Última revisión
07/07/2022
Sentencia CIVIL Nº 202/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 317/2020 de 05 de Abril de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Abril de 2022
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO
Nº de sentencia: 202/2022
Núm. Cendoj: 08019370142022100184
Núm. Ecli: ES:APB:2022:3932
Núm. Roj: SAP B 3932:2022
Encabezamiento
Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 934866180
FAX: 934867112
EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178134949
Recurso de apelación 317/2020 -E
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 06 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 754/2017
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012031720
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0660000012031720
Parte recurrente/Solicitante: DEMOTEX CABRERA S.L.
Procurador/a: Jesus De Lara Cidoncha
Abogado/a: GISEL SECANELLA GARCÉS
Parte recurrida: PIPE RESIDENTS SCP
Procurador/a: Adriana Flores Romeu
Abogado/a: FERRAN RICHART FUENTES
SENTENCIA Nº 202/2022
Magistrados:
Sergio Fernández Iglesias Guillermo Arias Boo Antonio José Martínez Cendán
Barcelona, 5 de abril de 2022
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de proceso ordinario seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barcelona con el nº 754/2017 a instancia de DEMOTEX CABRERA, S.L. contra PIPE RESIDENTS, SCP, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia dictada en los mismos el día 13 de diciembre de 2019 por la magistrada de dicho Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
'...A)Desestimo la demanda formulada por el Procurador D. Jesús de Lara Cidoncha, en nombre y representación de DEMOTEX CABRERA S.L. contra PIPE RESIDENTS SCP, y en consecuencia:
1º.- Absuelvo a dicha demandada de todos los pedimentos contra ella instados en la demanda.
2º.- Condeno a la demandante al pago de las costas causadas por dicha demanda.
B) Desestimo la reconvención formulada por la Procuradora Dña. Adriana Flores Romeu, en nombre y representación de PIPE RESIDENTS SCP, contra DEMOTEX CABRERA SL, y en consecuencia:
1º.- Absuelvo a dicha reconvenida de todos los pedimentos contra ella instados en la reconvención.
2º.- Condeno a la reconviniente al pago de las costas de la reconvención....'
SEGUNDO.Contra la anterior sentencia interpusieron recurso de apelación tanto la parte demandante como la demandada, mediante sendos escritos motivados, dándose traslado a la respectiva parte contraria que se opuso, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.Se señaló para votación y fallo el día 31 de marzo de 2022.
CUARTO.En este procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO siendo ponente el Ilmo. Sr. Sergio FERNÁNDEZ IGLESIAS, de esta Sección Catorce.
Fundamentos
PRIMERO. Antecedentes y objeto del recurso.
El objeto del proceso ordinario consistía en determinar si la demandada principal y la reconvenida DEMOTEX debían o no debían cierta cantidad de dinero a consecuencia del suministro de una colección de ropa de aire surfero, y de la resolución contractual planteada por PIPE, con antecedente en un proceso monitorio puesto en su día por DEMOTEX.
La sentencia de instancia desestimó íntegramente tanto la demanda de DEMOTEX como la reconvención de PIPE, valorando conjuntamente la prueba practicada, por lo que se alzan frente a dicha resolución ambas partes, quienes insisten en sus argumentos anteriores, añadiendo otros, alegando, en definitiva, error en la valoración de la prueba, oponiéndose ambas apeladas.
En concreto, el recurso de DEMOTEX se basa en los siguientes motivos, salvado el exordio: (i) Errónea valoración de la prueba. Existencia de reconocimiento de deuda expreso por parte de Pipe Residents, y por ende, adeudo de la cantidad objeto de reclamación; (ii) La doctrina de los actos propios aplicable al presente supuesto; (iii) Nacimiento de la obligación de pago por parte de Pipe Residents.
Por su parte, en cuanto a PIPE, los fundamentos de su recurso son, en síntesis, los siguientes: (i) Errónea valoración de la prueba. El nivel de evidencia alcanzado sobre los defectos de las prendas es suficiente. La premisa de la pretensión resolutoria ha quedado probada; (ii) Error en la valoración de la prueba. Sobre la supuesta omisión probatoria de Pipe Residents; (iii) Error en la valoración de la prueba. El número de las unidades defectuosas de la mercancía que apreciaron los testigos y el perito textil fue el idóneo para valorar los defectos de una mercancía; (iv) La acción resolutoria de Pipe Residents no es contraria a sus propios actos; (v) Error en la valoración de la prueba. Los testigos y la prueba pericial de Demotex refuerzan la tesis de Pipe Resident; (vi) Sobre los efectos de la pretensión resolutoria.
