Sentencia CIVIL Nº 202/20...io de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia CIVIL Nº 202/2022, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 239/2021 de 14 de Julio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2022

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: HUERTA SANCHEZ, MARIA ELISABETH

Nº de sentencia: 202/2022

Núm. Cendoj: 48020370052022100193

Núm. Ecli: ES:APBI:2022:1718

Núm. Roj: SAP BI 1718:2022

Resumen:
PRIMERO.- La representación del BANCO SANTANDER S.A. apela la sentencia dictada en primera instancia y solicita en primer término la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil y en cuanto al fondo del aunto se aduce que las acciones ejercitadas ex artículos 38 y 124 de la L.M.V. y de anulabilidad por vicio en el consentimiento no resultan de aplicación al presente supuesto, sino que debe ser la Ley 11/2015, de 18 de junio de Recuperación y Resolución de Entidades de crédito y empresas de servicios de inversión la que se aplique, por tratarse de una norma especial y así se ha declarado expresamente por las Audiencias Provinciales de Madrid, Cádiz, Baleares, Cantabria, Asturias y La Rioja, siendo incorrecta la valoración de la prueba efectuada en la sentencia apelada pues hay una absoluta falta de prueba sobre la supuesta incorrección de las cuentas del Banco Popular desde el año 2012, siendo correcta y veraz la información financiera de la Entidad en la ampliación de capital de 2016, cuyas cuentas fueron auditadas por P.W.C. y supervisado el proceso de ampliación por la C.N.M.V., siendo veraz y exacto el folleto de la ampliación de capital de 2016 pues contenía toda la información financiera disponible a la fecha y advertía de los riesgos específicos a considerar, siendo las circunstancias que se sucedieron durante las semanas previas al 7 de junio de 2017 las que provocaron la falta de liquidez del Banco y su consiguiente resolución, siendo resuelto el Banco Popular como consecuencia de la retirada masiva de depósitos, que agotó su posición de liquidez, habiendo concluido los informes oficiales de los Inspectores del Banco de España, a petición del Juzgado Central de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional, que el Banco fue viable y solvente hasta su resolución.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BOSGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016666 Fax/ Faxa: 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s5.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.5a.bizkaia@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.03.2-20/001313

NIG CGPJ / IZO BJKN :48046.42.1-2020/0001313

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 239/2021 - P

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Gernika - UPAD / ZULUP - Gernikako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 276/2020 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BANCO SANTANDER S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:MIREN ITXASO ESESUMAGA ARROLA

Abogado/a / Abokatua: ADRIAN NOGAL HIDALGO

Recurrido/a / Errekurritua: Juan Pedro

Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER FRAILE MENA

Abogado/a/ Abokatua:

S E N T E N C I A N.º 202/2022

ILMAS. SRAS.

D.ª MARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ

D.ª LEONOR CUENCA GARCIA

D.ª MAGDALENA GARCIA LARRAGAN

En Bilbao, a catorce de julio de dos mil veintidós.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 276/2020, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gernika y del que son partes, como demandante, D. Juan Pedro, representado por el Procurador D. Javier Fraile Mena y dirigido por el Letrado D. Javier Galar Echaide y como demandada, el BANCO SANTANDER S.A.,representada por la Procuradora Dª. Miren Itxaso Esesumaga Arrola y dirigida por el Letrado D. Yu Guan Liu, siendo Ponenente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Elisabeth Huerta Sánchez.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 29 de marzo de 2021 sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente: 'ESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA por el Procurador D. Jaime Fraile Mena n nombre y representación de D. Juan Pedro, contra Banco Santander debiendo indemnizar la demandada a la actora en la cantidad de 14.930,33 euros, más el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda incrementado en dos puntos desde el dictado de sentencia condenatoria hasta su completo pago.

