Sentencia Civil Nº 203/20...io de 2005

Última revisión
01/07/2005

Sentencia Civil Nº 203/2005, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 14/2005 de 01 de Julio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Julio de 2005

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: ALVAREZ FERNANDEZ, CARLOS JAVIER

Nº de sentencia: 203/2005

Núm. Cendoj: 34120370012005100185

Núm. Ecli: ES:APP:2005:190

Núm. Roj: SAP P 190/2005

Resumen:
La Audiencia Provincial de Palencia desestima el recurso de apelación del demandado sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que en la actual Ley de Enjuiciamiento Civil la cosa juzgada cubre tanto lo deducido en la demanda como lo deducible, de tal manera que tal efecto se extiende no solo a los hechos alegados sino también a todos aquellos no alegados pero que debieran haberse alegado y que forman parte de una misma relación jurídica al estimarse implícitamente resueltas por la resolución, evitando así la incertidumbre que puede ocasionar la utilización indiscriminada y sucesiva de acciones que tengan por objeto una misma relación jurídica, de ahí que, cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos jurídicos, la Ley imponga al actor la carga de aducir en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla ya que, en caso contrario, los efectos de la cosa juzgada se extenderán implícitamente a cuantos hechos y fundamentos jurídicos hubieran podido esgrimirse y no se hicieron, es decir, en un mismo proceso han de ser resueltas todas las cuestiones que puedan afectar a un mismo acto o negocio jurídico, ya que, de no ser así, la Ley sanciona al actor haciendo que la cosa juzgada se extienda por igual a cuantos hechos debieron haber sido alegados y no lo fueron impidiendo en consecuencia que puedan ser deducidos con posterioridad; en el presente caso, la Sala establece que no es aplicable la preclusión referida del artículo 400 de la L.E.Civil, de manera que no existe la excepción de cosa juzgada alegada.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00203/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

PALENCIA

Sección 001

Domicilio : PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

Telf : 979.167.701

Fax : 979.746.456

Modelo : SEN01

N.I.G.: 34120 37 1 2005 0101054

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000014 /2005

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CARRION DE LOS CONDES

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000309 /2004

RECURRENTE : Carlos Manuel

Procurador/a : LUIS ANTONIO HERRERO RUIZ

Letrado/a : MARIO IGLESIAS MONGE

RECURRIDO/A : CONSTRUDESA 96 S.L.

Procurador/a : JOSE-MANUEL MIRUEÑA GONZALEZ

Letrado/a : LUIS ANTONIO VAZQUEZ DELGADO

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente:

SENTENCIA NUMERO DOSCIENTOS TRES

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente

Don Carlos Javier Alvarez Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Angel Muñiz Delgado

Don Mauricio Bugidos San José

---------------------------------------------

En la ciudad de Palencia, a uno de Julio de 2.005.

Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, sobre reclamación de cantidad, provenientes del Juzgado de Primera Instancia de Carrión de los Condes (Palencia), en virtud del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 15 de Octubre de 2.004, entre partes, de un lado, como parte apelante, DON Carlos Manuel, representado por el Procurador Don Luis Antonio Herrero Ruiz y defendido por el Letrado Sr. Iglesias Monge, y, de otro, como parte apelada, "CONSTRUDESA 96, S.L.", representada por el Procurador Don Manuel Mirueña González y asistida del Letrado Don Antonio L. Vázquez Delgado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don Carlos Javier Alvarez Fernández.

SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: "Estimo íntegramente la demanda interpuesta por Construdesa 96, S.L. contra Carlos Manuel y, en su virtud, condeno a este último a que abone a la sociedad actora la cantidad de 18.030 Euros más los intereses que se devengarán desde la fecha de interposición de la demanda. Con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia presentó la parte demandada DON Carlos Manuel escrito de preparación del presente recurso de apelación, dictándose providencia teniendo por preparado el recurso de apelación y emplazando a la parte recurrente para que lo interpusiera en el plazo legal.

TERCERO.- La parte recurrente presentó en el plazo previsto y ante el Juzgado de instancia el escrito interponiendo el recurso de apelación, dictándose providencia dándose traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.

CUARTO.- La parte demandada apelada presentó dentro de plazo escrito de Oposición al recurso de apelación interpuesto por la contraria, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida en todo aquello que no esté en contradicción con lo que se razonará a continuación.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de la parte demandada, DON Carlos Manuel, se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 15 de Octubre de 2.004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Carrión de los Condes (Palencia), por la que, estimando la demanda interpuesta por la entidad "CONSTRUDESA 96, S.L.", se condena a dicho demandado a abonar a la sociedad actora la cantidad de 18.030 Euros más los intereses legales que se devengarán desde la fecha de interposición de la demanda, además de al pago de las costas causadas.