SEGUNDO. Recurso de Demotex. Error en la valoración de la prueba. Existencia de reconocimiento de deuda expreso por parte de Pipe Residents, y por ende, adeudo de la cantidad objeto de reclamación
Para la decisión de los motivos del recurso no es ocioso recordar que si bien en nuestro sistema procesal el juicio de segunda instancia es pleno, configurándose como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quemtiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso ( STS de 18 de mayo de 2015, recurso 2217/2013 reiterando las sentencias núm. nº 88/2013, de 22 febrero, 562/2013, de 27 septiembre y STC nº 212/2000), cuando se trata de valoración probatoria, actividad intelectual que conforma el ámbito propio de las facultades del juzgador de instancia favorecido por el principio de inmediación, la revisión de la sentencia deberá centrarse, fundamentalmente, en verificar la legalidad en su producción, la observancia de los principios rectores de su carga y, en su caso, de las reglas relativas a la prueba tasada y si en la valoración conjunta del material probatorio, se ha comportado el juez a quode forma arbitraria, ilógica, insuficiente, incongruente o contradictoria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Esa valoración en su conjunto, sin que sea dable la posibilidad de valorar un documento o testimonio por sí mismos, cuando dicho documento o testimonio pueda ofrecer conclusiones diferentes, y aun opuestas, de las que se deban obtener de una valoración conjunta de la prueba nos la recuerda la misma apelante en el primer párrafo de este motivo primero sustancial.
Como recuerda la STS de 23 de mayo de 2013, la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional en su labor de interpretación del artículo 24 CE, ha establecido que concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta equivocado a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración - sentencias 55/2001, de 26 de febrero, 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre.
Pues bien, a la luz de la doctrina expuesta, el motivo del recurso debe ser desestimado, compartiendo en su integridad los argumentos de la sentencia apelada, por cuanto es cierto que no quedaran acreditados los hechos en que se basó la demanda, en la distribución probatoria del art. 217.2 LEC, sin que se haya observado por esta Sala error alguno en la interpretación realizada por la juzgadora de instancia cuya valoración conjunta, lejos de interpretar aisladamente ningún documento, testigo o dictamen pericial, valoración que damos por reproducida a fin de evitar reiteraciones innecesarias, compartimos íntegramente. Y lo mismo cabe decir, según se avanza, del recurso interpuesto por PIPE respecto de su reconvención, por idénticas razones.
En efecto, comenzar por reiterar lo llamativo del origen del proceso declarativo en un proceso monitorio interpuesto por DEMOTEX en 10 de abril de 2017 basado en dos facturas emitidas en 30.11.2016, documentos 10 y 11 de la misma actora, sumando 49.966,27 euros, a pesar de que en aquella fecha ya sucedió, no siendo controvertido el pago de 31.924,48 euros por parte de PIPE, hecho en agosto de 2016, o sea bastante antes de interponer el proceso monitorio, y, además, esas facturas debían entenderse anuladas por manifestación de la Sra. Mariana de DEMOTEX en correo electrónico de 12.12.2016, que, además, reconocía ese pago de 31.924,48 euros, documento 13 de la misma DEMOTEX, dejando una supuesta diferencia de 18.041,79 euros pendiente de cobrar a la que se redujo este proceso ordinario.
Y volver a subrayar, con la sentencia apelada, que, en cuanto a la factura, al parecer anulada, de mayor importe, indebidamente aportada en el proceso monitorio que causó este ordinario, de 44.774,43 euros, documento 10 de DEMOTEX, simplemente, la facturación de prendas se realiza en base a un 'EXCEL ADJUNT' nunca aportado a los autos. Tanto respecto de esa factura como de las dos nuevas referidas en el correo de dicho documento 13, sustitutivas de las anteriores por 'desajustaments de preus i quantitats', resulta de aplicación el aforismo jurídico que nos dice que 'lo que no está en autos no está en este mundo', como nos recuerda la STS de 7 de noviembre de 2012.
Así centrada la cuestión litigiosa, y siempre sin perder de vista la obligación de contabilidad ordenada que imponía a ambas empresas el artículo 25 del Código de Comercio, no puede aceptarse, en modo alguno, que los documentos a que se refiere el motivo demuestren la equivocación evidente de la juzgadora.
En efecto, los correos electrónicos de 2 de agosto de 2016 y 15 de septiembre de 2016, documentos 8 y 9 de la actora, leídos en su integridad, y en la concatenación documentada de los hechos que se fueron sucediendo en el tiempo, desarrollando lo avanzado anteriormente, en absoluto demuestran un reconocimiento de deuda por la cantidad en que acabó pivotando este proceso ordinario, sino más bien que ese reconocimiento por hecho concluyente solo puede predicarse respecto de esa cantidad no tenida en cuenta, indebidamente, en el proceso monitorio, y ya abonada a la entidad apelante, salvando el descuadre y la incongruencia que resulta de reclamar sobre la misma supuesta deuda una cantidad superior precisamente en dicha diferencia de 31.924,48 euros.
