Última revisión
13/07/2007
Sentencia Civil Nº 203/2007, Juzgados de lo Mercantil - Valencia, Sección 1, Rec 419/2006 de 13 de Julio de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2007
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Valencia
Ponente: VILATA MENADAS, SALVADOR
Nº de sentencia: 203/2007
Núm. Cendoj: 46250470012007100002
Núm. Ecli: ES:JMV:2007:97
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 203
En Valencia, a trece de julio de dos mil siete.
VISTOS por el Ilmo. Sr. D. SALVADOR VILATA MENADAS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil numero 1 de Valencia, los presentes autos de juicio declarativo ordinario, registrados con el numero 419/2006 de los asuntos civiles de este Juzgado; siendo partes D. Cornelio , representado por el Procurador Sra. Soler Monforte y asistido del Letrado Sr. Soler Monforte, como parte demandante, y la entidad mercantil MUEBLES CISAN S.L., representado por el Procurador Sr. Carbonell Genovés y asistido del Letrado Sr. Mariner Baldoví, como parte demandada, se procede,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
a dictar la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador Sra. Soler Monforte, en la representación que ostenta de su mandante, se promovió demanda, que por reparto fue turnada a este Juzgado dando lugar a la formación de los autos num. 419/2006 , frente a la ya citada demandada, interesando que tras los tramites procedimentales oportunos se dictase sentencia por la que se declare la nulidad de la convocatoria y de la junta, así como de los acuerdos adoptados en la Junta general de socios de la mercantil demandada celebrada en fecha 29 de junio de 2005, condenando a la sociedad a estar y pasar por tal declaración con todas sus consecuencias inherentes, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada para que en veinte días compareciere en autos y la contestase, bajo apercibimiento de rebeldía, y verificado que fue en legal forma por la demandada, seguidamente se convocó a las partes al acto de audiencia previa que se ha celebrado con su asistencia en fecha 21 de mayo de 2007 , ratificando las partes sus respectivos escritos procesales e interesando el recibimiento del pleito a prueba, lo que vino oportunamente proveído, señalándose para que tuviere lugar la vista la audiencia del día 10 de julio de 2007 , en que ha tenido lugar.
TERCERO.- Que practicados los medios probatorios que propuestos habían venido admitidos como pertinentes y útiles, con el resultado que consta en las actuaciones, en fecha 10 de julio de 2007 quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.
CUARTO.- Que en la sustanciación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercita la parte actora pretensión tendente a obtener pronunciamiento judicial por el que con estimación de la acción de impugnación de acuerdos que se sostiene, se estimen los pronunciamientos declarativos y de condena que se postulan, reputando indebido el proceder gestor desenvuelto por el órgano de administración de la entidad Muebles Cisan S.L., con sustracción de los derechos económicos que, ordinariamente, le habrían de corresponder a la actora en atención al porcentaje de capital social que titula. Se argumenta que se vulnera el plazo de convocatoria regular de la Junta, por lo que ésta deviene nula.
La parte demandada comparece oportunamente en las actuaciones y se opone a la demanda deducida de contrario para sostener en todo caso la regularidad de la convocatoria, celebración y adopción de acuerdos en el seno de la junta impugnada, de fecha 29 de junio de 2005.
Se plantea en primer término por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda deducida de contrario, la virtualidad de la excepción de prejudicialidad penal ex articulo 40 de la LEC , con fundamento en las consideraciones que al efecto se desarrollan.
Tal supuesto planteado vino adecuadamente tratado en su día en el acto de la audiencia previa, no habiendo lugar a la suspensión del curso de la causa en aquel tramite sino en todo caso en la dilación para dictar sentencia, atendido el fundamento esgrimido ex articulo 40 de la LEC .
En este estadio de la causa, procede analizar la virtualidad del supuesto de prejudicialidad penal que ha venido articulado por mor de la tramitación en el Juzgado de Instrucción num. 1 de Torrent (Valencia) de las Diligencias Previas num. 1541/2002 , y la resolución pertinente en cuanto al ulterior impulso de este Juicio Ordinario en este tramite de dictar sentencia ex articulo 40 de la Ley de Enjuiciamiento civil. Pues bien, no procede acordar la suspensión del curso de la causa, sino que antes bien, debe dictarse la sentencia pertinente en Derecho, y ello por cuanto la tramitación de las diligencias penales de referencia, y evidentemente su resultado, no conforman un prius ineludible de la resolución civil a dictar en esta sede, sino que, por el contrario, aun cuando el substrato fáctico sea, al menos parcialmente, coincidente, no puede obviarse la circunstancia relevante de que en esta sede civil los presupuestos de la acción y por ende, los elementos de criterio y las consideraciones pertinentes en orden a su resolución, son diversos de aquellos que conforman el objeto del enjuiciamiento penal. Dicho de otro modo, en nada obsta a la recta resolución del litigio que nos ocupa cuál sea la suerte que, en suma, deba merecer en su día, la excitación penal vino promovida por el aquí demandante a la luz de los pretendidos acuerdos adoptados en junta supuestamente celebrada en 20 de diciembre de 2001.
