Sentencia CIVIL Nº 202/20...re de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia CIVIL Nº 202/2022, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 113/2022 de 05 de Septiembre de 2022

Relacionados:

Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: FERNANDEZ GALLARDO, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 202/2022

Núm. Cendoj: 06083370032022100331

Núm. Ecli: ES:APBA:2022:1158

Núm. Roj: SAP BA 1158:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00202/2022

Modelo: N10250

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:924310256; 924312470 Fax:924301046

Correo electrónico:audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: MNJ

N.I.G.06011 41 1 2020 0001484

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000113 /2022

Juzgado de procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de ALMENDRALEJO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000457 /2020

Recurrente: SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGOS EFC, S.A.U.

Procurador: RAQUEL MORENO GONZALEZ

Abogado: ANA ISABEL SUAREZ DIAZ

Recurrido: Virginia

Procurador: FERNANDO SABIDO MORENO

Abogado: FRANCISCO JAVIER PANADERO ALBURQUERQUE

SENTENCIA NÚM.202/2022

ILMOS. SRES............

PRESIDENTA:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO (PONENTE)

DON JESÚS SOUTO HERREROS

DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ

DON FRANCISCO MATÍAS LÁZARO

Recurso Civil núm. 113/2022

Autos de Procedimiento Ordinario núm. 457/2020

Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Almendralejo

En la ciudad de Mérida, a cinco de septiembre de dos mil veintidós.

Visto en grado de apelación, ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente recurso de apelación civil dimanante del Procedimiento Ordinario núm. 457/2020 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Almendralejo, siendo parte apelante, SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGOS E.F.C., S.A.U., representada por la Procuradora doña Raquel Moreno González y asistida por la Letrada doña Ana Isabel Suárez Díaz, y parte apelada, doña Virginia, representada por el Procurador don Fernando Sabido Moreno y asistida por el Letrado don Francisco Javier Panadero Albuquerque.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Almendralejo, se dictó el día 9 de diciembre de 2021, en el Procedimiento Ordinario núm. 457/2020, sentencia, en cuyo FALLO, se acordaba:

'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. FERNANDO SABIDO MORENO en nombre y representación de Virginia contra SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGOS EFC S.A.U., en consecuencia,

DECLARO la nulidad del contrato de tarjeta suscrito por la parte actora el 13 de abril de 2007, por contener un interés usurario, con los efectos establecidos en la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908, en su artículo 3 , esto es, el prestatario deberá entregar la suma recibida y si hubiera satisfecho parte de aquella y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de los percibido, exceda del capital prestado, cantidad que se determinara mediante la realización de los citados cálculos en fase de ejecución de sentencia, debiendo el demandado además asumir el pago de los intereses legales procedentes sobre la suma que, en su caso, haya de reintegrar, y el pago de las costas judiciales del presente procedimiento.'

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Servicios Prescriptor y Medios de Pagos E.F.C., S.A.U.

TERCERO.-Admitido que fue dicho recurso por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Almendralejo, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dio traslado a la otra parte personada, doña Virginia, para que, en el plazo de diez días, presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable, traslado que evacuó oponiéndose a dicho recurso, y hecho, se acordó la remisión de los presentes autos a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz.

CUARTO.-Una vez verificado lo anterior, se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación, votación y fallo respecto de la prueba propuesta en esta alzada para el día 4 de mayo de 2022, dictándose en fecha 5 de mayo auto por el que se admitía la prueba documental aportada en esta alzada por la apelada.

Una vez devino firme dicha resolución, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso para el día 6 de julio de 2022, tras lo cual quedaron los autos en poder del Ponente para dictar sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Dolores Fernández Gallardo.