En el correo de 2 de agosto de 2016, documento 8, sobre unas facturas luego anuladas por la misma Demotex, a tenor de la misma demanda de esta sociedad, en su referencia a su documento duodécimo, ya se avanza la notoria confusión en los números de la relación mercantil que tuvieron ambas partes -los hermanos señores Eladio, consocios de la sociedad civil particular demandada, adujeron su carácter inexperto en el comercio, bajo la tutela del Sr. Melchor de PIMEC-, y así ambos hermanos, recordemos que refiriéndose a las facturas anuladas, ya vieron gran confusión respecto de la de mayor importe, según parece, luego se refirieron al acuerdo sobre el depósito, que interpretamos se refiere a las prendas que quedaron en el almacén de DEMOTEX y que esa parte interpretaba que se abonarían, entonces, según se fueran vendiendo, y de donde resulta la única cifra clara y distinta dispuesta en el proceso. A saber, tras el descuento por unidades defectuosas el precio quedaba en 30.795,86 euros, ya pagados en agosto de 2016, y en cuanto a las prendas depositadas, hecho entonces el recuento, se contabilizaban 91 unidades vendidas, por un valor, con IVA, de 1128,63 euros, que no tuvieron problema en abonar por anticipado sin factura; en total, por tanto, aquel guarismo de 31.924,49 euros, un céntimo más de lo reconocidamente pagado por PIPE, a tenor del reiterado documento 12 de reconocimiento de pago hecho en 12.12.2016.
De ese correo de agosto, claramente sobrepasado por el de diciembre, la apelante aísla un párrafo final, tras la mención a aquella gran confusión, en que los hermanos socios de PIPE plantean una posible factura de DEMOTEX que nunca vio la luz, y cuya virtualidad es ninguna, ante los acontecimientos posteriores, en especial la inexistencia de una factura, exigida legalmente para la transacción, por la que se acreditaran en forma desglosada las prendas vendidas y los otros conceptos sumando el importe, de mera referencia futuriza hipotética y nunca nacido, de 48.087,98 euros.
Recordemos que el pleito se planteó como continuación del proceso monitorio, no basado en ningún reconocimiento de deuda, sino en dos facturas, ambas anuladas según reconocimiento expreso referido en la demanda de DEMOTEX.
Y, al respecto, cabe destacar el contenido de la STS de 28 de septiembre de 1998, la que cita y repite, además de resumir, los argumentos esgrimidos en otras muchas anteriores, diciendo así que el 'reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida', de tal modo que nunca podría predicarse tal reconocimiento de deuda cuando se está hablando, en el contexto incipiente de la polémica traída a esta alzada, de una mera e hipotética facturación que solventase el entuerto, factura que nunca llegó a la luz, y antítesis, por tanto, de la deuda previamente constituida referida en la jurisprudencia.
La única deuda reconocida sería la de importe 31.924,48 euros ya cobrados cuando la entidad apelante interpuso la demanda de proceso monitorio en abril de 2017.
Lo mismo cabe decir del nuevo supuesto reconocimiento de deuda que haría PIPE, esta vez por solo 46.959,36 euros, en el correo electrónico de 15 de septiembre de 2016, documento 9 de la demanda, donde Felipe se refiere a diversas facturas -entendemos que todas superadas por la anulación de diciembre siguiente- y a su intento de entender aquella confusión del correo precedente, planteando distintas opciones -así manifiesta desconocer la procedencia de incluir en la valoración el 'valor del dipòsit' en la opción B- y en línea con lo pagado, se refiere al acuerdo con Gonzalo de ir pagando a medida que se fuera vendiendo la mercancía depositada, de tal modo que dentro de los diez -o más- recuadros adjuntos al correo, aún más analíticamente, la apelante pretende que el supuesto reconocimiento de deuda estaría, al parecer, en el segundo recuadro por la izquierda de la línea más baja de ellos, pero es bastante claro que ese recuadro, como los otros, plantea una mera hipótesis en orden a clarificar la confusa situación en que estaban encalladas las empresas hoy litigantes, como demuestra que la línea más baja de ese recuadro estableciera, siempre en 15 de septiembre de 2016, una alternativa sin depósito de 36.815,29 euros.
Lo decisivo y reconocido por ambas partes es que se cobró, por la deuda que nos ocupa, por voluntad de PIPE, la suma de 31.924,48 euros a la que se refiere el correo de 12.12.2016, más allá de meras hipótesis en orden a conciliar el tema controvertido.
Sentado lo expuesto, de poco sirven las alusiones sobre la falta de prueba de abonos de PIPE, o sus devoluciones, o la tardanza en manifestar su disconformidad con la mercancía servida de la colección de verano de 2016, y otros temas relativos más bien a la falta de prueba de la pretensión contraria por vía de reconvención, que trataremos específicamente más adelante en esta resolución. En cuanto a la doctrina de los actos propios se trata en siguiente fundamento.
