Sentencia CIVIL Nº 202/20...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 202/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1726/2019 de 19 de Febrero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 202/2021

Núm. Cendoj: 28079370222021100142

Núm. Ecli: ES:APM:2021:1894

Núm. Roj: SAP M 1894:2021


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2015/0067203

Recurso de Apelación 1726/2019

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Madrid

Autos de Formación de Inventario de bienes del régimen económico matrimonial 342/2015

APELANTE:D. Marco Antonio

PROCURADORA: Dña. SANDRA OSORIO ALONSO

APELADA:Dña. Valentina

PROCURADORA: Dña. ARÁNZAZU PEQUEÑO RODRÍGUEZ

Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente

SENTENCIA Nº 202/2021

Magistrados:

Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez

Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente

Ilma. Sra. Doña María Dolores Planes Moreno

____________________________________________________

En Madrid, a 19 de febrero de 2021.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre formación de inventario de bienes del régimen económico matrimonial bajo el nº 342/2015, ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Madrid, entre partes:

De una, como apelante, don Marco Antonio, representado por la Procuradora doña Sandra Osorio Alonso.

De otra, como apelada, doña Valentina, representada por la Procuradora doña Aránzazu Pequeño Rodríguez.

Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 15 de julio de 2019, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Madrid se dictó Sentencia con nº 323/2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª SANDRA OSORIO ALONSO en nombre y representación de D. Marco Antonio, frente a Dª. Valentina, representada por la Procuradora Dª. ARANZAZU PEQUEÑO RODRIGUEZ, debo declarar y declaro que el inventario de la sociedad de gananciales de los litigantes es el que figura en el fundamento jurídico Cuarto de la presente resolución, condenando a las partes a estar y pasar por la anterior declaración, y en su consecuencia ORDENO la finalización del presente procedimiento.

Todo ello sin hacer expresa condena en costas.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte dias, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2450-0000-39-0342-15 de este Órgano.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2450-0000-39-0342-15

Así mismo deberá aportar justificante del pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo'.

TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Marco Antonio y doña Valentina, exponiéndose en sus escritos presentados las alegaciones en las que basaban sus respectivas impugnaciones.

De dichos escritos se dio traslado, presentándose por la representación de ambas partes escrito de impugnación al recurso de apelación de contrario.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y resolución del recurso el día 26 de noviembre de 2020.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -Contra la sentencia de 15 de julio de 2019, que resuelve las diferencias existentes en la fase de inventario de la liquidación del régimen económico matrimonial de gananciales, y acuerda los bienes y deudas que constituyen el activo y el pasivo de la misma, de conformidad con lo expuesto en el antecedente de hecho, se interponen dos recursos de apelación:

1º- Por la representación procesal de doña Valentina, se alegan como motivo del recurso, primero, falta de motivación e incongruencia extra petita; segundo, falta de motivación y error en la valoración de la prueba, y aplicación indebida de s artículos 1398, 1347, 1355 y 1361 y concordantes del CC; tercero, falta de motivación y error en la valoración de la prueba, al no incluir la deuda entre cónyuges por el uso del vehículo. Solicita que se estime el recurso acordando la nulidad de la misma por incongruencia extra petita al incluir la partida 8 del activo no solicitada por las partes, y devolviendo los autos al juzgador de instancia para dictar nueva resolución, y subsidiariamente se acuerde por la Sala la no inclusión de la partida 8 del activo, y las partidas del pasivo: la nº 2 del crédito frente a la sociedad de gananciales a favor del Sr. Marco Antonio por importe de 37.945,34€; y la partida nº 3 crédito frente a la sociedad de gananciales a favor del Sr. Marco Antonio por importe de 2.600€.

Conferido traslado a la parte recurrente se opone al recurso, solicita su desestimación y la expresa condena en costas al apelante.

2º- Por la representación procesal de don Marco Antonio, se alegan como motivos del recurso de apelación, primero, error en la valoración de la prueba; segundo incongruencia extra petita; termina con la súplica de que se dicte sentencia revocando la sentencia recurrida, y en su lugar se acuerde:

1º Se excluya del activo de la sociedad de gananciales los créditos frente al Sr. Marco Antonio por importes de 15.277€ y de 15.739,25€.

2º En caso de no estimarse lo anterior, se reduzca la suma de 15.739€ a la cantidad de 9.150,67€ que es la realmente existente en las cuentas NUM000 y NUM001.

3º Que se excluya del activo de la sociedad de gananciales los saldos existentes en las cuentas bancarias NUM000 y NUM001 a 1 de marzo de 2013.