Ha de partirse de que el origen de la presente litis se encuentra en el contrato firmado por las partes en fecha 20 de Mayo de 1.999, en virtud del cual el demandado hoy apelante, dueño de un solar sito en la Avda. de los Reyes Católicos, número 4, de la localidad de Saldaña (Palencia), encargó a la entidad actora hoy apelada la construcción de un edificio en un plazo determinado y por un precio concreto. Con posterioridad, surgieron entre las partes determinadas diferencias en orden a la liquidación final del precio de dicha obra, fundamentalmente, y aparte otras cuestiones ajenas a la propia ejecución de dicha obra pero que se habían tenido en cuenta al redactar el contrato y fijar el precio de la obra, porque había partidas de la misma no ejecutadas, otras ejecutadas fuera del presupuesto o que han supuesto una mejora en la calidad pactada inicialmente, así como deficiencias o defectos en lo ejecutado. Para solventar dichas diferencias, las partes firman dos documentos complementarios, uno de fecha 2 de Agosto de 2.000 y otro de fecha 25 de Septiembre de 2.000, ambos de redacción oscura, pero de los que cabe deducir que, por un lado, dichas partes reconocen que existen pendientes de determinación las partidas ya mencionadas, encargando a la Dirección Técnica de la Obra la confección de un acta en el que consten todas ellas y que servirá de base para la liquidación final que habría de hacerse en el plazo de 3 meses; por otro, que además de otras cuestiones relacionadas con la entrega por parte del dueño de la obra a la constructora de la "Cerámica San Juan", de la que era propietario, y cuyo valor formaba parte importante del precio de la obra, el primero reconocía adeudar a la segunda la cantidad de 3 millones de pesetas (equivalente hoy a 18.030 Euros), como resto del precio total convenido para la ejecución de la obra, de manera que, tal y como se establecía, la citada cantidad sería una de las partidas a favor de la constructora a tener en cuenta en la liquidación final entre las partes. Las mismas no lograron, a lo que parece, ponerse de acuerdo sobre dicha liquidación, razón por la cual la entidad constructora formula demanda contra el propietario, que se presenta con fecha 5 de Enero de 2.002 y da lugar al juicio ordinario, autos número 34/02, del mismo Juzgado de Carrión de los Condes, demanda que solo se refiere, una vez examinado con detalle su exposición fáctica, a las diferencias en relación con las partidas ya mencionadas (por un lado, las presupuestadas no ejecutadas; por otro, las ejecutadas sin estar presupuestadas; por último, las deficiencias en lo ejecutado), que son analizadas para llegar a la conclusión de que el demandado adeuda a la actora la cantidad de 32.499,47 Euros. Es importante resaltar que, aunque en los hechos de la demanda, se menciona la cantidad de 3 millones de pesetas que el propietario ha reconocido deber a la constructora en el documento de fecha 2 de Agosto de 2.000, si embargo dicha cantidad adeudada no se traslada a la liquidación que se efectúa y, en cuya virtud, se reclama la suma antes indicada. La parte demandada se opone a la demanda y reconviene, considerando que, por el contrario, la liquidación procedente entre las partes lleva a que sea la entidad actora la que adeuda al demandado reconviniente la cantidad de 56.608,95 Euros, sin que en la referida constestación-reconvención se mencione para nada la mencionada deuda de 3 millones de pesetas. Tanto la demanda como la reconvención son estimadas parcialmente por el Juzgado de Primera Instancia en sentencia de fecha 24 de Octubre de 2.002, al condenarse al demandado a abonar a la parte actora la suma de 18.142,56 Euros más el IVA correspondiente e intereses legales, mientras que la actora es condenada a abonar al demandado la cantidad de 28.848,58 Euros más el interés legal. Esta sentencia es recurrida por ambas partes ante esta Audiencia Provincial, la cual dicta sentencia de fecha 12 de Enero de 2.004, en la que se revoca parcialmente la recurrida, fijando definitivamente que la cantidad que el propietario demandado adeuda a la constructora demandante es de 8.329,10 Euros más el IVA correspondiente e intereses legales, mientras que dicha constructora adeuda al demandado la cantidad de 8.468,38 Euros más inetreses legales. Finalmente, la entidad constructora promueve nueva demanda contra el demandado en reclamación de la cantidad de 18.030 Euros (equivalente a los 3 millones de pesetas ya mencionados) con base en el reconocimiento de dicha deuda efectuada por el demandado en el indicado documento de fecha 2 de Agosto de 2.000, dando con ello lugar al proceso que ahora nos ocupa, en el que la representación del demandado opuso la excepción de cosa juzgada, con base en los artículos 222 y 400 de la nueva y vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, con base en que, habiendo alegado la constructora demandante en el proceso anterior la existencia de la indicada deuda, tal cuestión era perfectamente "deducible", es decir, incluíble en la reclamación que se efectuó en dicho proceso, no haciéndolo, es decir, no habiéndola "deducido" por razones que no constan, de manera que, con apoyo en tales preceptos de la Ley, ha precluído la posibilidad de su reclamación en un pleito posterior, puesto que la cosa juzgada se extiende implícitamente a cuantos hechos y fundamentos jurídicos hubieran podido esgrimirse y no se hicieron. El Juzgado de Primera Instancia de Carrión de los Condes, en la sentencia ahora recurrida, rechaza dicha excepción de cosa juzgada y, entrando en el fondo de la reclamación, la estima, por considerar que la cuestión de la deuda de los 3 millones no ha sido resuelta en el proceso anterior, pues, aunque se menciona en los hechos, la misma no fue incluída en la liquidación final ni fue objeto de reclamación en la demanda.