Impongo a la demandada el pago de las costas.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interepuso recurso de apelación por la representación del BANCO SANTANDER S.A. y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes. Personado en tiempo y forma el apelante, y personada también la parte apelada, se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación del BANCO SANTANDER S.A. apela la sentencia dictada en primera instancia y solicita en primer término la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil y en cuanto al fondo del aunto se aduce que las acciones ejercitadas ex artículos 38 y 124 de la L.M.V. y de anulabilidad por vicio en el consentimiento no resultan de aplicación al presente supuesto, sino que debe ser la Ley 11/2015, de 18 de junio de Recuperación y Resolución de Entidades de crédito y empresas de servicios de inversión la que se aplique, por tratarse de una norma especial y así se ha declarado expresamente por las Audiencias Provinciales de Madrid, Cádiz, Baleares, Cantabria, Asturias y La Rioja, siendo incorrecta la valoración de la prueba efectuada en la sentencia apelada pues hay una absoluta falta de prueba sobre la supuesta incorrección de las cuentas del Banco Popular desde el año 2012, siendo correcta y veraz la información financiera de la Entidad en la ampliación de capital de 2016, cuyas cuentas fueron auditadas por P.W.C. y supervisado el proceso de ampliación por la C.N.M.V., siendo veraz y exacto el folleto de la ampliación de capital de 2016 pues contenía toda la información financiera disponible a la fecha y advertía de los riesgos específicos a considerar, siendo las circunstancias que se sucedieron durante las semanas previas al 7 de junio de 2017 las que provocaron la falta de liquidez del Banco y su consiguiente resolución, siendo resuelto el Banco Popular como consecuencia de la retirada masiva de depósitos, que agotó su posición de liquidez, habiendo concluido los informes oficiales de los Inspectores del Banco de España, a petición del Juzgado Central de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional, que el Banco fue viable y solvente hasta su resolución.

SEGUNDO.- Habiéndose ya resuelto por la Sala Tercera del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencia dictada el día 5 de mayo de 2022, la cuestión prejudicial C- 410/2020 planteada en su día por la A.P de A Coruña, resulta innecesario resolver sobre la petición de suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil que había interesado por la representación de la recurrente, debiendo por ello pasarse a analizar los motivos de oposición a la sentencia recurrida, que como es sabido, estimó la demanda interpuesta por la representación de D. Juan Pedro y condenó al BANCO SANTANDER S.A a indemnizar al actor en la suma de 14.930,33€, con el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la interposición de la demanda.

Y desde esta perspectiva, y a la luz de lo establecido en el artículo 4.1bis de la L.O.P.J no puede obviarse el contenido de la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022, que resolvía la cuestión prejudicial C-410/2020 que resulta trascendental y vinculante para dar respuesta a las cuestiones planteadas por la representación de la mercantil recurrente BANCO SANTANDER S.A, al haber establecido las siguientes conclusiones:

'Las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letraa), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, y con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letrasb) yc), de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014 , por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo y las Directivas 2001/24/CE , 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º1093/2010 y (UE) n.º648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por dicha entidad o dicha empresa, antes del inicio de tal procedimiento de resolución, ejerciten, contra esa entidad o esa empresa o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, como se prevé en el artículo6 de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE , en su versión modificada por la Directiva 2008/11/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008 , o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esas acciones, que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, da lugar a la restitución del contravalor de tales acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato.'.

Para ello razona lo siguiente:

' ...

Sobre las cuestiones prejudiciales

31 Mediante sus dos cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letraa), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, y con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letrasb) yc), de la Directiva 2014/59 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por dicha entidad o dicha empresa, antes del inicio de tal procedimiento de resolución, ejerciten, contra esa entidad o esa empresa o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, como se prevé en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 , o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esas acciones, con arreglo al Derecho nacional, que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, da lugar a la restitución del contravalor de tales acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato.

32Es importante recordar, de entrada, que el artículo 34, apartado 1, letrasa) yb), de la Directiva 2014/59 establece el principio de que son los accionistas, seguidos por los acreedores, de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento.

33Cuando el procedimiento de resolución implique una recapitalización interna, en el sentido del artículo 2, apartado 1, punto 57, de la Directiva 2014/59 , el artículo 53, apartado 1, de esta prevé que la reducción de capital o la conversión o la cancelación permitidas por dicha recapitalización interna serán vinculantes de forma inmediata para los accionistas y acreedores afectados. Como se establece en el artículo 53, apartado 3, de dicha Directiva, cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito o a la empresa de servicios de inversión objeto de una medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior.

34El artículo 60 de la Directiva 2014/59 , relativo a la amortización o conversión de instrumentos de capital, precisa, en su apartado 2, párrafo primero, letrab), que por lo que se refiere al titular de los instrumentos de capital amortizados, en virtud de la decisión de resolución, no subsistirá responsabilidad alguna, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso en el que se impugne la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización. Asimismo, a tenor del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letrac), de dicha Directiva, en principio, no se pagará indemnización alguna al titular de los instrumentos de capital pertinentes.

