Última revisión
15/06/2004
Sentencia Civil Nº 203/2004, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 493/2003 de 15 de Junio de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2004
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: UCEDA SALES, SARA
Nº de sentencia: 203/2004
Núm. Cendoj: 43148370012004100167
Núm. Ecli: ES:APT:2004:1021
Núm. Roj: SAP T 1021/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 493/2003
ORDINARIO Nº 624/2002
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE TARRAGONA
S E N T E N C I A NUM.
ILTMOS. SRES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO CARRIL PAN
MAGISTRADOS
Dª. PILAR AGUILAR VALLINO
Dª. SARA UCEDA SALES
En Tarragona, a quince de junio de 2004.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres. Anotados al margen, ha VISTO y admitido el recurso de apelación interpuesto por las DIRECCION000 , y otras, representadas en la instancia por el Procurador Sr. José Farré Lerin y defendidos por la letrada Sra. Mar Farriol, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Tarragona, en fecha 31 de julio de 2003, en autos de juicio ordinario nº 624/2002, en los que figuran como parte demandante los Srs. Bruno y Rogelio y como parte demandada las Comunidades recurrentes.
Antecedentes
ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida.
PRIMERO.- La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva:
"Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Gracia Marias en nombre y representación de D. Bruno y D. Rogelio contra la DIRECCION000 y la mancomunidad de propietarios del DIRECCION000 , representados por el Procurador Sr. Farré Lerin debo declarar y declaro impugnados los acuerdos adoptados de fecha 27 de julio de 2001 y de la asamblea general ordinaria de la DIRECCION000 de fecha 29 de julio de 2001 y la nulidad de dichos acuerdos, condenando a las demandadas al pago de las costas causadas en este procedimiento."
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y conferido traslado a las demás partes para que presentaran escritos de oposición o impugnación al recurso, por la parte actora se presentó escrito de oposición solicitando la confirmación de la sentencia dictada y la imposición de las costas de segunda instancia.
TERCERO.- Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.
VISTO y siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. SARA UCEDA SALES
Fundamentos
PRIMERO.- Por la recurrente se impugna la sentencia dictada al considerar que estar al corriente de pago de las cuotas o consignar el importe de las mismas es un requisito previo y necesario para poder impugnar los acuerdos comunitarios, exponiendo que se trata de un requisito de carácter insubsanable según lo dispuesto en el artículo 18.2º de la L.P.H. Sostiene que consta acreditado en las actuaciones que en el momento de interponer la demanda los actores no se encontraban al corriente de pago de las cuotas vencidas, basándose para ello en la certificación del Administrador en dicho sentido, la convocatoria a la última asamblea en la que consta la lista de propietarios morosos, el hecho de que la cuota adeudada fuera aprobada en el año 2001 y no fue impugnada y la propia declaración de los actores que reconocen que abonaron las cuotas adeudadas con posterioridad a la demanda.
El artículo 18.2º de la Ley de Propiedad Horizontal establece que: "....Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre propietarios." La aplicación de dicho precepto ha dado lugar a diversas interpretaciones respecto a su naturaleza jurídica, alcance y finalidad. Así pues, la SAP de Asturias de 17 de junio de 2003, establece que, el hallarse o no al corriente de pago de las deudas es una cuestión atinente al fondo ya que la Ley no propone un tratamiento preliminar, que la concurrencia o no de esa condición de pagador moroso deberá ser analizada previamente a la validez o nulidad del acuerdo impugnado pero que ello no determina que no sea una cuestión atinente al fondo, y que se trata de un requisito insubsanable. La SAP de Barcelona de 14 de febrero de 2003 en relación al requisito de estar al corriente de pago contenido en el artículo 18.2º de la L.P.H declara que: "El requisito ha de entenderse en relación con el art. 266.5º LEC, de tal modo que junto con la demanda deberá acreditarse documentalmente que se está al corriente de pago, pues lo que la Ley ha establecido es un requisito de procedibilidad, por lo que si no se produce la acreditación, o no se consigna lo adeudado, procede su inadmisión. En cuanto a la posible subsanación del requisito, habrá de estarse a lo dispuesto en el art. 231 LEC cuando el impugnante hubiere alegado hallarse al corriente de pago, o bien manifestado su voluntad de consignar las cantidades correspondientes, pero no acreditara documentalmente, a satisfacción del Tribunal, el cumplimiento de tales requisitos. En estos