Fundamentos

PRIMERO.-La demandada, la entidad Servicios Prescriptor y Medios de Pagos E.F.C., S.A.U., se alza, interponiendo recurso de apelación, contra la sentencia dictada en la instancia estimatoria de la demanda contra ella interpuesta por doña Virginia, solicitando, con carácter principal, su íntegra revocación, desestimando íntegramente dicha demanda, y subsidiariamente, se revoque el pronunciamiento de condena en materia de costas, invocando, como motivos, los que enuncia así: 1. Error en la valoración de la prueba en cuanto a la nulidad del préstamo por usura. Criterio seguido por el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de marzo de 2020 y de 25 de noviembre de 2015. Infracción del art. 1 LRU; 2. Infracción del art. 394.1 LEC en materia de costas procesales; y 3. Especial mención al control de transparencia.

Para una mejor comprensión de la resolución del recurso procede consignar los siguientesantecedentes de hecho:

1. En la demandase solicitaba, con carácter principal, que se declarara la nulidad del contrato suscrito entre la actora doña Virginia y la entidad Mbna España S.A. en fecha 13 de abril de 2007 por contener un interés usurario y que se condenara a la demandada a reintegrar a la actora la suma pagada que exceda del capital dispuesto, con carácter subsidiario, que se declarara la nulidad de la cláusula que regula los intereses remuneratorios por falta de transparencia y se condenara a la demandada a reintegrar a la actora la suma correspondiente a todas las cantidades abonadas por aplicación de dicha cláusula desde el inicio del contrato, deduciendo solo el capital dispuesto, y con carácter subsidiario, se declarara la nulidad de las cláusulas que regulan la comisión por reclamación por cuota impagada, la fórmula de cálculo de los intereses en base 360 días, la imputación de pagos y la aplicación del anatocismo por falta de transparencia y abusividad y se condenara a la demandada a restituir a la actora la suma de todas las cuantías abonadas en aplicación de dichas cláusulas deduciendo exclusivamente el capital dispuesto.

2. En la sentencia de instanciase estima la acción principal al concluirse que estamos ante un interés notablemente superior al normal del dinero, dada la diferencia entre el interés anual y la TAE fijados en el contrato objeto de esta litis, pues el TIN anual fijado era del 26,45% y el CER del 34,26%, y el interés medio de los préstamos al consumo en España en la fecha en la que fue concertado el mismo, el 8,788% anual, y asimismo, manifiestamente desproporcionado, desproporción que se presume concurrente en los préstamos al consumo salvo que la entidad financiera que concede el crédito 'revolving' acredite la concurrencia de circunstancias excepcionales, acreditación que no se ha producido en el supuesto que nos ocupa, y por ello, estamos ante un interés usurario, y consiguientemente, procede la declaración de nulidad por usura del préstamo litigioso con las consecuencias del artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura.

3. En el recursose cuestiona este pronunciamiento de la sentencia de instancia afirmando que el interés que ha de ser sometido a control es la TAE que figura en el contrato, el 10,90% y el 18,90%, TAE inferior a la media de las tarjetas de crédito a la fecha del contrato, -la media, según los datos que proporciona Asnef para 2008, primer año del que se facilita información, era del 19,53%-, índice comparativo que ha de seguirse, como ha dejado claro el Tribunal Supremo, rige el principio de especialidad, y no como se ha hecho en la sentencia de instancia, en la que la comparativa utilizada es la media de los créditos al consumo.

En todo caso, con ninguna de estas comparativas el interés sería anormalmente alto, pues en la de los créditos al consumo ni siquiera alcanza el doble.

SEGUNDO.-Expuesto lo anterior, partimos del tenor del artículo 1 de la Ley sobre Nulidad de los Contratos de Préstamos Usurarios de 23 de julio de 1908 ' Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.'

Toda vez que este precepto establece la nulidad del contrato de préstamo en el que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero, hemos de comenzar afirmando que, como se deja claro en la sentencia de Pleno del Tribunal Supremo núm. 628/2015, de 25 de noviembre, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el ' normal del dinero', es decir, no se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés 'normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia'; y para establecer qué se considera 'interés normal' puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.

El porcentaje que ha de tomarse en consideración no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria a través de los agentes económicos. Para ello, el Banco Central Europeo adoptó el Reglamento (CE) núm. 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.

