Última revisión
09/06/2006
Sentencia Civil Nº 203/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 46/2006 de 09 de Junio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 203/2006
Núm. Cendoj: 15030370032006100194
Núm. Ecli: ES:APC:2006:1242
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00203/2006
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000046 /2006
SENTENCIA
NÚM..
AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN ANGEL RODRIGUEZ CARDAMA
DÑA. MARIA JOSE PEREZ PENA
D. RAFAEL JESUS FERNANDEZ PORTO GARCIA
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En A CORUÑA, a nueve de Junio de dos mil seis.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituída por los Sres. que al margen se expresan, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO núm. 1017/04 que ante la misma penden en grado de apelación, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE A CORUÑA , en los que es parte COMO APELANTE/ADA: "EPAAT, S.L.", representada por el/a Procurador/a Sr. BERMÚDEZ TASENDE y bajo la dirección del/a Letrado/a Sr. CARDARSO ARROJO; y de otra como APELADOS-IMPUGNANTES: D. Marco Antonio y PROMOCIONES O CARÓN, S.L. , representados por el/a Procurador/a Sr./a DÍAZ AMOR y bajo la dirección del/a Letrado/a Sr. VARELA SÁNCHEZ; versando los autos sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.
Antecedentes
ACEPTANDO los de la SENTENCIA DE FECHA 15 DE SEPTIEMBRE DE 2005, dictada por el Ilmo. Sr. Juez/Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"FALLO: Que estimando como estimo en parte la demanda promovida por EPAAT, S.L., con domicilio en la calle Urbanización Vilaculler, B, 4-3º B de Fonteculler-Culleredo, representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Bermúdez Tasende y asistida por el Letrado Sr. Cadalso, contra Promociones "O Carón", S.L., con domicilio en la calle Argentina, número 25, bajo de A Coruña y D. Marco Antonio, mayor de edad, con domicilio en la CALLE000, NUM000, NUM001NUM002. De A Coruña, representada por el procurador Sr. Dìaz Amor y el Letrado Sr. Varela Sánchez, declaro:
Resuelto contrato de compraventa de fecha 13 de junio de 2001 acompañado en el hecho primero de la demanda y se condene a la compañía mercantil demandada y a D. Marco Antonio a que paguen solidariamente a la compañía actora las siguientes cantidades:
-Dieciocho mil treinta con treinta y seis euros (18.030,36 euros) más interés legal que 18.030,36 € calculado desde su entrega el 13 de junio de 2001, como devolución del precio inicialmente entregado.
-Treinta y cuatro mil doscientas cuarenta y cuatro con ochenta y cinco euros (34.244,85 €) como diferencia entre la valoración actual de las fincas vendidas del precio de la compraventa resuelta, más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda.
Condenando a los demandados a cumplir la presente declaración y sin hacer especial imposición de costas procesales".
PRIMERO.- Interpuesta la apelación por EPAAT, S.L., y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiendo comparecido en tiempo y forma para sostener dicho recurso el/a Procurador/a Sra. Bermúdez Tasende.
SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por providencia de fecha 27 de Enero de 2006, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se personaron en esta alzada la Procuradora Sra. Bermúdez Tasende, en nombre y representación de la entidad EPAAT, S.L., en calidad de apelante/ada y la Procuradora Sra. Díaz Amor, en nombre y representación de Marco Antonio y de la entidad "Promociones O Carón, S.L.", en calidad de apelados/impugnantes. Queda el proceso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 16 de Marzo de 2006 se señaló para votación y fallo el día 6 de Junio de 2006.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y
SIENDO PONENTE el Ilmo/a. Sr./a Magistrado/a DÑA. MARIA JOSE PEREZ PENA.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone,
RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación de la Compañía Mercantil "EPAAT, S.L.".-
PRIMERO.- Solicita la recurrente la revocación de la sentencia de instancia por haber incurrido ésta en un error de valoración de las fincas vendidas y el precio de la compraventa resuelta, estribando el problema en que la valoración realizada por el perito judicial Sr. Juan Antonio se refiere a finales del año 2.001. no a su valoración actual. La cantidad que la aquí apelante, solicitó en su demanda por este concepto, ascendia a 151.965,71 €, que es la diferencia entre la valoración realizada por el Arquitecto Sr. José y el precio de la compraventa litigiosa. Esta valoración está referida al informe del año 2002, y es necesariamente inferior a la valoración actual como reconoció el propio perito, por ello se solicita se revoque la sentencia y se condene a los demandados-apelados a abonar a la actora la suma de 151.961,71 euros, por la diferencia entre la valoración actual de las fincas vendidas y el precio de la compraventa resuelta y el pago de las costas de ambas instancias manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia.