casos lo correcto no es inadmitir sin más la demanda, sino instar a su subsanación, pues el precepto mencionado dispone que el tribunal cuidará de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes, siempre que en dichos actos se hubiere manifestado la voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la Ley. La posibilidad de subsanación se refiere pues tan sólo a la acreditación documental, recogiendo el legislador la doctrina del Tribunal Constitucional que siempre ha distinguido entre el defecto sustantivo -la falta de pago o consignación-, del defecto formal de simple acreditación." En la SAP de Cantabria de 28 de mayo de 2002 se expone que: "La norma citada contempla una suerte de carga o presupuesto impeditivo de la efectividad de la acción impugnatoria de los acuerdos, que se traduce en su paralización mientras aquélla no sea cumplida. Tal defecto obstativo a la efectividad de la acción se traduce en una excepción dilatoria que conlleva la desestimación de la demanda quedando imprejuzgadas las pretensiones, con la consiguiente sentencia absolutoria en la instancia." También en la SAP de Burgos de 8 de mayo de 2002 se manifiesta "....pese a la condición de dueños de pisos y locales en el edificio donde se asienta la comunidad de propietarios demandada que tienen quienes integran la parte actora, es lo cierto que no se hallan al corriente del pago de las deudas que tienen con la demanda y que tampoco han consignado esa deuda para poder promover válidamente la impugnación de la junta cuya convocatoria quieren impugnar. Es decir, pese a estar legitimados en origen, sin embargo no han cumplido los requisitos que la Ley de Propiedad Horizontal, en cuanto Ley Especial, establece para poder hacer valer sus derechos ante los Tribunales de Justicia y cuya consignación o pago tiene una clara justificación si se aprecia que es una medida que tiende a impedir que, mediante actuaciones de copropietarios morosos, se dilate en el tiempo la obligación de pago a través del mecanismo de impugnar las juntas de propietarios ante los Tribunales de Justicia que imposibilitaría o dificultaría en gran medida la actuación de la comunidad para hacer frente a la cotidiana marcha de la misma". La SAP de Cádiz de 25 de marzo de 2002 expone que la falta de legitimación activa por no estar el propietario al corriente de pago de las deudas vencidas para impugnar los acuerdos comunitarios puede ser apreciada de oficio por los tribunales y la SAP de 2 de enero de 2002 respecto al artículo 18.2º declara: "Ni tal disposición es dudosamente constitucional, sino correcta reiteración de mecanismos tendentes a evitar comportamientos reiterados de impago de comuneros, y por tanto protectores del buen funcionamiento de las comunidades de propietarios, ni es posible la interpretación que se pretende, pues frustraría aquella finalidad legal, dando al traste con la idea que perseguía la modificación de la Ley de 1960, que en su exposición de motivos quedaba claramente expuesta: "la lucha contra la morosidad". En consecuencia, para estar legitimado, sea el comunero titular de un inmueble, lo sea de un número plural de ellos, habrá de estar al día en el pago "de la totalidad" de sus deudas vencidas, y no estándolo -como es el caso- para alcanzar tal legitimación se le exige consignar aquellas. Como no lo hizo así, la sentencia valoró correctamente las circunstancias y correctamente negó la legitimación de Dª. E."
SEGUNDO.- En el supuesto de autos por las demandadas se alegó la falta de legitimación activa de los actores por no encontrarse al corriente de pago de las deudas vencidas en el momento de interponer la demanda. Se acompaño a la contestación a la demanda a efectos de acreditar lo anteriormente expuesto el Acta de la Reunión General Ordinaria conjunta de los Bloques del Edificio Pineda III celebrada el día 28 de julio de 2001, el Acta de la Asamblea General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios del Edificio Pineda III-Bloque II celebrada el día 31 de julio de 2001 (en la que constan los actores como morosos), la convocatoria a la Reunión General Ordinaria a celebrar el 29 de julio de 2002 en la que se acompaña la relación de propietarios que no estaban al corriente de pago de sus cuotas al día de la convocatoria (12 de julio de 2002), advirtiéndoles de que por dicho motivo el día de la Asamblea General no tendrían derecho de voto, la relación de propietarios que tenían recibos pendientes de pago a fecha 30 de junio de 2002 entre la que se encontraban los dos actores, y por último, certificación de la Secretaria-Administradora de la C. DIRECCION000 que a fecha 30 de enero de 2003 en la que se expone que Rogelio adeuda la cantidad de 180,30 euros, y que Bruno adeuda como propietario del local " NUM000 " la cantidad de 555,34 euros y como propietario del local " NUM001 " la cantidad de 174,29 euros.
