sr Secundino en el acto del juicio al contestar a las preguntas que se le formularon, conforme a las previsiones contenidas en el art 316.2 de la LECv, en relación con la prueba documental unida a los autos, este Tribunal, compartiendo lo razonado por la Juzgadora de instancia en la resolución recurrida, cuyos razonamientos hacemos nuestros con el fin de evitar repeticiones innecesarias, no puede sino desestimar el recurso de apelación que nos ocupa, confirmando la resolución adoptada en instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sr Briones Méndez, en nombre y representación de Dª Filomena, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 48 de los de Madrid, con fecha veintiocho de Noviembre de dos mil diecinueve, debemos confirmar y confirmamos la misma, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
