Última revisión
13/07/2005
Sentencia Civil Nº 203/2005, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 101/2005 de 13 de Julio de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2005
Tribunal: AP - Leon
Ponente: DE MOVELLAN, PEDRO ALVAREZ-SANCHEZ
Nº de sentencia: 203/2005
Núm. Cendoj: 24089370022005100288
Núm. Ecli: ES:APLE:2005:971
Núm. Roj: SAP LE 971/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00203/2005
Apelación Civil 101/05
Procedimiento Ordinario 54/03
Juzgado de Iª. Instancia e Instrucción nº 5 de Ponferrada
S E N T E N C I A NUM. 203/05
Iltmos. Sres.:
D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Presidente Accidental
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
D. PEDRO ALVAREZ SANCHEZ DE MOVELLAN.-Magistrado Suplente
En León, a trece de julio de dos mil cinco.
VISTOS, ante el Tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante D. Carlos José y D. Eugenio y apelada COMUNIDAD DE REGANTES DEL CANAL ALTO DEL BIERZO, representada por el Procurador D. Luis Alonso Llamazares y asistida por el Letrado D. Daniel Morán Martínez, actuando como Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. D. PEDRO ALVAREZ SANCHEZ DE MOVELLAN.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 22 de noviembre de 2004 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Eugenio y D. Carlos José, representados por el Procurador Dª. PILAR GONZALEZ RODRIGUEZ, contra LA COMUNIDAD DE REGANTES CANAL DEL ALTO BIERZO, debo absolver y absuelvo al referido demandado de los pedimentos contra el mismo formulados, con expresa imposición de las costas procesales a los demandantes".
SEGUNDO: Contra la relacionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y dado traslado a las demás partes personadas ante el Juzgado, por la demandada se presentó escrito de oposición al mismo, remitiéndose las actuaciones a esta Sección y señalándose para la fecha de deliberación el día 24 del pasado mes de mayo.
TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, y a ellos nos remitimos en todo cuanto no se diga en los de la presente.
SEGUNDO: Se ejercita por los actores una acción negatoria de servidumbre de acueducto, junto a una de indemnización de daños y perjuicios ocasionados por la ejecución de una acequia de riego que con arreglo a los planteamientos del escrito de demanda fue ejecutada sin derecho alguno. Planteada correctamente la cuestión por la Juzgadora de instancia, para que prospere la primera de las acciones (de la que pende la segunda) se precisa que resulte acreditado tanto el dominio sobre la finca de la cual se pretende negar la existencia de derecho de servidumbre, como la perturbación o gravamen imputable a la demandada, llevado a cabo sin amparo legal alguno.
Y es en la primera de estas cuestiones donde quiebra el planteamiento de la actora, ya que de la prueba practicada obrante en autos, no se puede deducir como probada la existencia del derecho de propiedad sobre la franja por la que discurre la acequia o presa controvertida. Efectivamente, en el informe emitido por la Confederación Hidrográfica del Norte, como consecuencia de la prueba propuesta por la actora, es donde se hace referencia a las expropiaciones llevadas a cabo con motivo de las obras de canalización del arroyo. Y a este respecto, frente a la solicitud de la certificación por la que se acredite el acta de constitución o imposición de la servidumbre de acueducto, que justifique que la Comunidad de Regantes del Canal Alto del Bierzo se ha estado sirviendo de la presa de riego que atraviesa las fincas de los actores, la Confederación informa que no se impuso servidumbre porque una buena parte del cauce se construyó en terreno expropiado, y pasó a ser dominio público hidráulico (folio 258). Esta afirmación resulta acompañada de la relación de fincas objeto de expropiación, y la superficie ocupada de las mismas (folio 265). Previamente (folio 255) la Confederación en su informe identifica las parcelas actuales respecto de su definición en el momento de la expropiación, de manera que las fincas NUM000, NUM001 y NUM002 del Parcelario de la Confederación Hidrográfica del Norte se corresponderían en el Catastro de Rústica respectivamente con las fincas número NUM003 y NUM004, NUM005 y NUM006, y NUM007 y NUM008.
Resulta elocuente atender a las superficies de las fincas y a las superficies ocupadas:
Superficies de las fincas del Catastro de Rústica Superficies ocupadas por expropiación en beneficio de la C.H.N. (folio 265)
Finca nº NUM007: 200 m²
Finca nº NUM008: 320 m² 276
Finca nº NUM005: 243
Finca nº NUM006: 388 144
Finca nº NUM003: 121
Finca nº NUM004: 119 192
De la mera apreciación de la proporción que existe entre la superficie de las fincas y la superficie ocupada por la Confederación, se aprecia la importante extensión de ésta última, y por tanto lo justificado de la afirmación de la Confederación, cuando declara en su informe que "no se impuso servidumbre porque buena parte del canal que construyó en terreno expropiado". En cambio, de esta misma prueba quedaría falta de sustento alguno la afirmación de la recurrente, cuando sostiene (folio 12 del escrito de interposición del recurso) que "la superficie expropiada tenía y tiene unos límites concretos y muy claros que en nuestro caso vienen definidos por el límite exterior del camino de servicio que discurre paralelo el Canal de Desagüe". De ninguna manera se puede predicar esa claridad; más aún, de la observación del plano del polígono 30 tantas veces repetido en las actuaciones cabe presumir perfectamente lo contrario, de manera que la superficie expropiada no quedaba constreñida por los márgenes del canal y del camino, sino que se extendería a ambos lados de estos, de modo que podría quedar incluido el terreno de la acequia litigiosa, que discurre junto al referido camino. Junto a todo esto, téngase en cuenta que si un margen de incertidumbre quedase en estas valoraciones, la existencia de hecho dudoso en este caso debería perjudicar a la actora (art. 217.1 LEC), ya que el dominio sobre la franja de terreno litigioso por el que discurre la acequia es un hecho constitutivo de la pretensión, y por tanto la carga de la prueba corresponde al actor (art. 217.2 LEC).