En cambio, sí lo tiene la alusión a las más de 800 prendas, 834, que DEMOTEX retendría en su poder, aunque no técnicamente como indica el Libro Quinto del Código Civil de Cataluña, artículos 569-3 y siguientes, en sus instalaciones o almacén, en contestación a la reconvención en relación al correo de recuento de 27.7.2016, de tal modo que habría un desfase entre la producción facturada y la efectivamente entregada de más de quinientas prendas, y, como no hay albarán alguno en los autos, no se ha probado la entrega de dichas prendas.
Es más, tampoco puede aceptarse la tesis de que los señores Eladio aceptasen 'la cantidad y modelos fabricados por DEMOTEX' -con olvido de la calidad de la producción, inequívocamente tachada de tarada en la fase alegatoria del pleito- por el simple hecho de que permaneciesen en el almacén de Demotex, por la vía indirecta de presumir un acuerdo de dichos acuerdos que no muestran tal acuerdo en su contexto. Y, solo para agotar los argumentos, aunque así fuere, aunque no sea, en mera hipótesis dialéctica, consta en la grabación en CD de documento 4 de la apelada como el Sr. Sebastián dijo que si no le pagaban no les entregaría las prendas, por lo que, en esa mera hipótesis de trabajo, tampoco habría lugar a la estimación del motivo en cuanto resultaría de aplicación la excepción de falta de cumplimiento del contrato bilateral sinalagmático de compraventa mercantil, a tenor de lo dispuesto en el último párrafo del art. 1100 del Código Civil, pues recordemos que la contraprestación de ese precio sería la entrega de la mercancía determinada referida en el artículo 1445 del Código Civil, regulando la compraventa.
En definitiva, no se estima este motivo que pretende una errónea interpretación de la prueba, al omitir un reconocimiento de deuda que solo podía referirse, en buena lid procesal, a la indicada inicialmente en proceso monitorio con base al contrato de suministro o compraventa mercantil entre las partes referido en este proceso.
TERCERO. Recurso de Demotex (ii). La doctrina de los actos propios aplicable al presente supuesto.
La doctrina de los actos propios no es aplicable a este supuesto como pretende la apelante.
Con la STS 547/2012, de 25 de febrero de 2013, ROJ STS 1833/2013, ponente Sr. Victorino, que cita la entidad apelante, esa doctrina tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables (9 de diciembre de 2010, RC nº 1433/2006). El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla ( SSTS 9 de diciembre de 2010, RC nº 1433/2006, 7 de diciembre de 2010, RC nº 258/2007). Significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real.
En modo alguno puede predicarse tal doctrina, a deducir de lo dispuesto en el art. 7.1 del Código Civil, y en el art. 111-8 del Código Civil de Cataluña, para fundamentar la pretensión en que insiste la apelante, en cuanto, por lo ya expuesto, pues aquellos correos de agosto y septiembre está claro que no fueron ningún acto susceptible de crear ninguna situación jurídica que favoreciera a la actora principal, más bien denotaron la confusión en que se mantuvo la relación jurídica hasta el acto concluyente del pago de la suma reconocida para interponer la demanda declarativa que nos ocupa, como demuestra la misma anulación de las facturas precedentes que definían la relación económica que nos entretiene.
En efecto, como dice la STS 788/2010, de nuestro Tribunal Supremo, de 7 de diciembre de 2010, citada por la misma apelante, de idéntico ponente: ' Sin embargo ( SSTS de 5 de octubre de 1984 , 5 de octubre de 1987 , 10 de junio de 1994 , 14 de octubre de 2005 , 28 de octubre de 2005 , 29 de noviembre de 2005, RC n. º 671/1999 ), el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de Derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla. Constituye un presupuesto necesario para la aplicación de esta doctrina que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica que afecte a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquella. Por tanto, la desestimación de la pretensión contradictoria precisa de la preexistencia de un acto o conducta jurídicamente eficaz.'
Como en dicho caso, en el nuestro falta claramente ese carácter inequívoco propio del venire contra factum propio, pues los términos en que se producen ambos correos no pueden ser más confusos, de tal modo que bien puede reproducirse el fundamento de esa misma sentencia del Alto Tribunal como propio de esta:
'B) En el caso de autos no se ha formulado por la parte actora con posterioridad una pretensión que contradiga o resulte incompatible con una situación jurídica previamente creada por ella, eficaz en el ámbito que se aduce por la recurrente y que comporte la vulneración de una supuesta y correlativa expectativa.'