Vaya por delante que en el caso que nos ocupa nos encontramos ante un crédito de los llamados 'revolving'.

Recordemos que crédito revolving es cualquier tipo de crédito concedido por una entidad financiera a un cliente, que tenga carácter rotativo, es decir, el límite del crédito se rebajará o disminuirá en la medida en la que el cliente lo utilice y se restablecerá o aumentará de nuevo en la medida en la que el mismo haga pagos para restituirlo.

El crédito revolving se caracteriza por el hecho de que no existe un número determinado de disposiciones máximas que pueda efectuar el cliente acreditado, al cliente se le concede un límite o tope máximo en dinero del que puede disponer durante un cierto período, y cuando lo precise realizará adeudos (que rebajarán dicho límite por importe equivalente al del adeudo), e igualmente, podrá efectuar abonos (que restablecerán el mencionado límite por tal cuantía).

En consecuencia, en el crédito 'revolving' el cliente solo pagará intereses deudores sobre la parte del crédito de la que efectivamente ha dispuesto.

Un ejemplo típico de crédito 'revolving' es el derivado de la utilización de una tarjeta de crédito, cuando efectúa el cliente compras el límite de su tarjeta se reduce y cuando paga el recibo mensual o periódico que la entidad financiera le gira por las compras efectuadas el límite de su tarjeta se libera de nuevo por ese importe.

En el relato fáctico del escrito de demanda la actora insiste que, al firmar el contrato que nos ocupa, no recibió tarjeta de crédito alguna, que ella lo que solicitó fue una línea de crédito de 3.800 €, un préstamo, si bien se le redactó una solicitud de préstamo por 1.000 €, llamada ' puente cash', solicitud que firmó, suma que le fue ingresada, por transferencia, en fecha 27 de abril de 2007, y días después, en los primeros días de mayo de 2007, también por transferencia, le fueron ingresados los 2.800 € adicionales, y en marzo de 2008, se produce una última disposición, de 1.235 €, insistiendo que estamos ante un crédito al consumo y no ante una tarjeta de crédito; en la misma línea, insiste en su escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario.

Ahora bien, no podemos olvidar no solo que el contrato suscrito reza ' Solicitud de tarjeta' y cuando se recogen sus comisiones generales se dice 'Tarjeta de crédito MBNA', -véase documento núm. 2 de la demanda-, sino que la propia actora, en la carta de reclamación extrajudicial que dirige a la demandada, dice 'Asunto: Tarjeta de crédito 'revolving', -véase documento núm. 1 de la demanda-, y en el propio encabezamiento de su demanda dice que ejercita 'Acción de nulidad de contrato de tarjeta de crédito'.

Amén de ello, y esto es lo relevante, la juzgadora de instancia concluye que estamos ante un contrato de tarjeta de crédito revolving al afirmar ' En el caso de Autos, tiene su origen esta reclamación en el contrato bajo la modalidad de crédito tarjeta celebrado por las partes, según consta en el doc. 5 de la demanda.' -véase fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia-, y al exponer la jurisprudencia aplicable en su fundamento de derecho cuarto, pronunciamiento que, en cuanto no atacado en esta alzada, no puede ser objeto de discusión.

Es más, la propia actora afirma que estamos ante un supuesto de ' puente cash', y hemos de recordar que este servicio que ofrecen las entidades financieras permite transferir dinero extra a la cuenta corriente asociada a una tarjeta de crédito.

Por cierto, no explica la actora si lo que ella contrata es solo un préstamo de 3.800 €, además de los ingresos de 1.000 y 2.800 €, que recibe en el año 2007, por qué realiza una última disposición de 1.235,01 € año después.

Estamos, en todo caso, ante un crédito revolving.

Dicho lo anterior, la siguiente cuestión a dilucidar para poder afirmar o descartar si estamos ante un interés notablemente superior al normal del dinero es fijar el término de comparación.