4º Que se incluya en el pasivo de la sociedad de gananciales los importes actualizados de las reparaciones, los gastos de mantenimiento, ITV e impuestos de tracción mecánica referentes al turismo Citroën C4 Picasso matricula ....FRF desde marzo de 2013, como deuda de la sociedad de gananciales a favor del Sr. Marco Antonio.

Conferido traslado a la parte recurrente se opone al recurso, solicitando su desestimación integra y la expresa imposición de las costas al apelante.

SEGUNDO.- Falta de motivación.

Se insiste en el recurso de la parte recurrente en que existe una falta de motivación en la sentencia que daría lugar a una nulidad de actuaciones, debiendo devolverse las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia.

Sobre la falta de motivación de las resoluciones judiciales existe una doctrina reiterada de la Sala Primera del TS que es recordada en la sentencia 171/2018, de 23 de marzo, que se recoge entre otras en STS 50/2019, de 24 -1-2019: ' Una de las exigencias que recoge el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , respecto de las sentencias, constituyendo requisito procesal de ellas, y no dirigida a garantizar el acierto de las mismas, es la necesidad de motivación de aquellas; de forma que se dé una respuesta a las partes ajustada a lo debatido en el proceso, explicando el sentido de la resolución, debiendo llamar la atención que, en ocasiones se suele falta de motivación, cuando en realidad, esta existe pero no es aceptada por la parte que se ve perjudicada. Como afirma la STS de 5 de noviembre de 2009 , la motivación es una exigencia constitucional establecida en el art. 120.3 CE . Este deber es jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva porque está prohibida la arbitrariedad del juez, y la forma de controlar la racionalidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión, ( STS de 14 de abril de 1999 )

La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero si debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber ni entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el art. 1.7 del Código Civil , lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el art. 117.1 CE . ( STS 77/2000 , así como las SSTS 69/1998 , 39/1997 , 109/1992 , entre muchas otras). El TS ha aplicado también esta norma exigiendo la motivación suficiente, sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explicito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ( SSTS de 5 de noviembre de 1992 , 20 de febrero de 1993 , 26 de julio de 2002 , y 18 de noviembre de 2003 , entre otras muchas'. Doctrina recordada en SSTS 124/2017, de 25 de febrero , y 216/2017, de 4 de abril .'

Aplicando la anterior doctrina vemos como en el motivo del recurso solo se concreta la alegación a que no se expresan los fundamentos facticos ni jurídicos. Examinada la resolución recurrida da respuesta a cada una de las cuestiones en debate; sin perjuicio de que su valoración no se comparte.

Además es importante poner de relieve que 'En la interpretación del artículo 24 de la Constitución Española - en el que, al fin, se basa el artículo 218, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil - la sentencia del Tribunal Constitucional 56/2013, de 11 de marzo , recuerda que la motivación de las resoluciones judiciales constituye una exigencia derivada de dicho precepto - además del contenido en el artículo 120, apartado 3, del mismo texto -, en la medida en que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, para posibilitar el control de su corrección mediante el sistema de recursos ( STS de 4 de marzo de 2014, Rc. 66/2012). En definitiva, ha permitido a esta Sala el control de la sentencia impugnada.

TERCERO.- Primero motivo del recurso de la Sra. Valentina. Incongruencia extra petita.

Se incluye en el activo de la sentencia un crédito de la sociedad de gananciales frente a la Sra. Valentina por importe de 1.500€, considera probado que lo retiro la esposa después de la separación de hecho de las partes. La parte recurrente estima que no cabe incluirla en el inventario porque no consta que esa cantidad fuera dispuesta por ella en beneficio propio al ser la cuenta de titularidad común, y no haber sido solicitada su inclusión en tiempo y forma, solicitándose en la vista lo que causa indefensión a la parte; solicita su exclusión.

Examinadas las actuaciones, no consta esta partida en el inventario inicial, ni en el Acta de formación de inventario ante la Letrada de la Administración de Justicia de 15-9-2015, en el que aporta ampliación; solo en la vista donde a petición de SS se hizo una alegación detallada de cada uno de los documentos, al referir el documento nº 11 a la retirada de la cantidad por la esposa de 1.500€ con fecha, sin que se oponga la contraparte, ni formula oposición la contraparte; por lo que, aunque el crédito fue invocado de forma extemporánea en la vista y escrito de conclusiones, es decir, con posterioridad a la formación de inventario de 15 de septiembre de 2015, que es el acto procesal encaminado a delimitar el activo y el pasivo de la sociedad de gananciales, para delimitar el enjuiciamiento posterior en el acto del juicio, como quiera que nada se alega en contra por la parte demandada no procede la estimación del recurso, al considerar que no concurren las requisitos de la incongruencia extra petita, manteniéndose la partida del inventario.

