Sentencia Civil Nº 203/20...re de 2005

Última revisión
09/11/2005

Sentencia Civil Nº 203/2005, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 203/2005 de 09 de Noviembre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Noviembre de 2005

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: NICOLAS MANZANARES, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 203/2005

Núm. Cendoj: 30016370052005100522

Núm. Ecli: ES:APMU:2005:2065

Núm. Roj: SAP MU 2065/2005

Resumen:
Ha lugar en parte el recurso de suplicación interpuesto frente a sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Cartagena en materia de régimen de visitas por parte del progenitor no custodio y levantamiento de cargas matrimoniales. En un proceso de separación o divorcio cuando se deban imponer medidas relativas a los hijos debe prevalecer el interés de éstos frente a cualquier otro. Se debe procurar con carácter general que los hijos tengan el mayor contacto posible con ambos progenitores salvo que sea perjudicial para el menor. La contribución al levantamiento de las cargas matrimoniales es una obligación de ambos cónyuges y su finalidad es satisfacer todas las obligaciones y gastos contraidos en beneficio de la unidad familiar sin que implique sólo los gastos alimenticios.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00203/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 203/2005

JUICIO DE SEPARACION MATRIMONIAL Nº 443/2003

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº TRES DE CARTAGENA

SENTENCIA NUM. 203

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

D. José Joaquín Hervás Ortiz

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a nueve de Noviembre de dos mil cinco.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio de Separación Matrimonial número 443/2003 -Rollo 203/2005-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Cartagena, entre las partes: como actora Doña Cristina, representada por el Procurador Don Diego Frías Costa y dirigida por el Letrado Don José Antonio Jiménez Bernal, y como demandado, Don Ángel, representado por la Procuradora Doña Milagrosa González Conesa y dirigido por el Letrado Don Mariano Oliver Sánchez. En esta alzada actúa como apelante la demandante, con la misma representación y defensa que tenía en la instancia. Habiendo intervenido el Ministerio Fiscal al amparo de su Estatuto. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 443/2003, se dictó sentencia con fecha 17 de noviembre de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Diego Frías Costa, en nombre y representación de Doña Cristina contra D. Lorenzo, debo decretar y decreto la separación judicial de los cónyuges con todos los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento, y en especial se acuerdan las siguientes medidas: 1.- Guarda y Custodia: Se atribuye a la madre la guardia y custodia de las hijas menores de edad, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores. 2.- Régimen de Visitas: Como régimen de visitas a favor del progenitor no custodio, en defecto de acuerdo de ambos progenitores, se fija el siguiente régimen: a) Hasta que la pequeña de las menores cumpla tres años de edad, las menores estarán en compañía del padre y los familiares paternos todos los sábados de cada mes excepto el primero ( a fin de que la madre pueda disfrutar con sus hijas de un fin de semana completo al mes), desde las 10:30 horas hasta las 21 horas, y en las fiestas de Navidad podrán pasar con la familia paterna la tarde del 25 de diciembre, del 1 de enero (sábado) y del 6 de enero (jueves) de 17 a 22 horas, además del día completo de los martes 28 de diciembre y 4 de enero. En las fiestas de semana santa podrán tener a las menores durante tres días completos alternos que dependerán del periodo no lectivo que tenga en su colegio. B) A partir de que la pequeña cumpla tres años podrán articularse fines de semana alternos completos con pernocta desde las 11 horas del sábado a las 20 horas del domingo. La mitad de las fiestas de Semana Santa y Navidad y quince días en verano. De momento el régimen de visitas tiene que continuar siendo supervisado por la familia del Sr. Ángel, siendo ellos los responsables de recoger y entregar a las menores del domicilio materno. 3.- Uso y disfrute del domicilio conyugal: Se atribuye a las hijas y a la madre, el uso y disfrute del domicilio conyugal. 4.- Pensión alimenticia de las hijas: Como pensión alimenticia a favor de las hijas, el padre abonará la cantidad de 90 euros mensuales. Dicha cantidad deberá ser abonada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta designada por la esposa nº NUM000, que se actualizarán de forma automática anualmente desde el día uno e enero, conforme a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya, computándose desde la fecha de presentación de la demanda el 31-7-2003. 5.- Contribución a las Cargas de Matrimonio: el esposo abonará la cantidad de 100 euros mensuales."