No hay ninguna contradicción entre ambos correos, en sí mismo contradictorios, en cuanto muestran la perplejidad y confusión que envolvía la relación mercantil a la sazón, sin estar definidas siquiera qué mercancías se entregaron o no se entregaron, ni la factura que legalmente estableciera las consecuencias de la venta ya hecha, de tal modo que el punto de inflexión ciertamente creador por vía concluyente de las relaciones entre las partes sería el pago efectivo de la suma no reiterada, pasado por alto en la demanda monitoria.
No hay la contradicción referida en las SSTS de 19 de septiembre de 2017 y 5 de febrero de 2018 invocadas por la misma entidad apelante.
Ni tampoco puede sostenerse que se creó ninguna confianza jurídicamente protegible respecto de la contraparte, como demuestra que la misma contraparte, o sea la actora DEMOTEX, procediera en diciembre a anular las facturas realmente existentes con anterioridad, sin aportar siquiera la nueva o nuevas sustitutivas, y sin clarificar tampoco las prendas entregadas, al contrario, manteniendo, no sin las vacilaciones referidas de adverso, que se retuvieron un volumen considerable de prendas, sobre el total de más de 3500, en su almacén, no estando, por tanto, técnicamente vendidas, ni pudiendo, por tanto, ser objeto de la pertinente revisión con miras a la protesta por vicios ocultos prevista en 30 días a contar desde la entrega, según previsión del art. 342 del Código de Comercio puesto en relación sistemática con el derecho a la rescisión del contrato que prevé el art. 328 del mismo Código de Comercio.
Tampoco concurre entonces el requisito de que esa situación no existente sea objetivamente valorable como exponente de una actitud definitiva, ocasionando incompatibilidad, con las SSTS de 17.12.94 y 30.10.95, como aduce, colmando la paradoja, la misma apelante.
Como resume la sociedad apelada, donde reina la confusión no puede surgir nada inequívoco. Un reconocimiento de deuda, aparte de referirse a una deuda preexistente, como hemos dicho, debe ser inequívoco. Y un acto propio, también.
Por tanto, el destino de este motivo ha de ser idéntico al del motivo examinado anteriormente.
CUARTO. Recurso de Demotex (iii). Nacimiento de la obligación de pago por parte de Pipe Residents.
Este motivo comienza reconociendo que la entidad apelante tiene en sus instalaciones una serie de prendas de la colección fabricada para PIPE, y que esa retención atípica no sería ni en garantía ni como retención por el 'impago de la factura objeto de reclamación' -valga el añadido que no sabemos a qué factura se refiere.
No existiendo albarán ninguno, ni documento acreditativo alguno del título jurídico al respecto, deviene un tanto insustancial e incongruente mantener que un cierto y no demostrado acuerdo entre las partes justificaría la obligación de pago que nos ocupa, algo distinto del acuerdo de mantener las mercancías en el almacén de la apelante en razón de la amistad que mantenían los socios de PIPE con Sebastián, hijo del administrador de DEMOTEX.
A la vista de lo expuesto en los anteriores fundamentos, pierde sentido la argumentación del motivo en cuanto al extremo accesorio de la estancia de las prendas en dichas instalaciones.
En cambio, se reconoce en el motivo que en fecha 31 de julio de 2016 los Sres. Eladio, o sea PIPE, procedieron al pago de la reiterada suma de 31.924,48 € de referencia.
Por todo ello, este motivo debe asimismo perecer, y no procede la estimación, ni íntegra ni parcial, de la suma de 18.041,79 euros que excede en todo al pago de referencia.
QUINTO. Recurso de PIPE.Errónea valoración de la prueba. El nivel de evidencia alcanzado sobre los defectos de las prendas es suficiente. La premisa de la pretensión resolutoria ha quedado probada.
Debemos insistir respecto del recurso de PIPE en la ya argumentada valoración conjunta de la prueba conforme a la jurisprudencia no reiterada, y en idéntica clave para su resolución delpago de la tan reiterada suma de 31.924,48 € de referencia, que en este recurso juega a favor de DEMOTEX.
Y procede recordar, pues así mismo asumimos todas las consideraciones de la sentencia apelada, que la pretensión vía reconvención de PIPE era de resolución del contrato de ejecución y suministro de una colección de ropa o prendas textiles que medió entre las partes, ya no por retraso en el plazo de entrega de dichas prendas, que en el recurso pasa a ser un mero obiter dictairrelevante, sino por los defectos en la ejecución de las prendas de modo que sería evidente que la mayor parte de la colección suministrada sería un total despropósito, una prestación absolutamente inútil y no susceptible de aprovechamiento comercial, debido a las quejas y solicitud de devoluciones recibidas -abstrayendo ahora que ninguna se probare en los autos, a tenor de lo argumentado en sentencia-, de modo que tras la sucesión de reuniones entre los señores Eladio y el Sr. Sebastián, legal representante de DEMOTEX, en la última reunión, de 25.11.2016, se trasladó al Sr. Sebastián la inutilidad comercial de esa mayor parte del suministro recibido, en torno al 80% de esa mercancía, más del 80% de las prendas en conclusiones del mismo escrito de reconvención, y como consecuencia de esa resolución del art. 1124 CC, la tradicional exceptio inadempleti contractus, la devolución de aquella suma de 31.924,48 € de referencia abonadas, según reconvención, en 2 de agosto de 2016, más los intereses que correspondieren, y entonces, todavía según la reconvención que rigió en el proceso, PIPE debería restituir las prendas de ropa -no se dice qué número y calidad- a DEMOTEX.