35Estas disposiciones deben interpretarse, en particular, a la luz del considerando 49 de la Directiva 2014/59 , según el cual los instrumentos de resolución deben aplicarse, para solucionar situaciones de máxima urgencia, únicamente a las entidades de crédito y a las empresas de servicios de inversión inviables o con probabilidad de serlo y solo cuando sea necesario para alcanzar el objetivo de la estabilidad financiera en aras del interés general. Así pues, debe aplicarse un procedimiento de este tipo cuando no sea posible liquidar la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión de que se trate en el marco de un procedimiento de insolvencia ordinario sin desestabilizar el sistema financiero. El procedimiento de resolución, como se indica en el considerando 45 de dicha Directiva, tiene por objeto reducir el riesgo moral en el sector financiero, haciendo que los accionistas soporten prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la liquidación de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión, de modo que se evite que dicha liquidación merme los fondos públicos y afecte a la protección de los depositantes.

36Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha subrayado que los objetivos consistentes en garantizar la estabilidad del sistema bancario y financiero y en evitar un riesgo sistémico constituyen objetivos de interés general perseguidos por la Unión ( sentencia de 16 de julio de 2020, Adusbef y otros, C-686/18 , EU:C:2020:567 , apartado 92 y jurisprudencia citada). Así pues, si bien existe un claro interés general en garantizar en toda la Unión una protección fuerte y coherente de los inversores, no puede considerarse que ese interés prevalezca en todo caso sobre el interés general consistente en garantizar la estabilidad del sistema financiero ( sentencias de 19 de julio de 2016, Kotnik y otros, C-526/14 , EU:C:2016:570 , apartado 91, y de 8 de noviembre de 2016, Dowling y otros, C-41/15 , EU:C:2016:836 , apartado54).

37Por lo tanto, la Directiva 2014/59 establece el recurso, en un contexto económico excepcional, a un procedimiento que puede afectar, en particular, a los derechos de los accionistas y de los acreedores de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión, a fin de preservar la estabilidad financiera de los Estados miembros, al crear un régimen de insolvencia que constituye una excepción al régimen general de los procedimientos de insolvencia, cuya aplicación únicamente se autoriza en circunstancias excepcionales y debe estar justificada por un interés general superior. El carácter excepcional de este régimen implica que cabe descartar la aplicación de otras disposiciones del Derecho de la Unión cuando estas puedan privar de eficacia u obstaculizar la aplicación del procedimiento de resolución.

38A este respecto, en el considerando 120 de la Directiva 2014/59 se puntualiza que las excepciones incluidas en esta Directiva a las normas obligatorias para la protección de los accionistas y acreedores de las entidades comprendidas en el ámbito de aplicación de las directivas de la Unión sobre Derecho de sociedades, que pueden suponer un obstáculo para la actuación eficaz y la utilización de competencias e instrumentos de resolución por parte de las autoridades competentes, no solo deben ser adecuadas, sino también estar definidas de manera clara y precisa, a fin de garantizar la máxima seguridad jurídica para los interesados.

39Como se desprende, en particular, de su considerando 18, la Directiva 2003/71 tenía como objetivo la protección de los inversores en el momento en que deciden adquirir valores de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión. La emisión de un folleto de venta de valores, en la medida en que debe ofrecer una información completa, fiable y fácilmente accesible sobre ellos, permite aumentar la confianza del público en dichos valores y contribuye por lo tanto al funcionamiento apropiado y al desarrollo de los mercados de valores, evitando que se vean alterados por alguna irregularidad (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de septiembre de 2014, Almer Beheer y Daedalus Holding, C-441/12 , EU:C:2014:2226 , apartado33).

40Por lo tanto, esta Directiva está materialmente comprendida entre las «directivas de la Unión sobre Derecho de sociedades», en el sentido del considerando 120 de la Directiva 2014/59 . Pues bien, esta última permite establecer excepciones a las disposiciones del Derecho de la Unión, como las de la Directiva 2003/71 , siempre que su aplicación pueda privar de eficacia u obstaculizar la aplicación de un procedimiento de resolución, aun cuando dichas disposiciones no estén expresamente mencionadas en la Directiva 2014/59 en el sentido de que pueden ser objeto de las excepciones que en ella se establecen.

41Por lo que respecta, en particular, a la acción para exigir la responsabilidad por la información contenida en el folleto de venta de valores prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 , esta acción, como manifestó el Abogado General en el punto 53 de sus conclusiones, está comprendida en la categoría de las obligaciones o créditos que se consideran liberados a todos los efectos, siempre que no hayan vencido en el momento de la resolución, y que, por consiguiente, no pueden oponerse a la entidad de crédito o a la empresa de servicios de inversión objeto de resolución, o a la entidad de crédito que la haya sucedido, como resulta del propio tenor del artículo 53, apartado 3, de la Directiva 2014/59 e, implícitamente, del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, de esta Directiva.