La sentencia dictada desestima la falta de legitimación activa argumentando que, pese a que en la convocatoria de la junta a celebrar el día 29 de julio de 2002 se advirtió a los actores que podrían ser privados de su derecho a voto por ser morosos, finalmente el día que se celebro la junta no fueron privados de su derecho de voto en la adopción de los acuerdos que ahora se impugnan, argumentando que no resulta aceptable -de acuerdo con las reglas de la buena fe y la doctrina de los actos propios- que la Junta de Propietarios pase por alto las deudas de sus integrantes a efectos de construir la voluntad colectiva de la comunidad y posteriormente pretenda negar el derecho de impugnación de dichos acuerdos a quienes han participado en su adopción.
Ello nos lleva al estudio conjunto de los artículos 16.2º y 15.2º de la L.P.H y la relación de ambos con el artículo 18.2º del mismo cuerpo legal. Así pues, el artículo 16.2º establece que: "....La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el artículo 15.2º.2." Por su parte el artículo 15.2º dispone: "Los propietarios que en el momento de iniciarse la junta no se encontrasen al corriente de pago de todas las deudas vencidas con la comunidad y no hubiesen impugnado judicialmente las mismas o procedido a la consignación judicial o notarial de la suma adeudada, podrán participar en sus deliberaciones si bien no tendrán derecho de voto. El acta de la junta reflejará los propietarios privados del derecho de voto, cuya persona y cuota de participación en la comunidad no será computable a efectos de alcanzar las mayorías exigidas en la Ley."
Del examen de los preceptos anteriormente referidos se extrae la existencia de dos presupuestos distintos de legitimación, la legitimación para votar en la Junta (artículo 15.2º) y la legitimación para impugnar sus acuerdos (artículo 18.2º). Así, para que a un copropietario pueda excluírsele del derecho de voto es necesario que se incluya en la relación de morosos que debe acompañar a la convocatoria (artículo 16.2º). En el supuesto de autos, pese a incluir a los actores en la lista de morosos que se acompañaba a la convocatoria, en el momento de celebrarse la junta los actores intervinieron en la misma con voz y voto, tal y como se desprende del Acta de la junta celebrada en fecha 29 de julio de 2002 que obra a los folios números 187 a 189, no obstante, esta Sala considera que, la circunstancia de que los actores votaran en la junta no tiene nada que ver con la legitimación para impugnar los acuerdos adoptados en esa junta ya que la ley, a efectos de dicha legitimación, exige estar al corriente de pago frente a la comunidad, constituyendo un requisito procesal de carácter insubsanable y, lo único subsanable sería la acreditación de que se ha cumplido con lo previsto en la ley, pero no el propio pago o consignación que no fue efectuado, o que fue realizado extemporáneamente o por cantidad insuficiente, y por todo ello, atendiendo a que consta acreditado en las actuaciones que los dos actores no se encontraban al corriente de pago de sus obligaciones como comuneros en el momento de la interposición de la demanda, el recurso deberá ser íntegramente estimado y la sentencia revocada en el sentido de estimar la excepción de falta de legitimación activa alegada por las comunidades demandadas, lo que conllevara que, sin entrar en el fondo del asunto, se desestime la demanda interpuesta por los actores, absolviendo en la instancia a las comunidades demandadas.
TERCERO.- La desestimación de la demanda interpuesta conlleva la imposición de las costas de primera instancia a los actores según lo dispuesto en el artículo 394 de la L.E.C y, respecto a las de segunda instancia, la estimación del recurso de apelación interpuesto conlleva que no se impongan las costas a ninguno de los litigantes según el artículo 398.2º de la L.E.C
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por las DIRECCION000 , y otras, representadas en la instancia por el Procurador Sr. José Farré Lerin y defendidos por la letrada Sra. Mar Farriol, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Tarragona en fecha 31 de julio de 2003, en autos de juicio ordinario nº 624/2002 y, en consecuencia, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma y efectuamos los siguientes pronunciamientos:
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS la excepción de falta de legitimación activa y, sin entrar en el fondo del asunto, DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la demanda planteada por D. Bruno y D. Rogelio , contra la DIRECCION000 y la DIRECCION000 , a quién se absuelve en la instancia, con imposición a la parte actora del pago de las costas procesales causadas en la primera instancia.
No se imponen las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así por nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