El motivo debe desestimarse.

CUARTO. -Segundo motivo del recurso de la Sra. Valentina. Falta de motivación y error en la valoración de la prueba, y aplicación indebida de s artículos 1398, 1347, 1355 y 1361 y concordantes del CC, en relación con las partidas del pasivo: la nº 2 del crédito frente a la sociedad de gananciales a favor del Sr. Marco Antonio por importe de 37.945,34€; y nº 3 por importe de 2.600€.

Se discute la inclusión del crédito contra la sociedad de gananciales a favor del Sr. Marco Antonio por importe de 37.945€ como consecuencia de los importes de dinero privativo destinado a la compra de la vivienda familiar, antes de la celebración del matrimonio. La determinación de la existencia de este crédito contra la sociedad de ganancial entendido como un derecho de reembolso ( art. 1358 del CC) exige con carácter previo la naturaleza de la vivienda familiar.

Examinadas las actuaciones consta que la vivienda se adquiere por ambas partes por mitad y proindiviso, por escritura de compraventa otorgada el 17 de enero de 2007, con un préstamo hipotecario, contrayendo matrimonio los litigantes el 30 de agosto de 2008.

La STS del Pleno de 27-5-2019, recuerda que la amplitud del art. 1323 del CC, permite la libertad de pactos y contratos entre los cónyuges, de tal modo que son posibles los acuerdos por los que se atribuya carácter ganancial a bienes privativos de cada uno de ellos, o de ambos. Además, el art. 1355 del CC permite que los cónyuges atribuyan de común acuerdo carácter ganancial a un bien adquirido a título oneroso durante la vigencia de la sociedad de gananciales, con independencia de la procedencia de los fondos utilizados para la adquisición. Se trata de una atribución de ganancialidad, en el momento de la adquisición del bien. La discusión y prueba posterior del carácter privativo del dinero invertido, sin que esto altere la naturaleza del bien, puede ser determinante de un derecho de reembolso a favor del aportante, aunque no exista reserva cuando se alcanzó el acuerdo, pues en nuestro ordenamiento jurídico la donación no se presume.

A la hora de fijar la naturaleza del bien conforme a los criterios legales, se ha de señalar que en principio resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 1346.1 del CC que determina como bien privativo de cada uno de los cónyuges los bienes y derechos que les pertenecieran al comienzo de la sociedad conyugal, sin que esta proindiviso inicial se convierta en ganancial por el simple hecho de contraer matrimonio con posterioridad.

Al adquirirse a vivienda familiar por ambos solteros suscribiendo un préstamo hipotecario, se equiparán las amortizaciones correspondientes a una compraventa a plazos y entran en juego los artículos 1357 y 1354 del CC, ( STS de 7 de julio de 2016), con la consecuencia de hacer surgir un proindiviso entre la parte privativa de los cónyuges y la sociedad de gananciales, en proporción al valor de las aportaciones previas a la celebración del matrimonio. Siendo objeto del procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales determinar el activo y el pasivo de la misma, la consecuencia es que en el activo del inventario, se incluirá la cuota que corresponde a la sociedad de gananciales del total del precio, por las cantidades pagadas del préstamo hipotecario, constante el matrimonio hasta su disolución, sin que sea objeto de esta Litis, fijar las deudas que pudieran existir entre ambos por las aportaciones que realizaron antes contraer matrimonio, pues esto no atañe al activo ni al pasivo ganancial.

Ahora bien, aun cuando nada se pactará acerca del carácter ganancial de la vivienda al momento de adquisición ni con posterioridad, frente a la posición del Sr. Marco Antonio de considerar la vivienda familiar en su totalidad como un bien ganancial, la defensa de la Sra. Valentina discute de inicio su inclusión en el activo, para considerar finalmente su inclusión en el activo ganancial. En este sentido de considerar que estamos ante un bien privativo de ambos cónyuges al 50% pasa a sostener en conclusiones del juicio verbal y en el recurso de apelación que si bien serian de aplicación los arts. 1357 y 1354 del CC 'teniendo en cuenta que todas las aportaciones han sido exactamente iguales por ambos cónyuges antes y después del matrimonio y adquirida la vivienda al 50% entre ambos sin manifestación de distinción de cuotas de ninguna clase, y asumiendo el préstamo hipotecario igualmente al 50% procede admitir incluir la totalidad de la vivienda como bien ganancial', razón por la que se muestra conforme con la sentencia dictada incluyendo en el activo la vivienda familiar.