42Lo mismo cabe decir por lo que respecta a una acción de nulidad de un contrato de suscripción de acciones, ejercitada contra la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión emisora del folleto o contra la entidad que la suceda, una vez aplicado el procedimiento de resolución.

43En efecto, tanto la acción de responsabilidad como la acción de nulidad equivalen a exigir que la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión objeto de resolución, o el sucesor de esas entidades, indemnice a los accionistas por las pérdidas sufridas como consecuencia del ejercicio, por parte de una autoridad de resolución, de las competencias de amortización y de conversión de los pasivos de dicha entidad o de dicha empresa, o a exigir que proceda al reembolso total de las cantidades invertidas en el momento de la suscripción de acciones que se han amortizado debido a ese procedimiento de resolución. Tales acciones cuestionarían toda la valoración en la que se basa la decisión de resolución, puesto que la composición del capital forma parte de los datos objetivos de dicha valoración. Como señaló el Abogado General en los puntos 82 y 95 de las conclusiones, se frustrarían, por lo tanto, el propio procedimiento de resolución y los objetivos perseguidos por la Directiva 2014/59 .

44Habida cuenta de lo anterior, la aplicación de los artículos 34, apartado 1, letraa), 53, apartados 1 y 3, y 60, apartado 2, párrafo primero, letrasb) yc), de la Directiva 2014/59 excluye que se ejercite una acción de responsabilidad prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 o una acción de nulidad del contrato de suscripción de acciones, prevista en el Derecho nacional, contra la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión emisora del folleto o la entidad que la suceda, con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución sobre la base de dichas disposiciones.

45Esta constatación no queda desvirtuada por la sentencia de 19 de diciembre de 2013, Hirmann (C-174/12 , EU:C:2013:856 ), apartados 23 y 28, en la que el Tribunal de Justicia declaró, en particular, que las disposiciones de la Directiva 77/91/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1976 , Segunda Directiva tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades, definidas en el párrafo segundo del artículo [54TFUE ], con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital (DO 1977, L26, p.1; EE17/01, p.44), cuyo objetivo consiste en garantizar el mantenimiento del capital social de las sociedades anónimas y la igualdad de trato de los accionistas, no pueden oponerse a una medida nacional de transposición de la Directiva 2003/71 que, por un lado, prevé la responsabilidad de las sociedades emisoras por la divulgación de información inexacta y, por otro, las obliga, por razón de esa responsabilidad, a reembolsar al adquirente el importe correspondiente al precio de adquisición de las acciones y a hacerse cargo de estas.

46En efecto, en el asunto que dio lugar a dicha sentencia, se discutían directivas de la Unión sobre Derecho de sociedades cuya aplicación debe conciliarse en la medida de lo posible, mientras que el asunto del litigio principal versa sobre la aplicación de la Directiva 2014/59 , que, como se ha expuesto en los apartados 36 y 37 de la presente sentencia, establece un régimen de excepción al régimen general de los procedimientos de insolvencia, el cual está comprendido en el ámbito del Derecho común de sociedades, a fin de preservar el interés general consistente en garantizar la estabilidad del sistema financiero.

47Además, es preciso recordar que ni el derecho de propiedad recogido en el artículo 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales, ni el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 47 de dicha Carta son derechos absolutos (véase en este sentido, en relación con el derecho de propiedad, la sentencia de 13 de junio de 2017, Florescu y otros, C-258/14 , EU:C:2017:448 , apartado 51 y jurisprudencia citada, y, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, la sentencia de 19 de diciembre de 2019, Deutsche Umwelthilfe, C-752/18 , EU:C:2019:1114 , apartado 44 y jurisprudencia citada).

48A este respecto, es preciso subrayar que la Directiva 2014/59 también establece un mecanismo de salvaguardia para los accionistas y acreedores de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión objeto del procedimiento de resolución. A tenor del artículo 73 , letrab), de dicha Directiva, al que remite el artículo 34, apartado 1, letrag), de esta, en dicho procedimiento se reconoce a los accionistas y a los acreedores el derecho a un reembolso o a una indemnización por sus créditos que no sea inferior a la estimación de lo que habrían recibido si la totalidad de la entidad o empresa de que se trate hubiera sido liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios.