SEGUNDO.- Para la resolución de la cuestión litigiosa aquí planteada, ha de tenerse en cuenta que nos hallamos en presencia de un contrato sinalagmático para cuya resolución, a tenor del art. 1124 del Cg. Civil , han de concurrir los siguientes requisitos; los que han de ser acreditados y probados por quién ejercite la acción y que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras la de 16-3-2004) ha enumerado del modo siguiente:
1º) la existencia de un vínculo contractual entre quienes lo concertaron, lo que resulta evidente en este caso al reconocer ambas partes el contrato privado de fecha 13 de junio de 2001.
2º) la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad, consistente en la aportación por la promotora de unos terrenos y que la actora vaya abonando su precio en varias entregas, para las que se señalan unas fechas.
3º) que la demandada haya incumplido de forma grave las obligaciones que la incumbían.
4º) que dicho incumplimiento grave se haya producido como consecuencia de una conducta obstativa de la demandada.
5º) que quién ejercite la acción, no haya a su vez incumplido las obligaciones que le concernían.
Pues en materia contractual, son principios generales básicos el respeto que la Ley concede a la voluntad de los contratantes, y a la buena fé y fidelidad con que deben cumplirse las obligaciones para evitar que la argucia prevalezca sobre la verdad. Por lo que debe entenderse que nos hallamos ante un incumplimiento mútuo.
En el caso presente, el actor en la demanda ejercita la acción resolutoria del contrato al amparo del art. 1124 Cg. Civil , por ello lo que debe tenerse presente es la valoración de ambas conductas en la ejecución del negocio, considerando que ese incumplimiento se produce cuando se frustra la legítima expectativa de la parte cumplidora (S.T.S., entre otras: 31-5-85 y 28-02-86 ), por ello es necesario valorar las mismas al amparo del art. 217 L.E.C ., y solamente podrá prosperar dicha acción, si concurren los requisitos mencionados.
La ausencia por tanto de alguno de estos requisitos señalados, nos sitúa en un incumplimiento mútuo que hace imposible la exigencia de cumplimiento respecto a la otra parte y que impide por ello la prosperabilidad de la acción ejercitada.
Las consecuencias lógicamente son distintas para el caso de incumplimiento de una de las partes como si incumplen ambas; áun cuando en ambos supuestos debe acordarse la resolución del contrato, aún cuando en el primero los efectos no serán los establecidos en el art. 1124 Cg. Civil , sino que nos situaríamos en el estado anterior a la celebración del contrato, de manera que si consta la entrega de una suma de dinero como parte del precio (no como arras penitenciales) que es el caso presente, y de otro, que el objeto del contrato no fue entregado al comprador sino que ha sido transmitido a un tercero a título oneroso, existiendo incumplimiento mútuo, por razones de equidad, habrá de devolverse al comprador la suma dineraria previamente entregada como parte del precio, y en consecuencia se reponen las cosas a su estado anterior (S.T.S., entre otras: 24-7-99 y 3-5-99 ), y ello porque la cantidad entregada al vendedor lo ha sido "como señal y parte del pago del precio", de manera de interpretando restrictivamente la figura de las arras penitenciales (art. 1454 Cg. Civil ) (S.T.S., 15-5-93 Y 10-2-97 ), no existe duda alguna de que, por lo expuesto en el presente caso nos hallamos ante la entrega de parte del precio, esto es, ante unas arras confirmatorias y no ante unas arras penitenciales, por ello, el vendedor ha de entregar al comprador la suma por él entregada previamente, 18.030,36 €, más los intereses legales desde la interpelación judicial hasta su completo pago (art. 1100, 1101 y 1108 Cg. Civil ); en consecuencia la demanda debe ser estimada parcialmente.
TERCERO.- Ha de concluirse del exámen de las pruebas practicadas que en el presente caso, el incumplimiento de las obligaciones que a ambas partes correspondía fue mútuo, y en el caso de las obligaciones bilaterales, puede solicitarse la resolución mediante uno de los contratantes cuando hay por otra parte un incumplimiento evidente.
En definitiva puede la parte contratante cumplidora ( S.T.S., 10-1-94 ) optar entre el cumplimiento o la resolución de lo convenido, y ejercitar su derecho en vía judicial o fuera de ella.
No ha quedado debidamente acreditado en autos cual de las partes contratantes ha incumplido primero, sino que lo probado ha sido un incumplimiento mútuo, uno no entrega el objeto de la compraventa y el otro no ha pagado el precio total, y al tratarse de una obligación recíproca no puede resolverse el contrato unilateralmente, pues según establece el art. 1256 Cg. Civil , la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de una de las partes y de acuerdo al art. 217 L.E.C ., el incumplimiento, entendemos ha sido mútuo.