TERCERO: Después de todas las consideraciones contenidas en el Fundamento anterior, debe comprenderse que no pueda prosperar el planteamiento que presenta la apelante en su escrito de interposición del recurso, invocando la doctrina de los actos propios. Se fundamentaría esta afirmación en que la Comunidad demandada, se opuso a la demanda (y al previo acto de conciliación intentado, folio 71) alegando el transcurso de los años para que se hubiese adquirido el derecho de servidumbre, lo cual suponía reconocer implícitamente el derecho de propiedad de los actores sobre el terreno por el que discurre la acequia litigiosa. No se puede acudir a la doctrina de los actos propios, y en cambio sería más oportuno hablar del principio de buena fe procesal (art. 247 LEC), ya que fueron los actores quienes podían tener conocimiento de la expropiación que se llevó a cabo sobre las fincas cuya titularidad alegan y de la indemnización que correspondió por ello, y no tiene la Comunidad de Regantes porqué tener conocimiento de esta información que (no puede olvidarse) ha llegado a este pleito a través del informe de la Confederación Hidrográfica del Norte. En cambio, de lo expuesto, sí se deduce la falta de legitimación activa que ha planteado la entidad recurrida en su escrito de oposición al recurso.
CUARTO: Junto a todo esto se discute por las partes si las fincas del margen izquierdo del canal tienen derecho a riego o no, y si venían siendo regadas desde hace más de 20 años. En el acta notarial aportada por la actora se dice que "se ha procedido a la apertura de una zanja para riego" (folio 45), y de esta afirmación y de las fotografías que se acompañan, se puede deducir que la apertura de la zanja es reciente, lo cual quedaría corroborado por la testifical practicada en el juicio. También en la referida acta notarial se dice que "existe algún tramo en que la zanja se encuentra cerrada, canalizándose las aguas bajo tierra", y que la conducción subterránea del agua desemboca en una arqueta, todo lo cual habla de la existencia de una obra previa de canalización de agua previa a que se levantara la zanja que discurre en superficie. Los testigos difieren en su declaración, de manera que mientras los propuestos por la actora declaran que la acequia tiene dos años y que las tierras de la izquierda del canal son de secano, los que comparecen por la Comunidad de Regantes declaran que allí se viene regando desde hace más de 30 años. Sí hay que reseñar que los testigos de la actora sí llegan a reconocer la práctica de riego en las fincas de la margen izquierda por inundación, de manera esporádica (10 horas, 07 minutos, y 10 horas 13 minutos de la grabación, por ejemplo). En el propio informe de la Confederación al que anteriormente nos referíamos se llega a afirmar que los usuarios del agua de este arroyo vienen haciendo diques y "tapadas" desde tiempo inmemorial (folio 258). En cualquier caso, en este punto actúa con acierto la Juzgadora de instancia, como en toda su Sentencia, ya que el examen de si la Comunidad de Regantes se ajustó a la legalidad o no, es una cuestión ajena a esta Jurisdicción Civil.
QUINTO: Como quiera que la presente resolución es íntegramente confirmatoria de la recurrida procede, conforme al apartado primero del art. 398 de la LEC imponer a la parte apelante las costas de esta alzada, toda vez que el caso no presentaba serias dudas de hecho o de derecho que pudieran justificar, de acuerdo con el art. 394.1 LEC, un pronunciamiento diferente al respecto. También en lo que se refiere a la imposición de costas de la primera instancia, atendiendo a los razonamientos que se expresan en el Fundamento Tercero de la presente Sentencia, y ahora se recuerda para dar respuesta a la petición de la apelante en el sentido de no hacer imposición de costas como consecuencia de la aplicación de la doctrina de los actos propios.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes, y demás de aplicación
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Eugenio y D. Carlos José contra la Sentencia dictada el día 22 de noviembre de 2004 por el Juzgado de 1ª Instancia número Cinco de Ponferrada, dictada en Autos de Juicio Ordinario seguido bajo el nº 101 de 2005, habiendo actuado como demandante D. Eugenio y D. Carlos José, y como demandada la COMUNIDAD DE REGANTES DEL CANAL ALTO DEL BIERZO. En su virtud se confirma íntegramente la reseñada resolución, imponiéndose las costas de esta alzada a la parte apelante.
Dese cumplimiento, al notificar esta Sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
