Sentencia Civil Nº 202, A...yo de 2001

Última revisión
11/05/2001

Sentencia Civil Nº 202, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 163 de 11 de Mayo de 2001

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2001

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 202

Resumen:
Motiva su recurso de apelación la recurrente en que la razón de la interposición de la demanda lo fue, el resultado de las Diligencia Preliminares practicadas a su instancia, en las que pidio declaración jurada de los ahora demandados sobre su condición de herederos de Don Jo......, esposa de Don Jo........, El primer motivo del recurso debe decaer por los propios fundamentos de la sentencia apelada que son plenamente acertados y correctos jurídicamente, ya que en nuestro derecho, rige el denominado sistema romano, por lo que para que un heredero pueda ser compelido al cumplimiento de las obligaciones contraídas por su causante, será preciso probar que ha aceptado la herencia, y en tal sentido viene reiterando la jurisprudencia que cuando no conste que el heredero haya adquirido la herencia no puede ser condenado en tal concepto de heredero por responsabilidades que pudiera tener aquel. Como se razona en la reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de junio de 2000, con cita de otras muchas, "no basta la delación hereditaria (apertura, vocación y delación) para ser titular del derecho hereditario, sino que además es preciso que el heredero acepte la herencia, lo que puede efectuarse de forma expresa o bien tácita.  

Fundamentos

CORCUBION N° 2.

Rollo: RECURSO DE APELACION 163 /2001

VTA. 7-5-01.

FECHA DE REPARTO: 26-1-01.

 

SENTENCIA N° 202

 

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

 

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FNDEZ-MONTELLS FERNANDEZ

 

En A CORUÑA, a once de Mayo de dos mil uno.

 

      Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio MENOR CUANTIA N° 163/01, substanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 2 DE CORCUBION, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELANTE EFECTOS N............., representado por el Procurador Sr. Sánchez González y de otra como DEMANDADO APELADO DON JO..........., el cual no compareció en esta segunda instancia y los demandados declarados en situación procesal de rebeldía DON JOA..... Y DOÑA FIL......; versando los autos sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 2 DE CORCUBION, con fecha 17-2-00. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE:FALLO:Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales DON FERNANDO CARLOS LEIS ESPASANDIN en nombre y representación de EFECTOS N......., contra DONA FI....., DON JO............. Y DON JO......., debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de todos los pedimentos contra ellos deducidos, imponiendo las costas procesales al demandante."

 

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandante, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, y previos los correspondientes emplazamientos practicados a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal y substanciado el recurso, tuvo lugar la vista el 7-5-01, en cuyo acto el letrado apelante solicitó la revocación de la resolución recurrida.

 

      TERCERO.-   Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

      PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Corcubión, que desestimo la demanda en la que se ejercita acción de reclamación de cantidad contra los demandados, en su condición de herederos de Don Jo........, quien falleció con posterioridad a la sentencia de fecha 21 de marzo de 1988 dictada en juicio ejecutivo del entonces Juzgado único de Primera Instancia de Corcubión, donde se mandaba seguir adelante la ejecución contra él, hasta hacer trance y remate de los bienes del ejecutado y cumplido pago al ejecutante "Efectos N............." de la cantidad de un millón cuatrocientas siete mil doscientas setenta y cinco pesetas, importe del principal, que es la cantidad reclamada en el presente juicio declarativo de menor cuantía formulado contra los demandados, que fueron absueltos en la sentencia apelada al estimar el Juzgador de instancia que de la prueba practicada no se ha acreditado que hubiesen llegado a aceptar la herencia de su causante, ni expresa ni tácita, prueba que incumbe a la parte actora.

 

      Motiva su recurso de apelación la recurrente en que la razón de la interposición de la demanda lo fue, el resultado de las Diligencia Preliminares practicadas a su instancia, en las que pidio declaración jurada de los ahora demandados sobre su condición de herederos de Don Jo......, compareciendo al llamamiento únicamente Doña Fil........, esposa de Don Jo........, que contesto afirmativamente a la posición segunda formulada, de ahí que suplicase en la vista del recurso la estimación integra de la demanda, o de forma subsidiaria, que no se impongan las costas procesales de la instancia, dado que la decisión de la formulación de la demanda deriva de la contestación afirmativa de aquella en las Diligencia Preliminar practicada con anterioridad a su presentación.

