Última revisión
07/04/2005
Sentencia Civil Nº 203/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 334/2001 de 07 de Abril de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Abril de 2005
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO
Nº de sentencia: 203/2005
Núm. Cendoj: 28079370202005100092
Núm. Ecli: ES:APM:2005:3832
Núm. Roj: SAP M 3832/2005
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Resolución:203/2005Número de Recurso:334/2001
Procedimiento:Recurso de apelación
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00203/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 334/2001
Ilmos. Sres. Magistrados:
PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
JULIO CARLOS SALAZAR BENITEZ
RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
En MADRID, a siete de abril de dos mil cinco.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON.
FUNDAMENTO DE HECHO
PRIMERO.- Ante la impugnación de honorarios por indebidos planteada por la representación procesal de DON Rodolfo y DOÑA Juana , la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid no ha emitido informe por considerar que la impugnación planteada no resulta de la confrontación de la minuta del Letrado de la parte apelada con las normas Orientadoras de Honorarios Profesionales, sino de una cuestión estrictamente jurídica cual es la aplicación de la limitación contenida en el apartado 3 del artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que propugna la parte impugnante.
SEGUNDO: En primer lugar debe señalarse que nos encontramos ante una tasación de costas dimanante de un procedimiento monitorio promovido al amparo del artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal, y que, dada la fecha de la sentencia de instancia, 3 de julio de 2000, el presente Rollo y, por ende, la tasación de costas en él practicada, se rigen por la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil promulgada por Real Decreto de 3 de febrero de 1.881. Por tanto, es evidente que no se ha podido infringir un artículo que no resulta aplicable, lo que debe determinar por sí solo la desestimación de la impugnación planteada al no plantearse ningún otro motivo de disconformidad.
No obstante, y a mayor abundamiento, debe señalarse que el artículo nº 4 del artículo 523 de la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil promulgada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881, único que resultaría aplicable, si bien ha sido interpretado de forma extensiva por algunos Tribunales que han aplicado la limitación que contiene incluso en instancias superiores, no ha sido así por esta Sala que ha entendido en reiteradas resoluciones que dicha norma era de interpretación estricta y, por tanto, aplicable exclusivamente a la primera instancia, a diferencia de lo establecido por el artículo 394.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que resulta aplicable a la segunda instancia por la remisión expresa del artículo 398, norma que no tiene equivalente en la normativa precedente.
TERCERO.- Al no apreciarse temeridad al litigar, dados los criterios dispares existentes, no se efectúa especial pronunciamiento sobre costas a ninguna de las partes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Con fecha 22 de marzo de 2.004, se dictó sentencia en el presente rollo de Sala por la que, entre otros extremos, se condenó al pago de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.
SEGUNDO.- Por la parte apelada se solicitó que se practicase la oportuna tasación de costas, llevándose a cabo por la Secretaria en fecha 22 de junio de 2.004, y, dado traslado de la misma a la parte condenada al pago, presentó escrito impugnándola por partidas indebidas. Conferido traslado a la parte contraria, ésta se opuso a la impugnación; quedando el procedimiento visto para sentencia, tras lo que se señaló para deliberación y votación, lo que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación de este incidente han sido observadas las prescripciones legales.
FALLO
Que desestimando como desestimamos la impugnación de la tasación de costas practicada por la Sra. Secretario de esta Sección el día 22 de junio de 2004, deducida por la representación procesal de DON Rodolfo y DOÑA Juana , reputando, en consecuencia, correctos los honorarios minutados por el Letrado Don Rosendo , aprobándose la referida tasación, sin efectuar expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
