Sentencia Civil Nº 202, A...yo de 2000

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05/05/2000

Sentencia Civil Nº 202, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 2466 de 05 de Mayo de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: JUDEL PRIETO, ANGEL MARIA

Nº de sentencia: 202

Resumen:
Resta subrayar que en el contrato de 12 de diciembre de 1987 se estipuló la restitución a "Caixa", de las 187.000 pesetas importe del crédito en 36 cuotas mensuales de 6.667 pesetas, comprensivas del fraccionamiento del principal y los intereses devengados al tipo del 17 por ciento anual, conjuntamente, que "todas las obligaciones pecuniarias incumplidas devengarán... el interés pactado incrementado en cuatro puntos" y que "los intereses no satisfechos se entenderán acumulados al capital vencido y devengarán intereses en los mismos términos". A la fecha consignada de vencimiento, es decir, el 30 de diciembre de 1990 el capital impagado ascendía a 130.089 pesetas; la mercantil reclama un total de 922.619 por cerrar el préstamo a 1 de septiembre de 1998 y la sentencia del Juzgado, aceptando en parte la tesis defensiva, declara prescritos los denominados interés compensatorios, decisión contra la que se alza la demandante. Se estima el recurso.  

Fundamentos

 

 

Rollo: MENOR CUANTIA 2466 /1999

 

NUMERO            202

 

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituída por los Ilustrísimos Señores D. ANGEL JUDEL PRIETO-Presidente, D. MIGUEL HERRERO DE PADURA, D. DÁMASO BRAÑAS SANTA MARÍA, Magistrados.

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha pronunciado la siguiente:

 

S E N T E N C I A

 

En A CORUÑA, a cinco de mayo de dos mil.

 

En el recurso de apelación civil número 2466/1999, procedente del Juzgado de Primera Instancia n 6 de A Coruña, sobre reclamación de cantidad, entre partes, de la una y como apelante CAIXA, representada por el Procurador Sr. Lage Fernandez y defendido por el Letrado Sr. Casas Estévez y de la otra, y como apelado JOSE MARIA M, representado por el procurador Sr. Castro Bugallo y defendido por el Letrado Sr. Baselga Elorz. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL MARÍA JUDEL PRIETO

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Que por el Magistrado, con fecha veinte de julio de mil novecientos noventa y nueve, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda formulada por la representación de la "CAJA", contra D. José María M y Dª. María del Carmen R, debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad que se fije en ejecución de sentencia correspondiente al importe del principal adeudo y los intereses moratorios pactados, sin hacer expreso pronunciamiento en costas.".

 

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del demandante, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes personadas, y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día de ayer, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones.

 

TERCERO.-   En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

PRIMERO.- Los presupuestos de hecho de la cuestión litigiosa obran exhaustivamente en los dos primeros apartados de la motivación de la resolución de grado, no ha sido controvertidos en la apelación y quedan incorporados a la presente. Resta subrayar que en el contrato de 12 de diciembre de 1987 se estipuló la restitución a "Caixa", de las 187.000 pesetas importe del crédito en 36 cuotas mensuales de 6.667 pesetas, comprensivas del fraccionamiento del principal y los intereses devengados al tipo del 17 por ciento anual, conjuntamente, que "todas las obligaciones pecuniarias incumplidas devengarán... el interés pactado incrementado en cuatro puntos" y que "los intereses no satisfechos se entenderán acumulados al capital vencido y devengarán intereses en los mismos términos". A la fecha consignada de vencimiento, es decir, el 30 de diciembre de 1990 el capital impagado ascendía a 130.089 pesetas; la mercantil reclama un total de 922.619 por cerrar el préstamo a 1 de septiembre de 1998 y la sentencia del Juzgado, aceptando en parte la tesis defensiva, declara prescritos los denominados interés compensatorios, decisión contra la que se alza la demandante.

 

SEGUNDO.- En el contrato de préstamo nos encontramos con n dineraria positiva que es una prestación unitaria a pesar de pactarse el cobro fraccionado en aras de facilitación del cumplimiento, sujeta evidentemente al plazo prescriptivo del artículo 1964 del Código Civil, es decir, el de quince años que no han transcurrido habida cuenta que el vencimiento de la póliza se fijó en el año 1990. Igual régimen deben seguir sin duda los llamados intereses moratorios, cuya función económica no es exactamente el precio a pagar por la utilización de bienes de capital ajenos, sino que se vincula a la mora solvendi y constituyen indemnizaciones por retraso en el pago; han sido específicamente concertados y, sin necesidad de profundizar en la distinción conceptual entre ritmo de devengo y vencimiento, su devengo no se estipula a través de pagos fraccionados, amén de que el principio de autorresponsabilidad desapodera la pasividad del deudor de especial consideración tutelar. En cuanto a los intereses remuneratorios o compensatorios, cuando se establecen retribuyen el uso del capital por plazo determinado; no es pacífico el encuadramiento de su disciplina en el sistema general o en el especial ex artículo 1966.3, aunque, sin desconocer orientaciones en otro sentido, y como expusimos en la sentencia de 30 de marzo de 2000 (ampliando el análisis en la de 28 de abril de este año) al haberse acordado la capitalización rige la norma del artículo 1964 Código Civil, criterio que, desde una perspectiva más amplia del problema, conecta con la doctrina legal conocida (TS 3-II-1994 y las en ella citadas, 31-I-1980 y 16-X-1984) y determinante de que la obligación de abonar intereses prescribe a los quince años y no a los cinco que señala el artículo 1966.3, ya que este precepto se refiere sólo a las obligaciones en que el pago de lo principal sea periódico no al abono de intereses de las sumas debidas, y en la línea de que no se trata en rigor de prestaciones periódicas sino de liquidar periódicamente los interés devengados, de frutos civiles que no se han de pagar con independencia del capital (fraccionado en beneficio del prestatario, aunque sin alterar el derecho de acreedor a un total inicialmente contratado). El recurso, por ende, ha de ser estimado en el particular a examen, y de ahí la irrelevancia del problema referido al corte del lapso prescriptivo por mor del despacho telegráfico de contenido e intención inequívocos librado el 23-IX-1998 y recibido por el Sr. Maneiro (folios 21 y 22), aunque, discrepando de nuevo y en este punto con el Juzgado, es menester recordar que la Jurisprudencia, y, por todas, la sentencia de 12 de diciembre de 1995, ha establecido que existen poderosas razones para concluir que nuestro ordenamiento permite en todo caso, en el tráfico civil o en el mercantil, la interrupción de la prescripción por efecto de la reclamación extrajudicial.

 

TERCERO.- Comoquiera que, en atención a lo expuesto, procede la estimación sin restricciones de la demanda rectora, es obvia la mutación del pronunciamiento de costas (art. 523 LEC), estándose a lo prevenido en el artículo 710 LEC en cuanto corresponde a las de este trámite.

 

VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS

 

Que, con estimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 20 de Julio de 1999, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 6 de A Coruña en autos 115/99, revocamos parcialmente tal resolución y, con estimación  íntegra de la demanda, condenamos a  los demandados a pagar solidariamente a la actora la suma de 922.619 pesetas y los intereses al tipo pactado del 21 por ciento desde el 1 de septiembre de 1998, así como al abono de las costas procesales de la instancia, sin declaración especial de la causadas en esta alzada. 

 

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