Sentencia Civil Nº 203/20...io de 2007

Última revisión
07/06/2007

Sentencia Civil Nº 203/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 1041/2005 de 07 de Junio de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2007

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MADARIA RUVIRA, JOSE DE

Nº de sentencia: 203/2007

Núm. Cendoj: 03065370072007100176

Resumen:
03065370072007100176 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 203/2007 Fecha de Resolución: 07/06/2007 Nº de Recurso: 1041/2005 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE DE MADARIA RUVIRA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 203/2007

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Madaria Ruvira

Magistrado: D. Jose Teófilo Jiménez Morago

Magistrada: Dª Mercedes Matarredona Rico

En la ciudad de Elche, a siete de Junio de dos mil siete

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación, en virtud del recurso entablado por la parte demandada, D. Jesús Luis y Dª Concepción , habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Miguel Angel Diez Saura, y dirigida por el Letrado D. Luis Sicilia Martinez, y como apelada la parte actora, Dª Olga , representada por el Procurador D. Lorenzo C. Ruiz Martinez, con la dirección del Letrado D. Juan M. Gisbert Lorente.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el núm. 226-2.004, se dictó Sentencia con fecha 20 de Julio de 2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que con ESTIMACION de la demanda presentada por el procurador Sr. Martinez Rico, en la representación que tiene acreditada en los presentes autos contra D. Jesús Luis Y D. Concepción, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los referidos demandados a la demolición de la obra de ampliación efectuada por los mismos, consistente en ampliación de trastero recogida en el documento 3 de la contestación a la demandada, en el plazo de un mes desde la notificación de la Sentencia, debiendo reponer la edificación a su estado inicial , bajo apercibimiento de realizarlo a su costas, con imposición de costas a los demandados."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, en tiempo y forma , que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal , donde quedó formando el Rollo núm. 1.041-2.005, en el que se señaló para la deliberación y votación el día 2 de Abril de dos mil siete, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales , a excepción del término para dictar Sentencia en esta alzada, por razones preferentes de indole penal, y la excesiva carga de trabajo que pesa sobre esta Sala mixta, civil y penal.

.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. José Madaria Ruvira.

Fundamentos

PRIMERO.- Dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio (RTC 1998116), del Tribunal Constitucional, que «conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide , sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 199114 ]), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (S.S.T.C. 28/1995 [RTC 199528] y 32/1996 [ RTC 199632 ]) (SS.T.C. 66/1996 [RTC 199666], fundamento jurídico 5.º , y 115/1996 [RTC 1996115 ], fundamento jurídico... En particular , hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (SSTC 174/1987 [RTC 1987174], 146/1990 [RTC 1990146], 27/1992 [RTC 199227], 11/1995 [RTC 199511], 115/1996, 105/1997 [RTC 1997105] , 231/1997 [RT.C. 1997231] o 36/1998 [RTC 199836 ]."

Y la S.T.S. de 5 de Octubre de1998 que " si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla , pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la Sentencia por remisión (aparte de otras, S.S.T.S. 16 octubre 1992 [R.J. 19927826] , 5 noviembre 1992 [RJ 19929221 ] y 19 abril 1993)".En idéntico sentido la ST.S. de 22 de mayo de 2000, que además añade que:"una fundamentación por remisión no deja de ser motivación , ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la Sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (STS de 5 de noviembre de 1992 ).".

En el caso que nos ocupa, la acción ejercitada, como recoge la sentencia apelada, lo es al amparo del artículo 305 del real decreto Legislativo sobre el Regimen del Suelo y Ordenación Urbana, que remite a la jurisdicción ordinaria la reclamación sobre cuestiones de la naturaleza aquí planteada. La parte apelante refiere la aplicación restrictiva de los Tribunales en lo relativo a este precepto, pero lo cierto y verdad es que si bien la obra originariamente realizada no producía la oscuridad alegada , el adosamiento, y su término ya lo significa, elimina cualquier posibilidad de tener el acceso de la vivienda de la actora a la luz de que disponía , lo que lleva a estimar la demanda y desestimar el recurso por los propios fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada, lo que ratifica la falta de concesión de licencia municipal de obras por esta razón.

SEGUNDO.- Se imponen expresamente las costas causadas en esta instancia a la parte apelante, a tenor del artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia, dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Orihuela,de fecha 20 de Julio de 2005, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo , debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, con expresa condena a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente Resolución, que es firme, no puede interponerse recurso ordinario ni de casación.

Así , por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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