La juzgadora de instancia establece, como término de comparación, el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en la que fue concertado el contrato litigioso, eso sí, no nos ofrece argumentación de este pronunciamiento, pese a que fue una cuestión controvertida entre las partes, -véanse los correspondientes escritos de demanda y de contestación a la misma-.

Ciertamente, el Tribunal Supremo, en su sentencia núm. 149/2020, de 4 de marzo, matizando la doctrina fijada en la sentencia núm. 628/2015, antes citada, en la que la referencia a la media de los intereses y TAE se había efectuado con relación a los préstamos al consumo, fija, entre otros, los siguientes criterios:

1. El término comparativo que ha de utilizarse, como indicativo del interés normal del dinero, del que habla el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura, es el interés medio correspondiente a una categoría determinada ' Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.'

2. En el caso de las tarjetas revolving ha de acudirse al tipo medio de tales operaciones, no al tipo medio de las operaciones de crédito al consumo.

3. El tipo medio de las operaciones revolving es de por sí muy elevado.

4. Un tipo medio algo superior al 20% anual es ya muy elevado.

5. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia, en calidad de interés normal del dinero, menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.

6. En este tipo de operaciones, en las que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, el prestatario puede convertirse en un deudor cautivo, máxime cuando los intereses y las comisiones se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.

7. La concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

8. Una elevación porcentual respecto del interés medio tomado como interés normal del dinero puede determinar el carácter usurario de la operación si existe una diferencia muy apreciable entre el tipo medio (algo superior al 20%) y el interés fijado en el contrato (en el supuesto analizado, el 26,82%), lo que permite hablar de un interés notablemente superior.

Y concluía ' En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como «interés normal del dinero». Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.'

Como ya ha apuntado esta Audiencia Provincial en anteriores ocasiones, el Tribunal Supremo, en esa sentencia de 4 de marzo de 2020, no fija un concreto margen entre el tipo medio de referencia y el tipo aplicable en el contrato a partir del cual debe apreciarse su carácter usurario, solo decía que el tipo medio de interés del que se partía, 20,90%, era ya elevado, y cuanto más elevado fuera el índice a tomar como referencia en calidad de interés normal del dinero, menos margen había para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura; y en modo alguno, se exige que haya de llegarse a esos 6,8 puntos porcentuales, que concurrían en el caso examinado por el Alto Tribunal, para declararlo usurario.

Por ello, tras esta sentencia del Tribunal Supremo núm. 149/2020, con fecha 28 de abril de 2020, en reunión no jurisdiccional y para unificar criterios, al amparo de lo previsto en los artículos 264 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 57.1 c) del Reglamento 1/2000, de los Órganos de Gobierno de Tribunales, las Secciones Civiles de esta Audiencia Provincial adoptaron el siguiente acuerdo:

'Primero. Tras la sentencia del Tribunal Supremo 149/2020, de 4 de marzo , a efectos de la declaración de usura, estimamos como notablemente superior al interés normal del dinero un incremento en el ordinario o remuneratorio (TAE), a la fecha de celebración del contrato, del quince por ciento (15%) sobre el tipo medio de las operaciones de crédito instrumentalizadas a través de tarjetas de crédito y revolving. Segundo. El tipo medio de las operaciones de crédito instrumentalizadas a través de tarjetas de crédito y revolving se obtendrá de acuerdo con los medios de prueba admitidos en derecho, que pasará, entre otros, por las estadísticas oficiales del Banco de España y, en su defecto, de ser contratos anteriores a 2017, por otras fuentes de prueba.'.

Así, decíamos en la sentencia núm. 650/2020, de 28 de septiembre de la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, y hemos reiterado en posteriores sentencias -entre otras, sentencias de esta Sección 3ª de fecha 20 de septiembre de 2021, recursos núms. 312/2021 y 324/2021- ' Como puede observarse, esta sentencia del Tribunal Supremo no resuelve de todo el problema, pues no delimita dónde está la frontera de la usura. No ha fijado un criterio objetivo para saber en qué casos el interés de las tarjetas de crédito es notablemente superior al interés normal de dinero y resulta desproporcionado......