No siendo discutido en estos términos que el bien es ganancial en su totalidad, recurre la Sra. Valentina la inclusión en el pasivo de un crédito a favor del Sr. Marco Antonio, por importe de 37.945€ por aportaciones privadas para la compra de la vivienda. Sostiene la recurrente falta de motivación de la sentencia, error en la apreciación de la prueba e indebida aplicación del art. 1398, 1347, 1355 y 1361 del CC.

El crédito en cuestión, se sustenta en la suma de las siguientes cantidades;

- 6000€ en concepto de señal proveniente de cuenta titularidad exclusiva del Sr. Marco Antonio.

- 18.000€ transferidos el 12 de enero de 2007, proveniente de la cuenta privativa del Sr. Marco Antonio, nº NUM002, a la cuenta común en concepto de compra de la vivienda.

- 13.945,34€ transferidos el 12 de enero de 2007, provenientes de la cuenta privativa del Sr. Marco Antonio, nº NUM002, a la cuenta común en concepto de compra de la vivienda.

No existe infracción del art. 1361 del CC, atendiendo a las fechas de transferencia pago realizados antes de contraer matrimonio. El art. 1355del CC permite que los cónyuges atribuyan carácter ganancial a bienes que, de no existir tal acuerdo serian privativos con arreglo a los criterios legales y aunque no lo menciona expresamente, que los cónyuges puedan atribuir carácter ganancial en su totalidad a bienes adquiridos mediante precio en parte ganancial y en parte privativo, pero esta aceptación es la que hace nacer a favor de quien aportó fondos privativos un derecho de reembolso con base en el art. 1358 del CC, salvo acuerdo en su contra.

Como recuerda la STS del Pleno de 27 de mayo de 2019, 'en nuestro ordenamiento la donación no se presume, por lo que el reembolso que prevé el art. 1358 del CC para equilibrar los desplazamientos entre las masas patrimoniales siempre que no se excluya expresamente, el acuerdo de los cónyuges para atribuir la ganancialidad al bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición y genera un crédito por el valor satisfecho'. ( art. 1358CC).

La sentencia recurrida señala al respecto que a la luz de la prueba documental obrante en autos el crédito queda cumplidamente acreditado. Sorprende que la parte recurrente manifieste que no se indique cuáles han sido los documentos considerados por la Juzgadora, por lo que difícilmente puede analizarlos, cuando junto con la solicitud de formación de inventario se acompañan los documentos 26 a 30 relativos a la cuestión, la propia recurrente rebate el documento nº 26, y ambas partes han tenido conocimiento del resultado del oficio dirigido a la entidad bancaria. Los documentos nº 29 y 20 corroborados con el oficio, reflejan los importes transferidos desde una cuenta del Sr. Marco Antonio a la cuenta común y su concepto, extremos no desvirtuados de contrario. Los extractos de movimientos o estados de las cuentas, transferencias, etc...remitidos al cliente son documentos habituales en el tráfico mercantil y como documentos privados, aunque no fueran originales pueden ser tenidos en cuenta a efectos de prueba, en tanto no se acredite su inautenticidad, sin que obste que se hayan impugnado o no, resulten reconocidos. Acreditan dichos documentos las transferencias anteriormente reflejadas con tal fin suficiente y congruente con la fecha de compra, firma de la escritura, importe del préstamo hipotecario e importe del precio, y no consta que previamente la recurrente hubiera realizado transferencia alguna a la cuenta privada del Sr. Marco Antonio.

Por otra parte, el contrato de arras suscrito el 29 de noviembre de 2006, el vendedor recibió de los compradores la cantidad de 6.000€ en concepto de señal, y los doc. 27 y 28 recogen distintas disposiciones en efectivo de una cuenta privada.

El art. 386 de la LEC dispone que a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza a efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. La sentencia que en su caso aplicase lo ya expuesto deberá incluir el razonamiento en virtud del cual se ha establecido la presunción. La STS de 21 de febrero de 2011, cuando existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano según las reglas de la lógica y la experiencia entre los hechos probados admitidos, o suprimidos. El hecho de que unos días antes de la firma del contrato privado hiciera disposiciones en efectivo de su cuenta, no implican que tuvieran por finalidad el pago de la señal pactada o que cubriera la totalidad, razón por la que ha de ser disminuido el crédito en 6.000€.