La Sala comparte totalmente tal conclusión, debiendo desestimarse la argumentación de la parte recurrente que vuelve a reiterar la excepción de cosa juzgada mencionada. En efecto, el artículo 400.1, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece que "cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior". Por su parte, el mismo artículo, en su apartado 2, señala que "de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste". Además dicho precepto determina la aplicación de lo dispuesto en el artículo 222, cuyo apartado 1 dice que "la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en aquélla se produjo".

Los indicados preceptos, totalmente novedosos en nuestra legislación procesal, han venido a consagrar el principio según el cual la cosa juzgada cubre tanto lo deducido en la demanda como lo deducible, de tal manera que tal efecto se extiende no solo a los hechos alegados sino también a todos aquellos no alegados pero que debieran haberse alegado y que forman parte de una misma relación jurídica al estimarse implícitamente resueltas por la resolución, evitando así la incertidumbre que puede ocasionar la utilización indiscriminada y sucesiva de acciones que tengan por objeto una misma relación jurídica, de ahí que, cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos jurídicos, la Ley imponga al actor la carga de aducir en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla ya que, en caso contrario, los efectos de la cosa juzgada se extenderán implícitamente a cuantos hechos y fundamentos jurídicos hubieran podido esgrimirse y no se hicieron.

Como ha señalado el catedrático de Derecho Procesal JUAN DAMIAN MORENO, esto quiere decir que, en definitiva, en un mismo proceso han de ser resueltas todas las cuestiones que puedan afectar a un mismo acto o negocio jurídico, ya que, de no ser así, la Ley sanciona al actor haciendo que la cosa juzgada se extienda por igual a cuantos hechos debieron haber sido alegados y no lo fueron impidiendo en consecuencia que puedan ser deducidos con posterioridad. Ahora bien, continúa dicho autor, forzoso es reconocer que esta medida va a generar en la práctica muchos más problemas de los que trata de solucionar, no tanto por el hecho de que en el fondo imposibilita que los errores cometidos en el pasado sean reparables con una nueva demanda, lo cual es una cuestión a tener en cuenta, sino porque exige una mayor claridad en las normas que le sirven de aplicación; de lo contrario, la cosa juzgada, en vez de ser un instrumento destinado a garantizar la certidumbre en las relación jurídicas, va a convertirse en un elemento enormemente perturbador, de ahí que se propugne una interpretación restrictiva de la medida, para evitar una situación de auténtica denegación de justicia, contraria al dercho a la tutela judicial efectiva.