Esta Audiencia Provincial, por medio de sus secciones civiles, por razones de seguridad jurídica, ha venido a entender que, a salvo de mejor opinión o de lo que pueda terminar estableciendo el legislador o el Tribunal Supremo, para las tarjetas de crédito se entenderá usurario aquel interés que supere en un 15% el interés medio de tales operaciones al tiempo de la celebración del contrato.

Para fijar ese umbral, en línea con la doctrina del Tribunal Supremo, hemos tenido en cuenta los siguientes factores: i) que el interés medio de las tarjetas de crédito, por sí mismo, es ya muy elevado; ii) que al ser, de por sí, un producto caro, cualquier sobrecoste lo aleja notablemente del interés normal de dinero; iii) que el riesgo de impago no justifica siempre un interés muy alto, pues las entidades financieras también vienen obligadas a evaluar la solvencia de los prestatarios, con el fin de impedir que accedan al crédito quienes objetivamente no van a poder devolverlo ( artículo 14 de la Ley 16/2011 , de contratos de crédito al consumo; Directiva 2008/48/CE , de créditos al consumo y, entre otras, sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de marzo de 2020, asunto C-679/18 ); y iv) que, por ende, el ordenamiento jurídico no puede facilitar ni proteger el excesivo endeudamiento.'

Pues bien, sentadas las anteriores bases, en primer lugar hemos de indicar que el contrato que nos ocupa se firmó en abril de 2007, fecha en la que no existían estadísticas recopiladas y publicadas por el Banco de España de los tipos medios de interés aplicados por las entidades financieras a este tipo de contratos, pues no es sino a partir de junio de 2010 cuando los tipos medios de los créditos de tarjetas revolving se introducen con la Circular 1/2010, de 27 de enero, del Banco de España, constatándose a partir de dicha fecha, de la evolución histórica, que el promedio de la TAE para las tarjetas de crédito gira en torno al 20%.

Este Tribunal, tras su sentencia de fecha 3 de enero de 2022, recurso núm. 463/2021, en supuestos como el que nos ocupa, en el que el contrato litigioso se firmó en una fecha en la que no existían esas estadísticas, apartándose de resoluciones anteriores en las que venía aplicando de forma casi automática como índice de referencia el TAE anual de los préstamos al consumo, entiende que, en cada caso concreto, deben ponderarse los medios de prueba aportados por las partes y las circunstancias particulares del contrato.

Pues bien, en el caso que nos ocupa la entidad demandada aporta como documento núm. 7 de su escrito de contestación a la demanda unas tablas de tipos de interés ' Índice Asnef' emitido por la Asociación Nacional de Establecimientos Financieros de Crédito, en la que puede observarse que en el año posterior a la firma del contrato que nos ocupa, 2008, -no obra información de 2007- la TAE en 'las cuentas o líneas de crédito revolvente (revolving con o sin tarjeta)', la media se fijaba en un 21,42%, como tipo máximo, y en un 17,64%, como tipo mínimo; por lo tanto, sí contamos con datos respecto a la TAE media para este tipo de contratos, sin que pueda aceptarse la impugnación de la actora en el acto de la audiencia previa, no venir referido el año concreto que nos ocupa 2007, cuando no constan esas tablas sino a partir de 2008, justo el año siguiente a la firma del contrato que nos ocupa, y el hecho de haber sido elaborado por una asociación a la que pertenece la demandada, extremo que no es argumento suficiente para restarle valor probatorio en cuanto no elaboradas ex profeso para el caso que nos ocupa, y que ha podido ser desvirtuado de contrario.

Sentado lo anterior, hemos de indicar que la TAE aplicable que se recoge en el contrato, es 10,9%, en los seis primeros meses, y 18,9%, en los siguientes, TAE que, conforme a lo antes expuesto, no podría ser calificada de usuraria.