El motivo del recurso ha de ser estimado en parte.

QUINTO. -Tercer motivo del recurso de la Sra. Valentina, por falta de motivación y error en la valoración de la prueba, al no incluir la deuda entre cónyuges por el uso del vehículo.

La sentencia impugnada considera acreditada la aportación del Sr. Marco Antonio de 2.600€ para la adquisición del vehículo ganancial Citroën Picasso matrícula ....FRF; la parte recurrente tras reconocer que se trata de un bien ganancial se opone a la inclusión de dicho crédito por falta de justificación.

Aun cuando el vehículo es adquirido días antes de contraer matrimonio, ambas partes han mostrado su conformidad con la naturaleza ganancial del bien, ya desde la Junta de la formación de inventario. Alegado que el bien ha sido adquirido en parte con dinero privativo, nace en favor de quien aportó fondos privativos un derecho de reembolso con base en el art. 1358 del CC. Resulta intranscendente en este particular que el vehículo fuera usado en exclusiva por el Sr. Marco Antonio.

Consta de la documentación aportada doc. nº 31 y 32, acompañados con la solicitud de formación de inventario del Sr. Marco Antonio y del grupo documental 4, aportado en la vista, la verificación de un pago en metálico y una transferencia de la cuenta de su titularidad realizada antes de la celebración del matrimonio. Del importe reclamado ha de descontarse la cantidad de 200€ que se dice aportado como consecuencia de la cesión o aportación de un vehículo privado, al no constar el mismo como propietario sino un tercero.

El motivo del recurso se ha de estimar en parte

SEXTO. - Primer motivo del Recurso del Sr. Marco Antonio.

Se insiste por la parte recurrente en la existencia de un error en la valoración de la prueba en la sentencia, que recoge dos créditos de la sociedad de gananciales frente al demandante Sr. Marco Antonio, en relación con el depósito a plazo fijo de la entidad BANESTO cancelado por el Sr. Marco Antonio de forma anticipada transfiriendo su importe a la cuenta del Sr. Marco Antonio, sin que conste que la transferencia responde al pago de deudas de la sociedad de gananciales por lo que debe de ser considerada dicha suma como un crédito de la sociedad de gananciales frente al demandante. El segundo crédito responde a las sumas detraídas por el Sr. Marco Antonio de la cuenta naranja en ING NUM000 y cuenta nomina NUM001 con fecha 21 de marzo de 2013.

Considera el recurrente que se han duplicado los importes, pues en la cuenta naranja existía un saldo de 6.588,58€y en la cuenta nomina un saldo de 2.652,09€ a fecha de fecha 21 de marzo de 2013, realizándose un traspaso de la primera a la segunda, quedando la cuenta naranja a 0 € pasando a tener la cuenta nomina 9.150,67€. No cabe duplicar la suma y recoger la cantidad de 15.739€ en ambas cuentas sino 9.150,67€. En cualquier caso, los importes de 9.150,67€ y de 15.277€ fueron trasferidos a la cuenta del padre del Sr. Marco Antonio en concepto de devolución de un préstamo para la compra de la vivienda, y así se empleó en beneficio de la sociedad de gananciales, por lo que entiende no debe figurar en el activo dichos créditos al tratarse del pago de una deuda ganancial.

El error padecido a la hora de fijar la suma de los importes de las cuentas a nombre de los cónyuges en ING resulta acreditado de los extractos bancarios de dicha entidad que obran en autos, al no haberse tenido en cuenta que el importe total de la cuenta naranja fue transferido a la cuenta nomina por tanto la suma asciende a 9.150,67€

En el escrito de solicitud de formación de inventario del Sr. Marco Antonio recoge que ha de hacer constar que existen aportaciones de terceros al matrimonio para la compra de una vivienda por parte de familiares realizando dichas manifestaciones a los efectos de no perjudicar sus derechos, sin que haga constar en el pasivo deuda alguna existente con ellos. Con la rectificación referida ha de desestimarse esta petición.

Se trata de disposiciones unilaterales y exclusiva de que han limpiado las cuentas y despojado a la sociedad de gananciales de su patrimonio sin consentimiento de la Sra. Valentina, que no reconoce deuda alguna de la sociedad de gananciales, todo ello sin perjuicio de los derechos que terceros puedan ostentar.

El motivo del recurso debe estimarse en parte.