El recurso se dirige a revocar esa sentencia para estimar íntegramente dicha demanda en reconvención.
De entrada, no podemos perder de vista, con la sentencia apelada, esa pretensión que no era una exceptio non rite adimpleti contractus, sino otra más radical de incumplimiento esencial previsto en dicho art. 1124, a tenor de la consabida ilustración jurisprudencial al respecto.
Y que el 80% de 3500 prendas serían 2800 prendas. 834 prendas apenas sobrepasa el 20% de esa cantidad de prendas. Significa solo un 23,82% de esa cantidad de ropa.
En este primer motivo la apelante pretende que el nivel de evidencia de esas premisas que sirven de base a la pretensión ejercitada por vía reconvencional sería suficiente con la prueba practicada.
No se puede compartir ese motivo, pues los números hablan por sí mismos. A la vista de ambos peritajes, y remitiéndonos al análisis de la sentencia apelada, en cuanto al elaborado por el Sr. Arturo a instancia de PIPE, con solo 40 prendas además escogidas por la misma PIPE, no creemos que pueda añadirse gran cosa a lo ya expuesto en sentencia. Si acaso resaltar su apartado séptimo que se refiere sobre todo a las camisas de algodón, alrededor del 10% de la producción, 340 camisas, a tenor de sentencia, no apreciando defectos en las prendas de licra.
La apelante resalta la experiencia textil de su perito, la experiencia profesional del Sr. Melchor, tutor empresarial de la Fundación PIMEC, y lo mismo del Sr. Raimundo, agente comercial de la actora, en Andalucía y Canarias, pretendiendo que le sirva, a los efectos de su carga de la prueba, ex art. 217.2 LEC , una serie de juicios de valor o calificaciones inadmisibles en ambas instancias, a tenor de lo dispuesto en el art. 368 LEC y la regla de la sana crítica del art. 348 LEC , recordando que la prueba se refiere a hechos, y en concreto a los referidos que constituyeron la premisa elegida por la apelante para formular su reconvención que iría contra un acto propio tan determinante e inequívoco como el pago voluntario de la cantidad exacta que ahora pretende que se le devuelva.
Y se añade a destiempo en recurso, a modo de complemento o rehacimiento de su propia pericia, en orden a contradecir las conclusiones a las que llega la sentencia, extremos como que 1944 camisetas de las facturas serían también de algodón, cuando el perito solo se refirió explícitamente en su dictamen a camisas, no a camisetas, de modo que, efectivamente, no podemos por menos de afirmar el acierto de la conclusión de la jueza a quocuando vino en decir, abstrayendo argumentos ad hóminem,que la actora, no el perito, no obtuvo una evidencia empírica representativa de que el volumen de incumplimiento, por las taras de las prendas, fuere de la entidad suficiente para motivar dicha resolución contractual del 80% postulado en la reconvención de la entidad apelante, aunque todas y cada una de las prendas estocadas en el almacén de la reconvenida fuesen inservibles por defectos de fabricación.
Máxime cuando no se contradice que las prendas entregadas a su perito se escogieron por la misma PIPE.
En idéntico sentido lo que dijera el Sr. Sebastián sobre el material con el que estarían hechos las camisetas. Los hechos que tenían que acreditarse en demanda no eran un postulado genérico y valorativo no aprovechamiento comercial de la colección producida manifestada por el perito, mero medio probatorio, y en contradicción con la prueba documental ya reseñada, sino, simplemente, que alrededor del 80% de la producción estaría tarada, y no sería susceptible de aprovechamiento comercial, algo evidentemente no probado por la apelante, y que, además, iría contra dicho acto propio documentado y admitido en los autos, de tal manera que podemos presumir que hasta el último céntimo correspondería a mercancía entregada, aunque la última partida, de relativa importancia, lo fuere sin factura.