SEGUNDO.- La sentencia fue aclarada por auto de fecha 17 de diciembre de 2004, en el sentido siguiente: " 1.- En el encabezamiento de la citada resolución, donde pone Juan Antonio" y en el fundamento de derecho segundo y fallo, donde pone: "Lorenzo, debe poner:; "Ángel". 2.- En el punto 4 del fallo, como se recoge claramente en el fundamento de derecho tercero punto 2, la cantidad de 90 euros/mes se establece como pensión alimenticia para cada una de las hijas, de manera que donde pone: "Como pensión alimenticia a favor de las hijas, el padre abonará la cantidad de 90 euros mensuales", debe poner: "Como pensión alimenticia a favor de las hijas, el padre abonará la cantidad de 90 euros mensuales, para cada una de ellas". 3.- En el punto del fallo, donde pone "Día completo" debe poner: "día completo de 10:30 horas a 21 horas" y debe añadirse lo siguiente: "En caso de desacuerdo sobre la elección de los periodos vacacionales, corresponderá en los años pares a la madre y en los impares al padre". 4.- Respecto al punto 5 del fallo, en consonancia con lo expresado en el apartado 3 del fundamento de derecho tercero, no se establece limitación o condicionamiento, por lo que debe entenderse en sus propios términos".

TERCERO.- Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por la parte demandada, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término la demandante se opuso al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 203/2005, que ha quedado para sentencia, tras señalarse para el día 2 de noviembre de 2005 su votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Las cuestiones controvertidas en esta alzada se centran exclusivamente en los particulares de la sentencia impugnada correspondientes al régimen de visitas establecido a favor de Don Ángel, pensiones alimenticias para las hijas y contribución a las cargas del matrimonio.

SEGUNDO.- Pues bien, por lo que se refiere al régimen de visitas, la discrepancia del apelante se centra exclusivamente en el extremo concerniente a las vacaciones de verano previsto para cuando la pequeña de las menores cumpliera tres años, pues mientras que la sentencia apelada establece que el ahora apelante podrá tener consigo a sus hijas 15 días en esas vacaciones, el mismo pretende que se amplíe a un mes; pretensión ésta que ha de tener favorable acogida. En efecto, como apunta la resolución impugnada y viene recordando este tribunal en numerosas sentencias, es principio elemental, necesaria e indeclinablemente inspirador del dictado de cualquier medida atinente a los hijos, el de que es su interés el que debe prevalecer por encima de cualquier otro, incluido el de sus padres o progenitores, pero, también, ese interés prevalerte impone que se deba procurar con carácter general que los hijos tengan el mayor contacto posible con ambos progenitores, salvo que ese contacto se revele perjudicial para el menor; teniéndose, además, en cuenta que, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2002 (rec. 1899/1997), la relación de los padres con los hijos que no estén confiados a su cuidado debe ser considerada como un derecho y a la vez como un deber de aquéllos en la que adquiere una especial relevancia el interés del menor. Y en este caso, en el que la sentencia de instancia, asumiendo el propuesto en el informe pericial psicológico emitido por la Psicóloga Doña María Luisa, establece un régimen de visitas progresivo "hasta que la pequeña cumpla tres años", el aplicable a partir de este momento es el que suele fijarse como normal, ordinario o general, con la única particularidad de su supervisión por la familia del Sr. Ángel, además de la que es objeto de controversia; y, coincidiendo con el apelante, realmente no se ve razón por la que también en lo atinente a las vacaciones de verano no pueda autorizarse el régimen ordinario de un mes, con la indicada supervisión; y ello más aún cuando el referido informe psicológico pone de relieve las "buenas relaciones entre las menores y los familiares paternos" y que "es importante para el crecimiento equilibrado de las menores que esos vínculos se afiancen y desarrollen sería aconsejable que las visitas entre las menores y la familia paterna se ampliaran".

TERCERO.- Peor suerte ha de correr el recurso en lo que se refiere a las pensiones establecidas con cargo al padre para alimentos de las hijas y contribución a las cargas del matrimonio.

Sobre estos particulares, estableciendo la sentencia apelada una pensión de alimentos de 90 euros mensuales para cada una de las dos hijas del matrimonio y el abono mensual de 100 euros como contribución a las cargas del matrimonio, en el recurso se interesa que se establezca "que el esposo abonará, en concepto de alimentos para las hijas menores y contribución a las cargas del matrimonio, la cantidad de 180 euros mensuales".