SEPTIMO.- Segundo motivo del recurso, del Sr. Marco Antonio.

La sentencia excluye la inclusión de los gastos de mantenimiento del vehículo de 2.678,80€ por reparaciones y revisiones, al reconocerse por ambas partes su carácter ganancial, aun de uso exclusivo del Sr. Marco Antonio pues las cantidades abonadas hasta la separación por tal concepto se realizaban con dinero ganancial y las posteriores deben de ser sufragadas por su usuario.

El recurrente interesa en su solicitud e insiste en el recurso en las cantidades generadas para el mantenimiento del vehículo Citroën Picasso matrícula ....FRF, que solo han sido asumidos por el demandante, por lo que se encuentra en perfecto estado sin devaluarse su valor.

Se debe de confirmar este punto la sentencia impugnada, porque los gastos del vehículo derivados de revisiones estándar, o de mantenimiento, reparaciones y revisiones realizadas tras la disolución de la sociedad de gananciales se deben de abonar por quien ha venido disfrutando del coche con carácter exclusivo; respecto del valor del vehículo de todos es sabido lo importante que es los años de antigüedad, y la matricula del mismo, no solo la conservación del vehículo, y en todo caso se deberá valorar en la fase de liquidación.

El motivo del recurso debe decaer

OCTAVO.- Tercer motivo del recurso del Sr. Marco Antonio.

Alega el recurrente que se han incluido en la parte dispositiva de la resolución impugnada dos partidas en el activo del inventario la nº 4 y 5, referente a los saldos existentes en la cuenta de ING DIRET nº NUM000 y NUM001, a fecha de 1 de marzo de 2013; que no han sido solicitadas por la parte demandada por lo que considera que existe una incongruencia extra petita, no pudiendo el Juzgador dar más de lo solicitado por las partes; y que además se incluiría dos veces el mismo importe al constar el crédito al Sr. Marco Antonio a favor de la sociedad de gananciales, porque con fecha de 21-3-2013 se transfirieron los saldos en pago de una deuda el montante económico que existía las cuentas.

Examinadas las actuaciones consta con claridad por la parte demandada la solicitud de la inclusión en el activo del inventario aportado en la comparecencia de 15-9-2015, los saldos a 1 de marzo de 2013, de las cuentas ING DIRET nº NUM000 y NUM001, igualmente constan en el escrito de conclusiones, si bien es cierto que en este documento consta a 21-3-2013, por ello la sentencia los ha fijado a la fecha del inventario inicial propuesto. Por lo tanto, ninguna incongruencia extra petita puede deducirse de las actuaciones.

Tampoco es motivo para no incluirse estos saldos de las citadas cuentas, a la fecha que se piden, con la existencia de un crédito determinado por una concreta cantidad, como ya se ha visto.

El motivo debe decaer.

NOVENO.- Costas.

Estimándose parcialmente el recurso de apelación interpuesto por doña Valentina, y de don Marco Antonio, no procede condenar en costas en esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que no ha lugar a la nulidad interesada, y estimándose parcialmente los recursos de apelación interpuestos por la representación de doña Valentina, y de don Marco Antonio, contra la Sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia, Familia nº 22 de Madrid, en los autos de Formación de Inventario seguidos bajo el nº 342/2015, entre las partes, debemos revocar y revocamos la sentencia, y debemos de acordar y acordamos con supresión de las medidas 7 y 8 del activo de la sentencia, la inclusión en el ACTIVO de:

1º Mantener en el activo del inventario el crédito frente a doña Valentina a favor de la sociedad de gananciales del importe actualizado de 1.500€.

2º Mantener en el activo del inventario, sustituyendo la 6 del activo del inventario, el crédito frente a don Marco Antonio a favor de la sociedad de gananciales del importe actualizado de la cantidad de 9.150,67€.

3º Se mantiene el crédito frente a don Marco Antonio a favor de la sociedad de gananciales del importe actualizado de la cantidad de 15.739,25€.

4º Inclusión en el pasivo del inventario sustituyendo al punto 2, el Crédito frente a la sociedad de gananciales a favor de Marco Antonio por importe actualizado de la cantidad de 31.945,34€.

5º Inclusión en el pasivo del inventario sustituyendo al punto 2, el Crédito frente a la sociedad de gananciales a favor de Marco Antonio por importe actualizado de la cantidad de 2.400€.

6º Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia, sin dar lugar a ninguna otra solicitud.

Sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.

Una vez firme esta resolución, por el órgano a quo, dese destino legal al depósito constituido para recurrir en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-1726-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

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