 

      SEGUNDO.- El primer motivo del recurso debe decaer por los propios fundamentos de la sentencia apelada que son plenamente acertados y correctos jurídicamente, ya que en nuestro derecho, rige el denominado sistema romano, por lo que para que un heredero pueda ser compelido al cumplimiento de las obligaciones contraídas por su causante, será preciso probar que ha aceptado la herencia, y en tal sentido viene reiterando la jurisprudencia que cuando no conste que el heredero haya adquirido la herencia no puede ser condenado en tal concepto de heredero por responsabilidades que pudiera tener aquel. Como se razona en la reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de junio de 2000, con cita de otras muchas, "no basta la delación hereditaria (apertura, vocación y delación) para ser titular del derecho hereditario, sino que además es preciso que el heredero acepte la herencia, lo que puede efectuarse de forma expresa o bien tácita. Producida la delación, el heredero -el llamado a heredar en concreto-, como titular del "ius delationis", puede aceptar o repudiar la herencia, pero en tanto no acepte, como se ha dicho, no responde de las deudas de la herencia, porque todavía no se produjo la sucesión -no es sucesor, sino solo llamado a suceder-. Si acepta responderá incluso con sus propios bienes, salvo que la aceptación expresa tenga lugar con arreglo a lo prevenido para disfrutar del beneficio de inventario."

 

      Y en el presente caso, no se ha acreditado de la prueba practicada que los demandados hubiesen aceptado en forma expresa, tampoco tácita, la herencia. Entendiendo por esta ultima como dispone el articulo 999, párrafo tercero, del Código Civil como la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero, siendo pues necesaria la seria y plena acreditación de la intención de ser heredero por hechos o actos concluyentes, claros y precisos, que revelen la voluntad inequívoca de aceptar la herencia. Ha de tratarse de hechos que no tengan otra explicación, pues lo que importa es la significación del acto, en cuanto indica la intención de hacer propia la herencia y no de cuidar el interés de otro o eventualmente el propio para después aceptar.

 

      En base a la doctrina jurisprudencial citada no podemos estimar acreditada la aceptación de la herencia del mero resultado de las Diligencias Preliminares, en cuanto  que Doña Fil......... al contestar al interrogatorio formulado,  si bien afirmo que si era heredera, debe de conjugarse con  el resto de la diligencia practicada, así consta que no pudo  contestar la posición tercera, en la que se le preguntaba en  que documento se llevó a cabo la repudiación de la herencia,  al no entender la pregunta. Lo que unido a su afirmación de  que no había bien alguno a su fallecimiento, solo podemos t concluir como, hizo el Juez " a quo", que realmente lo que  quiso afirmar aquella era que si bien era heredera no había  habido aceptación, expresa ni tácita, de la herencia, dado  que no había bien alguno. Cierto es que la herencia compren de no solo los bienes y derechos sino también las obligaciones que no se extingan por la muerte del causante (art. 659  CC), pero por ello no cabe acoger la demanda, al no constar  que realizasen los demandados, como herederos de Don Jo........., actos o hechos que revelen una voluntad inequívoca de  aceptar la herencia.  

 

TERCERO.- El segundo motivo, referente a las costas, si debe ser estimado ya que realmente no puede exigírsele a la parte actora mayor diligencia, en cuanto que  intento de forma previa a la presentación de la demanda, con  las posibilidades que le concede la Ley, averiguar, cerciorarse si la esposa e hijos eran herederos de quien era deudor de ella, con sentencia firme, habiendo contestado afirmativamente su viuda en principio, única que compareció a su  practica, concurren de tal modo circunstancias excepcionales  que justifican que no proceda hacer expresa imposición de  las costas procesales causadas en la instancia, en base a lo  dispuesto en el articulo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

CUARTO.- Al estimarse en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta  alzada.

      Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la  autoridad conferida por el Pueblo Español.

 

                  FALLAMOS

 

      Con estimación parcial del recurso de apelación formulado por la representación de "Efectos N.............", contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero Dos de Corcubión, la revocamos en el extremo relativo a las costas causadas en primera instancia derivadas de la demanda, con respecto a las cuales no se hace expresa imposición, todo ello, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales de la alzada.

 

      Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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