49Así pues, el artículo 74 de la citada Directiva, interpretado a la luz del considerando 51 de esta, dispone que, a efectos de valorar si los accionistas y acreedores habrían recibido mejor trato en el supuesto de que a la entidad de crédito o a la empresa de servicios de inversión de que se trate se le hubieran aplicado procedimientos de insolvencia ordinarios, es preciso comparar a posteriori el trato que se ha dado a accionistas y acreedores y el trato que habrían recibido con arreglo a procedimientos de insolvencia ordinarios. A tal fin, los Estados miembros deben velar por que la valoración la realice lo antes posible una persona independiente una vez ejecutada la medida de resolución. Cabe la posibilidad de oponerse a tal comparación de forma independiente a la decisión de resolución.

50El artículo 75 de la Directiva 2014/59 precisa que, si se constata que, en el marco de un procedimiento de resolución, los accionistas y los acreedores recibieron, como pago o compensación de sus créditos, menos de lo que habrían recibido con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios, tendrán derecho al pago de la diferencia. Como señaló el Abogado General en el punto 105 de sus conclusiones, únicamente se garantiza el pago de la diferencia entre las pérdidas soportadas en el marco de la resolución y las que se habrían sufrido en el marco de un procedimiento de liquidación ordinario.

51Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letraa), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, y con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letrasb) yc), de la Directiva 2014/59 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por dicha entidad o dicha empresa, antes del inicio de tal procedimiento de resolución, ejerciten, contra esa entidad o esa empresa o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, como se prevé en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 , o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esas acciones, que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, da lugar a la restitución del contravalor de tales acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato'.

TERCERO.- Siendo de obligado cumplimiento para este Tribunal la aplicación de la doctrina contenida en la anterior resolución del TJUE dictada el día 5 de mayo de 2022 (cuestión prejudicial C-410/2020), dados los términos claros y contundentes del mandato contenido en el artículo 4.1 bis de la LOPJ, forzoso es considerar que el demandante D. Juan Pedro, como accionista del BANCO POPULAR, carece de acción para reclamar del BANCO SANTANDER S.A. en su condición de sucesora del BANCO POPULAR, como adquirente de esta entidad con posterioridad a la amortización total de las acciones que integraban su patrimonio social a raíz de un procedimiento de resolución, como consecuencia de las acciones ejercitadas en este procedimiento, tal y como ya establecimos en nuestras anteriores sentencias números 118/2022, de 9 de mayo de 2022, 180/2022 de 30 de junio y 181/2022, de uno de julio de 2022, y en otras posteriores, estimándose asi la excepción invocada de falta de legitimación pasiva del BANCO SANTANDER, lo que lleva consigo la lógica desestimación de las pretensiones de la demanda, estimándose asi el recurso de apelación interpuesto por la representación del BANCO SANTANDER S.A., y procediendo en consecuencia la revocación de la sentencia apelada en los términos expuestos.

CUARTO.-En cuanto a las costas de este procedimiento, aunque se haya estimado el recurso de apelación y desestimado la demanda interpuesta en su día, no procede imponer las costas de la primera instancia a la parte actora, habida cuenta de las dudas de Derecho que al momento de presentarse la demanda existían sobre la cuestión resuelta por el TJUE, cómo acreditan las numerosas resoluciones dictadas a lo largo de estos años por cuestiones semejantes por las diferentes Audiencias Provinciales, y el criterio conocido de esta Audiencia al respecto, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 394.1 y 398.2 de la LEC no se hace especial imposición de las costas devengadas, tanto en la primera instancia como en esta alzada.

QUINTO.- Devuélvase a la recurrente el importe del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15.8 de la LOPJ).

VISTOSlos preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada y demás pertinentes y de general aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del BANCO SANTANDER S.A contra la sentencia dictada el día29 de marzo de 2021 por el Ilmo Sr Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Gernika- Lumo, en el Juicio Ordinario nº 276 de 2020, del que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha sentencia en sentido de desestimar la demanda interpuesta por la representación de D. Juan Pedro contra el BANCO SANTANDER S.A, absolviendo a este de todos los pedimentos deducidos contra el mismo y no se hace especial imposición de las costas devengadas, tanto en la primera instancia, como en esta alzada.

Devuélvase a Banco Santander, S.A. el depósito constituido para recurrir, para lo cual se librará por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el correspondiente mandamiento de devolución.

Devuélvase los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del TS por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738.0000.00.0239.21. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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