Así, resultan inadmisibles, por no contenerse en la reconvención, sino en el recurso, con la sentencia en la mano, argumentos como el que la mayoría de prendas eran de algodón, la producción sería defectuosa en más de un 75%, no en un 10% en base a unos cálculos hechos por quien no actuó como perito y de forma prepóstera, y no siendo tampoco de recibo decir que de las declaraciones de los testigos se inferiría una especie de consistencia de esos extremos no dichos en dictamen pericial, que, recordemos, partía de una premisa que lastraba el mismo dictamen en su totalidad, la elección de las prendas a peritar por la parte interesada en tales defectos, dejando aparte que el dictamen solo exhiba siete fotografías -no seis- respecto de tres piezas distintas, dejando aparte el resto, y la falta de explicación sobre la escueta observación de la 'notable disminución de tallas', así como de detalles técnicos sobre la necesidad de la entretela en la confección de este tipo de producto textil o los defectos de planchado de los acabados respecto de las prendas dadas en una bolsa al perito, entregadas como bulto.
Insistir en que la posición de la apelante adolecía de la falta de aportación de ninguna queja, ni abono significativo por devolución de ninguna tienda a lo largo del territorio nacional.
Todas esas alegaciones o teorizaciones extemporáneas no pueden sino calificarse como hechos o cuestiones nuevas no susceptibles de análisis en esta alzada, conforme a la clara previsión del artículo 456 LEC , objeto de abundante interpretación jurisprudencial que resalta su fundamento constitucional.
Además, con la sociedad apelada, si fuere cierto ese número relativamente indeterminado, pero sin embargo mayoritario, como para concluir en la resolución del artículo 1124 CC , a ello se opondría la evidencia del paso del plazo taxativo de caducidad para la denuncia de los vicios ocultos en la mercancía, a tenor de la claridad de lo dispuesto en el reiterado artículo 342 del Código de Comercio, plazo de caducidad de 30 días para protestar por los vicios ocultos, en relación al artículo 328 del mismo Código sobre derecho a rescindir el contrato ya ejecutado por dicho pago de julio o agosto de 2016, firmándose la reconvención, sin protesta ninguna, ni total ni parcial, en 19 de diciembre de 2017, por lo que se produciría la absoluta preclusión de toda posibilidad de ejercer acción judicial por la vía del saneamiento de los vicios de las cosas vendidas, sin necesidad de añadir el transcurso del plazo de seis meses de caducidad propio de la acción edilicia redhibitoria o de reintegración, establecido en el artículo 1486 CC en relación al artículo 1490 del mismo Código Civil , como añade la entidad apelada.
En cualquier caso, los defectos serían de afectación inexistente o mínima respecto de lo vendido y pagado, carentes de suficiente entidad como para resolver el contrato, y, por otro lado, además, habría caducado el plazo para ejercer una acción como la intentada por vía de reconvención, por lo que el motivo debe perecer, no habiendo quedado probada la premisa necesaria de la pretensión resolutoria articulada como reconvención.
SEXTO. Recurso de PIPE (ii). Error en la valoración de la prueba. Sobre la supuesta omisión probatoria de Pipe Residents.
A la vista de lo expuesto, este motivo debe correr la misma suerte que el anterior, en cuanto se extiende en la crítica de la valoración de la falta de acreditación de quejas por la mercancía vendida -nótese el calificativo- excusándose en extremos tampoco acreditados como el cierre de muchas de las trece tiendas enumeradas por la propia apelante en reconvención, o cuantas prendas vendió el Sr. Raimundo, o la mera calificación extemporánea sobre que sería contraproducente comercializar más prendas o insistir en la calificación irrelevante de dos testigos sobre la carencia de aprovechamiento comercial, observando la paradoja que se referiría a unas prendas ya vendidas, con o sin factura, a tenor de la prueba documental aportada a los autos.
O que el acta notarial no acreditaría que se pudiera vender online, pues ciertamente el notario no intenta comprar en el acta notarial de internet -además, aunque resulte irrelevante, en dicha acta se ve una pestaña, a la izquierda, que iría en ese sentido, expresando, según parece, en inglés, que Amazon tenía intención de matarla marca. Insistir en que se trata de prendas ya vendidas, y, por tanto, el planteamiento se constituye en un oxímoron, paradoja o aporía que solo pudo resolverse mediante la desestimación de la pretensión y, por ende, del recurso.
SÉPTIMO. Recurso de PIPE (iii). Error en la valoración de la prueba. El número de las unidades defectuosas de la mercancía que apreciaron los testigos y el perito textil fue el idóneo para valorar los defectos de una mercancía.
Este motivo incide en los mismos argumentos ya tratados anteriormente, por lo que debe correr la misma suerte que los anteriores.
No es importante la rotundidad con la que el perito se pronunciase sobre la no comercialización de una mercancía indeterminada, cuanto más si solo podía referirse a las menos de 40 seleccionadas por la misma apelante sobre un total de más de 3500.
Y lo mismo respecto de las afirmaciones o calificaciones del Sr. Melchor, de la Fundación PIMEC, por mucha experiencia profesional que atesore al respecto.