Pues bien, vistos los concretos términos de la referida pretensión, se ha de precisar, como ha hecho este tribunal en otras ocasiones, que la contribución a las cargas del matrimonio, cuya noción debe identificarse con las cargas familiares, ofrece un carácter de derecho necesario o de orden público que se impone a ambos cónyuges y persigue dar satisfacción al conjunto de necesidades relativas al mantenimiento de la familia, debiendo entenderse en un sentido más amplio que el de alimentos, en cuanto abarca todas las cargas, obligaciones y gastos que exija la conservación y adecuado sostenimiento de los bienes del matrimonio y contraídos en beneficio de la unidad familiar, considerándose también como contribución el trabajo dedicado por uno de los cónyuges para la atención de los hijos comunes (art. 103.3.ª del C.C.), pero desde luego incluye, ante todo y con carácter preferente, a cualquier otra necesidad, los alimentos debidos a los hijos, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 93 y 1362.1 del C.C., en relación con los arts. 110, 142 y ss. y 154 párrafo segundo, primero, del mismo Cuerpo Legal, entendida como obligación tanto de mantenimiento como de alimentos en sentido estricto, dada la imposibilidad de convivencia habitual con los hijos que, al menos para uno de los cónyuges, supone la separación. Por ello, una depurada o correcta técnica jurídica, el órgano jurisdiccional decisor de un supuesto de separación matrimonial, no puede contentarse con conceder una cantidad global por contribución a las cargas del matrimonio (o en los términos que postula el apelante), sino que debe realizar el esfuerzo adicional de desglosar su importe en las correspondientes partidas que se dedican a la pensión por alimentos de los hijos, del cónyuge que los precise, o a pensión compensatoria, o, finalmente, a otros gastos familiares distintos y que, por su generalidad, no se comprenden en los anteriores, entre otras cosas porque cada una de las prestaciones económicas mencionadas tiene su específica regulación y distintas modalidades de modificación o extinción.

Sentado lo anterior, partiendo de la corrección técnica de la sentencia de instancia, que distingue entre las pensiones alimenticias para las hijas y la contribución a las cargas del matrimonio entendidas en sentido estricto, también establece una cifra para aquellas pensiones que resulta adecuada a las posibilidades económicas de uno y otro progenitor y a las necesidades de las hijas, cumpliendo con los criterios de proporcionalidad (v. artículos 103.3º, 142, 143, 145, y 146 del Código Civil). Más allá de cálculos de ingresos realizados por días, semanas o meses, que sustenta gran parte de la argumentación del recurso, advirtiendo, no obstante, que los 540,77 euros que en el recurso se toma como referencia se corresponde con el importe de cada una de las catorce pagas anuales (y no doce) que percibe como pensión por su incapacidad permanente (v. documento número uno de la contestación a la demanda), por lo que prorrateado el importe total de esas catorce pagas en doce meses, resulta unos ingresos mensuales de 630,89 euros mensuales, resulta significativo que el apelante también discuta el importe de esas pensiones trayendo a colación el hecho de que tenga que pagar otra pensión de 90 euros para otro hijo suyo, fruto de una relación con otra mujer, cuando resulta que la sentencia que fijaba tal pensión, aparte de recordar que también los abuelos están obligados a prestar alimentos (artículo 143.2º del Código Civil), es del año 1999, que la sentencia ahora apelada es del año 2004 y que en los tiempos actuales una pensión de 90 euros apenas contribuye a dotar de cobertura a las necesidades (alimentación, vestidos, educación, ocio, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista integrantes del llamado "mínimo vital" o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia de las menores en condiciones de suficiencia y dignidad a los efectos de garantizar, al menos, y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos por su condición de tal.

Enlazando con lo expuesto, en cuanto a la contribución a las cargas del matrimonio, no podemos sino remitirnos a lo razonado sobre el particular en el último párrafo del fundamento de Derecho tercero de la sentencia de instancia, en el que se tiene en cuenta, además de las capacidades económicas de los cónyuges, la existencia de un préstamo que grava la sociedad de gananciales y del que son titulares ambos y el deber de contribuir a los gastos de la vivienda en la que habitan las hijas.

Finalmente, tampoco puede tener favorable acogida la pretensión articulada con carácter subsidiario en el recurso, consistente en que "la cantidad de contribución a las cargas del matrimonio establecida en la Sentencia que se recurre, tenga como límite el momento en que queda cancelado o amortizado tal préstamo, momento en el cual quedará extinguida dicha obligación"; y no puede tener favorable acogida porque, además de que está introduciendo un hecho futuro y ahora han de valorarse o tenerse en cuenta circunstancias probadas, esa contribución a las cargas del matrimonio no sólo se establece en función del pago del préstamo, como se entiende en el recurso, sino también en aquellos otros datos (capacidades económicas y gastos de la vivienda); y ello sin perjuicio de que, llegado el caso, pueda instarse la correspondiente modificación de las medidas.

CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habida cuenta la estimación parcial del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Milagrosa González Conesa, en nombre y representación de Don Ángel, contra la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Cartagena, en el Juicio de Separación Matrimonial número 433/2003, aclarada por auto de fecha 17 de diciembre de 2004, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia únicamente en el sentido de que, en cuanto al régimen de visitas, cuando la pequeña de las menores alcance los tres años de edad, el padre podrá tener consigo a sus hijas un mes durante las vacaciones de verano, manteniendo el resto del pronunciamiento judicial respecto a ese régimen, CONFIRMANDO los demás pronunciamientos de dicha sentencia que no se opongan al presente; y ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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