Ahora bien, no podemos quedarnos en la TAE que se recoge en el contrato, si la TAE realmente aplicada es superior, y por ello, no puede atenderse a lo pretendido por la apelante, estar a la TAE fijada inicialmente en el contrato, pues ello conllevaría 'permitir' a las entidades financieras fijar en el contrato una TAE reducida, a fin de pasar el filtro de la usura, y posteriormente, modificar la misma unilateralmente, elevándola.

Pues bien, la actora acredita debidamente que la TAE que le ha sido aplicada es muy superior a la recogida en el contrato, extremo que no es negado expresamente y con contundencia por la demandada-apelante.

Así, acompaña con su escrito de demanda, como documento núm. 7, informe pericial emitido por don Joaquín, en el que se recoge, como TAES de promedio anual de 2007 a 2020, aplicadas en el contrato que nos ocupa, las siguientes, 2007: 13,18%, 2008: 20,12%, 2009: 23,36%, 2010: 29,60%, 2011: 29,82%, 2012: 29,41%, 2013: 30,98%, 2014: 30,97%, 2015: 30,05%, 2016: 30,34%, 2017: 29,93%, 2018: 30,40%, 2019: 29,76% y 2020: 28,93%, y como TAE media, 27,63%.

Si bien este informe pericial fue impugnado de contrario, fue debidamente ratificado en el acto del juicio, sin que la demandada, quien no aportó informe pericial contradictorio, lograra desvirtuarlo, explicando debidamente el Sr. Perito, como hemos comprobado del visionado de su interrogatorio, cómo obtuvo esos porcentajes de la TAE anual.

A ello añadimos el recibo de liquidación relativo al período 1-28 de febrero de 2020 aportado con la demanda como documento núm. 4 en el que recoge como TIN 26,45% y como CER 34,26%.

Ciertamente, son conceptos distintos, si bien no debemos olvidar que la TAE -tipo de interés que indica el costo o rendimiento efectivo de un producto- es mayor que el TIN -porcentaje fijo que se pacta como concepto de pago por el dinero prestado-.

Es más, con el escrito de oposición al recurso se acompañó la comunicación que la entidad demandada remitió a la actora ' resumen anual de comisiones, intereses y gastos' correspondiente al año 2021, que recoge como TIN, 26,45%, y como TAE, 29,90%; recordemos que fue una prueba admitida en esta alzada, admisión que no fue objeto de recurso por la apelante, quien no cuestionó su contenido, solo invocó su presentación extemporánea y que debía estarse al interés contractualmente fijado -véanse acontecimientos del visor núms. 21 y 26 del presente rollo de apelación-.

Por ello, esta Sala considera que la TAE efectivamente aplicada en el presente contrato hace que hablemos de que ese interés es 'notablemente superior al normal del dinero'; y ello, no obstante las TAES aplicadas en 2007 y 2008, no cabe declarar nulidades particulares por tramos, dependiendo del tipo aplicado en cada momento.

Ahora bien, para que el interés pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, sea ' manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso'.

Pues bien, en principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada.

La entidad financiera que concedió el crédito 'revolving' no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en una operación como la que nos ocupa, como dice la juzgadora de instancia, es más, ni siquiera las ha invocado.

Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación; ahora bien, aun cuando las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

Así, entre los criterios fijados por el Tribunal Supremo núm. 149/2020, recordemos, estaban, uno, en este tipo de operaciones, en las que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, el prestatario puede convertirse en un deudor cautivo, máxime cuando los intereses y las comisiones se capitalizan para devengar el interés remuneratorio, y otro, la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