OCTAVO. Recurso de PIPE (iv). La acción resolutoria de Pipe Residents no es contraria a sus propios actos.
Ya hemos apuntado que la acción resolutoria de PIPE sí es contraria a un acto tan propio y concluyente como el abono de aquella cantidad de dinero en función de los cálculos hechos por los hermanos consocios de PIPE, de significado inequívoco para las expectativas de la otra parte, zanjando la disputa al respecto que encallaba la relación comercial, máxime, cuando la propia PIPE venía obligada a llevar una contabilidad ordenada en que constase todo lo adquirido por ese contrato.
Frente a la claridad de su pago, no pueden prevalecer extremos tan subjetivos como la supuesta falta de conciencia de los hermanos Eladio hasta que se reunieron con su tutor empresarial Sr. Melchor en octubre, o la amistad con el Sr. Sebastián, siendo todo ello una explicación inconsistente, sobre todo si consideramos la perentoriedad del plazo de caducidad mercantil ya referido, treinta días, aunque se contase desde dicho octubre, sirviendo al principio objetivo de la seguridad jurídica en el tráfico mercantil, y, por tanto, a un principio básico de nuestro ordenamiento jurídico, establecido en el art. 9.3 de la Ley Fundamental .
NOVENO. Recurso de PIPE (v). Error en la valoración de la prueba. Los testigos y la prueba pericial de Demotex refuerzan la tesis de Pipe Resident.
Los testigos y la prueba pericial de Demotex no refuerzan la tesis de Pipe Resident.
Es evidente que el peritaje de una sola prenda, que además parecía no corresponder a la producción litigiosa, sino a un muestrario anterior, resulta irrelevante en el pleito.
Si las 834 prendas retenidas en el almacén por DEMOTEX fueren todas ellas taradas, ya hemos visto que resulta también irrelevante, pues por la prueba documental ya reseñada debemos suponer que ninguna de ellas fue la que motivó el pago de la suma de dinero cuya devolución pretende la entidad apelante, y, además, ese número no se corresponde al 80% de la colección, ni se aproxima siquiera, según cálculo que no se reitera en este lugar.
Por lo mismo, también resulta irrelevante la declaración del Sr. Fernando, encargado por DEMOTEX de la producción de las prendas de la colección, en cuanto a la técnica de estiramiento de las prendas, cotejada con la opinión experta del perito Sr. Arturo.
DÉCIMO. Recurso de PIPE (vi). Sobre los efectos de la pretensión resolutoria.
En virtud de lo expuesto anteriormente, no procede la pretensión resolutoria articulada en reconvención, y, por tanto, no cabe entrar en este motivo sobre los efectos de dicha pretensión, cuanto más si vuelve a añadir cuestiones o hechos nuevos de forma extemporánea, como incluso las prendas que debería restituir PIPE en cuanto estarían en su taller, 1167 prendas frente a la ausencia de número en el suplico rector de la reconvención, cuantificando por primera vez esa magnitud, o igualmente las supuestas unidades vendidas y no devueltas en número puesto a destiempo de 1073 unidades, o el precio de coste de 12.459 euros, con lo que se colma la incongruencia numérica que ha trufado el pleito.
Esa cuantificación extemporánea no obedecería a lógica alguna, y en cualquier caso debe ser igualmente desestimada, cuanto más si continúan sin cuadrar los números, pues la suma de las tres cantidades de prendas de la alegación, o sea 1167 más 834 más 1073 serían 3074 prendas, faltando entonces contabilizar el resto de 426 prendas hasta llegar a las 3500 prendas producidas sin controversia de la apelante.
UNDÉCIMO. Costas. Depósitos.
Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en los artículos 394.1 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte respectivamente recurrente al pago de las costas devengadas por su propio recurso, así a DEMOTEX las causadas por su recurso, y a PIPE las generadas por el suyo.
Se declara la pérdida de los depósitos constituidos por ambas recurrentes para la interposición de su respectivo recurso, a cuya cuantía se dará el destino legal procedente, de conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
VISTOS los artículos 117 de la Constitución , 1, 2 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , los citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS losrecursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de DEMOTEX CABRERA, S.L. y PIPE RESIDENTS, SCP, contra la sentencia dictada por la magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Barcelona el 13 de diciembre de 2019 en su proceso ordinario 754/2017 , confirmando dicha resolución en su integridad.
Se impone a las partes recurrentes el pago de las costas generadas en esta alzada por el respectivo recurso, conforme al fundamento undécimo de esta resolución. Se declara la pérdida de los depósitos constituidos por ambas recurrentes para la interposición de sus sendos recursos, a los que se dará el destino legal procedente, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde el día siguiente a su notificación, siempre que concurran los requisitos legales y jurisprudenciales para su admisión, de acuerdo con lo establecido en la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese, y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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