Última revisión
13/06/2006
Sentencia Civil Nº 203/2006, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 58/2006 de 13 de Junio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2006
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: MORENO CARDOSO, ALFONSO
Nº de sentencia: 203/2006
Núm. Cendoj: 13034370012006100239
Núm. Ecli: ES:AP CR:2006:406
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00203/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CIUDAD REAL
Sección 001
Rollo Apelación Civil: 58/06
Autos: Modificación de Medidas 307/05
Juzgados: Puertollano - 2
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
Magistrados:
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN
D. ALFONSO MORENO CARDOSO
SENTENCIA Nº 203
CIUDAD REAL, a trece de junio de dos mil seis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de MODIFICACION MEDIDAS 307/2005, procedentes del JDO.1A.INSTANCIA N.2 de PUERTOLLANO , a los que ha correspondido el Rollo 58/2006, en los que aparece como parte
apelante Dña. Penélope representada por el procurador D. RAFAEL ALBA
LÓPEZ, y asistido por la Letrada Dña. MARIA DEL MAR YEBENES HERAS, y como apelado-
impugnante de Sentencia D. Carlos Jesús representado por la procuradora Dña.
GABRIELA RODRIGO RUIZ, y asistido por la Letrada Dña. VANESA PECES MARTINEZ, con la
intervención preceptiva del MINISTERIO FISCAL, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D.
ALFONSO MORENO CARDOSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 26 de septiembre de 2005 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: QUE ESTIMO PARCIALMENTE la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales MARIA DE GRACIA MASCUÑANA TENA, en nombre y representación de Penélope frente a Carlos Jesús, ratificando la medida acordada en la Sentencia de Separación de fecha veinte de febrero de dos mil cuatro y en el Convenio Regulador de veintitrés de diciembre de dos mil tres incorporado a la misma, permaneciendo la cantidad de doscientos euros mensuales (200 euros) en concepto de pensión alimenticia para Remedios.
Se establece la obligación de Carlos Jesús de contribuir, en una proporción del cincuenta por ciento, al sostenimiento de los gastos extraordinarios que devengue la menor Remedios.
No procede imposición de costas a ninguna de las partes".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La estimación parcial de la demanda de modificación de medidas, presentada por Dª Penélope frente su excónyuge D. Carlos Jesús con fundamento en cambio de circunstancias respecto las contempladas en el procedimiento de separación con convenio regulador de mutuo acuerdo, ha dado origen, de un lado, recurso de apelación de aquélla por cuanto no se le ha acogido la subida de la pensión alimenticia de la hija de 200 euros a 260 euros; y en tanto que, del otro, el demandado progenitor impugna la decisión porque había interesado su reducción y no ha prosperado su pretensión. En los oportunos traslados, los litigantes mantienen sus posiciones en torno a las siguientes cuestiones: El padre progenitor, además de ser fontanero, y aun cuando apareciera desde 26 Abril 2004 al menos hasta 13 junio 2005 en lista de demanda de trabajo, percibiendo por prestación 57096 euros, también se dedica con su actual compañera a la explotación de un "Pub" y se le presuponen en todo caso tareas laborales de su profesión por cuenta propia. La demandante señala que ha tenido que cambiar a la hija de guardería que es de coste superior (120 euros ahora cuando antes era de 55 euros) y que, además, con el cumplimiento de la edad de tres años por la menor ha perdido la ayuda económica de la Administración que percibía en cuantía de 100 euros.
SEGUNDO.- Abordando ya el recurso de la actora, ninguna de las causas por ella aducidas pueden considerarse como presupuesto justificador para merecer una situación con circunstancias concurrentes que lleven a modificar, la medida adoptada en su momento, a los fines interesados; en el caso, un mayor incremento de la pensión alimenticia. Sobre el asunto esta Sala viene reiterando, al menos de la Sentencia de 28-5-2002 , que para el éxito de la acción de modificación se requiere: a) Un cambio objetivo en la situación contemplada a la hora de adoptar la medida que se trata de modificar; b) La esencialidad de esa alteración, en el sentido de que el cambio afecte al núcleo de la medida y no a circunstancias accidentales o accesorias; c) La permanencia de la alteración, en el sentido de que ha de aparecer como indefinida y estructural y no meramente coyuntural; d) La imprevisibilidad de la alteración, pues no procede la modificación de la medida cuando, al tiempo de ser adoptada, ya se tuvo en cuenta el posible cambio de circunstancias, o al menos se pudo alegar por las partes, y no se hizo así y, e) Finalmente, que la alteración no sea debida a un acto propio y voluntario de quien solicita la modificación, al menos en cuanto el acto del desarrollo y evolución normal de las circunstancias vitales de dicha persona". Pues bien, trasladados tales criterios al supuesto presentado por la demandante/recurrente resulta patente que ninguna de las circunstancias alegadas puede ser repercutidas al otro progenitor. No puede obviarse que la determinación de la cuantía de 200 euros en concepto de pensión alimenticia de la hija fue fruto del acuerdo entre los ahora contendientes, plasmado, en el convenio firmado, con el procedimiento matrimonial y que, sin duda, tanto la edad de la menor y las consecuencias consiguientes del paso de los años de la misma, hubieron de estar presentes necesariamente; como, de igual modo, el capítulo de los gastos por escolarización y/o enseñanza, quedando por ello al margen las eventualidades surgidas por conveniencia de distinto tipo el hecho de cambiar de centro. No hay pues motivo para atender la pretensión formulada al respecto y el recurso es desestimado.
TERCERO.- Tampoco ha de merecer mejor suerte el recurso/impugnación de la contraparte en su planteamiento de que las circunstancias laborales aducidas hayan de provocar una reducción de la pensión alimenticia. También ha de razonarse, en principio, lo que acabamos de argumentar con relación a la progenitora apelante y es que, desde la perspectiva en que es posible situar el posible problema pretextado por el padre cara su hija, una y otro progenitor se comprometieron a la posibilidad de modo efectivo de proporcionar su cuidado y prestación alimenticia que, en lo que concierne al ahora disconforme, suponía la entrega de ayuda económica en cuantía de 200 euros. Por lo tanto, esta obligación contraída en tales términos ha de ser llevada a cabo y desde luego, frente al derecho de la hija y la obligación asumida no cabe excusa tan endeble como figurar formalmente en lista de parado ya que la profesión de fontanero permite con toda razonabilidad un gran abanico de posibilidades de trabajar, en todo caso, para cubrir y cumplir con la pensión alimenticia en la cuantía que fue comprometida y fijada así en resolución judicial.
CUARTO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada por tales recursos, al venir a contrarrestarse y/o compensarse.
QUINTO.- En materia de recursos se informará que cabe el de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3º . Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Por unanimidad,
DESESTIMAMOS el recurso de apelación de Dña. Penélope y el de impugnación de D. Carlos Jesús contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2006 dictada en autos de Modificación de Medidas 307/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Puertollano , que confirmamos íntegramente y sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada por uno y otro.
Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el fundamento de derecho último de la presente resolución recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual habrá de ser preparado por escrito a presentar en el plazo de cinco días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 479.4 de dicho Texto Legal.
Remítanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución a los oportunos efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