En esta misma línea se pronuncia la SAP de Zaragoza, Sección 5ª, de fecha 25 de Marzo de 2.004, la cual, después de afirmar que ha de tenerse en cuenta no solo lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Constitución (principio de seguridad jurídica), sino también lo que preconiza el artículo 24 en relación con la tutela judicial efectiva, lo cual significa que, en caso de duda, viene obligada una solución en el fondo de la cuestión debatida, viene a distinguir en la aplicación de los artículos 222 y 400 ya menciondados entre "hechos y fundamentos o títulos jurídicos" y "peticiones o pretensiones", entendiendo que la prohibición de la reiteración afecta a los primeros no a los segundos. Así, se afirma que lo que no podrá intentarse en un procedimiento posterior serán los argumentos (de hecho o de derecho) que pudieron ser utilizados en el precedente, pues se entiende precluido el plazo para su alegación. Pero esta preclusión no alcanza a pretensiones deducibles pero que en aquel momento no le pareció oportuno al demandante interponer, de manera que lo que queda así prohibido es reiterar una petición desestimada con base en otra causa de pedir o en hechos diferentes, cuando una y otros hubieran podido sustentar "también" (o sea, además de los utilizados) la petición del pleito precedente, ya que no debe confundirse la "base o sustratos" de lo pedido con la "petición", al ser conceptos íntimamente ligados, pero ontológicamente independientes. Concluye dicha sentencia con la afirmación de que las dudas que puede suscitar la exégesis de dichos precrptos habrá de solventarse según la máxima "favorabilia sunt amplianda, odiosa restringenda", puesto que, en todo caso, debió la Ley haber sido más explícita sobre materia tan delicada.

Trasladando al supuesto que nos ocupa tales consideraciones que esta Sala comparte y hace suyas, se considera que no es aplicable en este caso la preclusión referida del artículo 400 de la L.E.Civil, de manera que no existe la excepción de cosa juzgada alegada. Ciertamente, entre las partes existía pendiente una liquidación final del precio de la obra contratada, entre cuyas partidas, precisamente a favor de la entidad constructora, estaba la cantidad de 3 millones de las antiguas pesetas (equivalente a 18.030 Euros), pero en el que existían otras tales como la parte de obra presupuestada no ejecutada, la ejecutada sin estar presupuestada y las deficiencias en la ejecución. En la demanda del primer proceso, la parte demandante centró su reclamación, lo pedido, en estas últimas partidas, sin incluir la primera, a la que hizo referencia pero sin fundamentar en ella la pretensión. Y ello por razones que esta Sala no puede comprender, que están en contra del sentido común e incluso de la economía procesal, pero que no podemos rechazar, pues, aunque dicha deuda estaba expresamente reconocida, lo prudente y dligente hubiera sido aprovechar el primer proceso entablado para obtener un pronunciamiento judicial que incluyese dicha deuda. Sin embargo, la parte actora procedió a formular una segunda demanda en la que el objeto de la reclamación fue únicamente dicha deuda. Lo pedido, en uno y otro proceso, es diferente, aunque esté relacionado y derive de una misma relación jurídica, el contrato de ejecución de la obra vigente entre las partes. No se trata, por tanto, de que en ambos procesos se pida lo mismo con distintos fundamentos o títulos jurídicos, y no es entonces en aplicación lo dispuesto en el artículo 400, o, al menos, es harto dudoso que lo sea, de manera que, conforme a lo también ya expuesto, en tal caso de duda no puede sostenerse la preclusión que preconiza dicho precepto pues ello iría en contra del derecho de tutela judicial efectiva.

SEGUNDO.- Procede, por lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación sustancial de la sentencia recurrida, puesto que, rechazada acertadamente la excepción de cosa juzgada, entró en el fondo de lo reclamado y dio lugar a la demanda con base en el documento suscrito en su día entre las partes, sin que el demandadado se haya opuesto en momento alguno a la autenticidad del reconocimiento de deuda que contenía el mismo.

Ahora bien, como quiera que la cuestión a debate, tal y como se ha expresado, resulta totalmente novedosa a la vista de la redacción de los artículos 400 y 222 de la nueva Ley de Enjuiciamiento civil, y hay dudas en la interpretación y exégesis de los mismos, la Sala considera que hay base suficiente para no imponer, pese al éxito de la demanda y la desestimación del recurso de apelación, las costas de la primera instancia ni las de esta apelación a la parte demandada apelante, de conformidad con los artículos 394.1 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Carlos Manuel, contra la sentencia dictada el día 15 de Octubre de 2.004, por el Juzgado de Primera Instancia de Carrión de los Condes (Palencia), en los autos número 309/04, de juicio ordinario, de que este Rollo de Sala dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada resolución, salvo en lo que respecta al pronunciamiento de las costas de la primera instancia, aspecto que se revoca y se deja sin efecto, acordando en su lugar no hacer imposición de las mismas a ninguna de las partes. Todo ello, sin hacer tampoco imposición de las costas de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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