A la vista de las pruebas obrantes en autos ha quedado acreditado, tanto por la documental como por las declaraciones testificales, en especial las de los representantes legales de ambas Sociedades, Sres. Marco Antonio y López Camba, que al celebrar el contrato inicial, entre las partes aquí litigantes, en el que intervinieron ambas por medio de sus representantes ya mencionados, a medio de contrato privado celebrado el 13 de junio de 2001, se entregó por la compradora la suma de 3 millones de pts. Como parte del precio final que se fijó en 52 millones de pts., posponiendo los plazos aplazados por sumas de 17 y 20 millones, que se abonarían respectivamente el 13 de Agosto y Septiembre siguientes, y los restantes 12 millones mediante la entrega de una letra de cambio, con vencimiento el 20 de Enero de 2002, fecha en la que a su vez se otorgaría la Escritura Pública de compraventa; extremos que no discuten las partes, el problema se presenta por no haber hecho pago de la segunda entrega el comprador, ni de las siguientes, lo que asimismo es reconocido por ambos representantes legales, no sólo en este Juicio al prestar declaración testifical, sino ya con anterioridad en las diligencias penales que se siguieron por este motivo; se alega por el representante de la actora, que el motivo de no hacer frente a los pagos siguientes, se debió a que la vendedora les exigía la entrega en dinero negro (lo que no está probado), mientras que por el contrario, el representante de la vendedora, declara que el comprador no hizo frente al pago del resto del precio convenido, a pesar de ser requerido para ello, lo que determinó que dadas las circunstancias económicas desfavorables por las que estaba pasando su Empresa decidiesen no esperar más y vender a una 3ª persona, como así se hizo, cuando ya había pasado la fecha en que el comprador debería haber hecho la tercera entrega, venta que se efectuó el 3 de Octubre de 2001.
De lo que se deduce que en este caso, las partes contratantes, no cumplieron, ahora no puede afirmarse de donde derivó primero el incumplimiento, solamente ha quedado claro, la existencia entre ambas de una auténtica pugna en orden a eludir sus respectivas obligaciones.
IMPUGNACIÓN a la sentencia realizada por la Procuradora Sra. Díaz Amor en representación de "Promociones O Carón" y D. Marco Antonio.-
CUARTO.- La parte demandada en el proceso al tiempo que se opone al recurso de apelación formulado, impugna la sentencia dictada en la instancia, por entender que la misma ha incurrido en error en la valoración de la prueba practicada y una equivocada aplicación del art. 1124 Cg. Civil , por haber sido el comprador el único que incumplió las obligaciones contractuales plasmadas en el contrato suscrito por ambas partes, lo que no le dá derecho a percibir una indemnización, habiendo sido él el único responsable de que el vendedor tuviera que buscar otro comprador ante la falta de liquidez que tenía su Empresa con los consabidos problemas económicos que ello conllevaba, lo que se vio agravado con el incumplimiento de la actora; por ello, solicita la estimación de su impugnación a fin de que sea revocada la sentencia y desestimadas las pretensiones de la demanda y desestimando asimismo el recurso de apelación interpuesto, con imposición de costas a la actora, de ambas instancias.
Ya se han dado las razones en los fundamentos jurídicos anteriores, por los que se llega a una solución distinta de la dada en la sentencia apelada y que son los mismos que se tendrán en cuenta para justificar la desestimación parcial de la impugnación a la sentencia, por lo que, no se reiteran; todo ello, nos conduce a que, el recurso de apelación ha de ser desestimado y la impugnación ha de ser estimada en parte.
QUINTO.- La revocación parcial de la sentencia apelada e impugnada conlleva la no imposición de las costas causadas en esta alzada al ser desestimada la apelación y estimada en parte la impugnación ( art. 394 y 398 L.E.C .).
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación y estimación parcial de la impugnación formulada contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de A Coruña, en fecha 15-Septiembre-2005, resolviendo el Juicio Ordinario Nº 1017/04 , debemos Revocar y Revocamos Parcialmente la misma en el sentido de estimar la demanda formulada por la Compañía Mercantil Epaat, S.L., contra Promociones "O Carón" y D. Marco Antonio, dando por resuelto el contrato de compraventa de fecha 13 de Junio de 2001, celebrado entre ambas partes litigantes declarando que dichos demandados deben abonar a la actora, la suma de 18.030,36 € de principal, más los intereses legales desde la interpelación judicial hasta su completo pago, condenándoles a estar y pasar por dichas declaraciones; todo ello, sin hacer expresa imposición en cuanto al pago de las costas causadas en ambas instancias.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