Así, en la sentencia dictada por esta Sección, antes mencionada, en fecha 20 de septiembre de 2021, recurso núm. 312/2021, decíamos '...... sin que las singulares características de este tipo de tarjetas que pone de manifiesto la parte apelante sirvan para desvirtuar la anterior conclusión, y es que ha de tenerse en cuenta también y sobre todo otras circunstancias que concurren en este tipo de operaciones, y que expresamente reseña la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020 , como son el público al que suelen ir destinadas, que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, así como que en el crédito revolving el límite del crédito se va recomponiendo constantemente y las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente, de modo que se alarga notablemente el tiempo durante el que el prestatario va pagando cuotas, en las que una gran parte corresponde a intereses y poca cantidad va a amortización del crédito, hasta el punto de que, en palabras del Alto Tribunal, '......se puede convertir al prestatario en un deudor cautivo', e igualmente en estos casos los intereses y comisiones devengadas se capitalizan y devengan también el interés remuneratorio......'.

Por tanto, nos encontramos ante una TAE manifiestamente desproporcionada.

Concluyendo, en el caso que nos ocupa, estamos ante un interés usurario, y la consecuencia de la declaración de usurario del tipo de interés pactado en el contrato litigioso es su declaración de nulidad, y esta declaración, conforme dispone el artículo 3 de la Ley de la Represión de la Usura, 'Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.',conlleva que el prestatario estará obligado a devolver solo la suma recibida y el prestamista estará obligado a devolver al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.

Lo anterior nos lleva a no tener que realizar pronunciamiento alguno, como tampoco lo hizo la juzgadora de instancia, respecto a las acciones subsidiarias ejercitadas en la demanda en las que se solicitaba la declaración de nulidad, por falta de transparencia y abusividad, de la cláusula de intereses remuneratorios y de otras diversas cláusulas, y con ello, a las consideraciones que en el motivo tercero del recurso se realizan respecto al control de transparencia.

TERCERO.-La entidad recurrente, invocando la excepción que al principio del vencimiento en materia de costas procesales recoge en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y afirmando la complejidad del asunto y que estamos ante una cuestión jurídicamente dudosa, pues no es tan evidente que haya de utilizarse la media de los créditos al consumo y que la TAE contractual ni siquiera supera el doble de esa media, solicita que se deje sin efecto la condena de las costas de la instancia.

Recordemos que el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone ' En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho......'

Este precepto establece el principio general del vencimiento para imponer las costas a la parte que vea rechazadas íntegramente sus pretensiones; pero también concede una facultad discrecional al Juez o Tribunal para no imponer las costas cuando concurran serias dudas de hecho o de derecho.

Es decir, la regla general del vencimiento objetivo que se contiene en este precepto tiene una doble excepción, bien, serias dudas de Derecho, bien, serias dudas de hecho, y por ello, en el fondo, lo que ocurre, es que el proceso se presenta como inevitable, pues, al no estar claros los hechos o el Derecho determinantes, y a la vista de las fundadas y serias dudas existentes sobre ellos, no queda más remedio que acudir al Juzgador para que decida y se pronuncie al respecto.

Pues bien, entendemos que no existen en el caso que nos ocupa esas serias dudas de derecho que se afirman, recordemos que este Tribunal ha confirmado la sentencia de instancia, y con ello, la estimación de la demanda, si bien ha modificado el término de comparación de la TAE aplicada en el contrato que nos ocupa, conforme a lo interesado por la apelante, por lo que ya no es sostenible la duda jurídica respecto a la aplicación o no de un término de comparación; y no obstante ese cambio en el término de comparación, seguimos sosteniendo el carácter usurario de la TAE aplicada al contrato que nos ocupa, que en modo alguno coincide con el fijado en el mismo, como insiste la recurrente, sino que excede con creces de éste.

Por todo lo cual, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, si bien por la fundamentación jurídica recogida en la presente resolución.

CUARTO. -En cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada, desestimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede su imposición a la recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:

Fallo

DESESTIMANDO el RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la Procuradora doña Raquel Moreno González, en nombre y representación de SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGOS E.F.C., S.A.U., contra la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2021, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Almendralejo, en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 457/2020, CONFIRMAMOSdicha resolución, con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la recurrente.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos telemáticamente al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que se ha constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.