SEGUNDO.- Ejercita la parte actora pretensión tendente a lograr pronunciamiento judicial de nulidad de los acuerdos adoptados en el seno de la Junta General de socios de la entidad demandada celebrada el pasado día 29 de junio de 2005, toda vez que entre la convocatoria y la fecha de celebración no mediaba, en la tesis de la actora, el lapso temporal mínimo previsto en los Estatutos de la entidad mercantil así como en la propia Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (en su redacción anterior a la reforma en este sentido operada por la Ley 19/2005 ).
Al respecto, procede efectuar las siguientes consideraciones:
1.- En primer lugar, con la impugnación de acuerdos sociales debe procurarse la proscripción de decisiones socitarias contrarias al interés social o que aprovechan o favorecen a unos socios en correlativo perjuicio o demerito de otros. En el caso de autos, el actor viene a pretender obstar acuerdo social adoptado por el 75% del capital social.
2.- En segundo término, es fundamento decisivo de la pretensión del actor, también en esta sede, el aludido quebranto del lapso temporal de quince días, estatutariamente fijado, que debe mediar entre la convocatoria y la celebración de la junta. Pues bien, para rechazar tal argumento por cuanto no concurre atendidas las datas de que se trata, baste citar la Resolución de la DGRN de 1 de junio de 2000 (BOE de 30 de junio de 2000). Esto es, no obstante lo ajustado del lapso temporal, es claro que se cumple con el mandado legal del articulo 46-3 LSRL , mediando la antelación mínima preceptiva, y por ende no existiendo por esta vía vicio alguno en este sentido.
3.- La junta se celebró a presencia de Notario (articulo 55 LSRL ) que levantó la pertinente acta, habiendo concurrido el 100% del capital social, a saber, el aquí actor representado por la Letrado Dña. Eva Maria de Haro.
En suma, el fundamento de la impugnación que se deduce descansa en la adopción de acuerdos por la mayoría, que el demandante reputa contrarios a Derecho. No procede desde luego en este momento hacer mayor consideración en punto a la diatriba entre las tesis institucionalistas y las tesis contractualistas, siendo pacifico que no es coincidente por sinonimia el concepto de interés social con el interés de los socios.
Es cierto de que los Tribunales han de proceder con ponderación y cautela procurando no invadir la esfera de acción reservada por la Ley o los Estatutos a los órganos de la Sociedad, pero ello se entiende "sin perjuicio de que con plena libertad de actuación, siempre ajustada a Derecho, el juzgador pueda y deba revisar los acuerdos si el proceso ofrece demostración suficientemente razonable de que el organismo social se ha extralimitado... o ha causado lesión a la entidad en beneficio de algún socio" (Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1956 ).
TERCERO.- Es de ver que el supuesto planteado revela la realidad que la doctrina y la jurisprudencia anglosajona y norteamericana y, en menor medida, el derecho alemán, contemplan como de opresión de las minorías en el ámbito de las sociedades cerradas.
Pues bien, a diferencia de lo que ocurre en Estados Unidos y Gran Bretaña, donde jurisprudencia y doctrina han elaborado el concepto de opresión de la minoría con la finalidad de permitir al socio la recuperación del valor de su inversión en los supuestos de comportamientos de la mayoría tachados como intolerables, ni nuestro derecho legislado ni la jurisprudencia y doctrina internas, a salvo algún atisbo aislado, tratan esta problemática. Ni la Ley 2/1995, de 23 de marzo , ni la vigente Ley de Sociedades Anónimas de 1989 regulan tal problemática, aportando solución a dicha situación.
Cuatro rasgos caracterizan a las sociedades cerradas, a saber:
1.- Las decisiones en el seno de la sociedad se adoptan por mayoría y no por unanimidad. Así, resulta relativamente fácil conformar grupos de control estables, dándose lugar a la dinámica de mayorías y minorías.
2.- Generalmente los socios -y sus unidades familiares- viven directa o indirectamente de la sociedad, bien por la vía de la percepción de dividendos, bien a través de la percepción de retribuciones como empleados o aun como administradores de la sociedad.
3.- El mercado para la eventual transmisión onerosa de las participaciones sociales es muy angosto, lo que hace muy dificultosa la eventual desinversión por parte del socio minoritario (y descontento de la situación).
4.- Las sociedades limitadas conforman el tipo social lógico para las sociedades cerradas, y como es sabido, en tal tipo social ninguno de los socios puede por sí mismo impetrar la disolución de la sociedad (cfr. articulo 104 LSRL ).
Todo ello hace que la posición del socio minoritario resulte muy vulnerable a la actitud "opresora" de la mayoría. La doctrina anglosajona ha elaborado la tipología de conductas reputadas como opresoras, que podemos resumir en los siguientes asertos:
En primer lugar, aquellas actuaciones de la mayoría tendentes a limitar los ingresos de los socios minoritarios (vgr., no distribución sistemática de dividendos, reducción del numero de administradores con exclusión de los socios minoritarios del órgano de administración, despido de los socios minoritarios empleados de la sociedad).
En segundo lugar, todas aquellas conductas dirigidas a apropiarse -siquiera sea a medio plazo- de los activos sociales y de las oportunidades de negocio de la sociedad (tunneling o siphoning).
Finalmente, puede contemplarse un tercer tipo de prácticas opresivas, consistente en la puesta en práctica de mecanismos dirigidos a privar a los minoritarios de sus derechos políticos y/o económicos (vgr., negación sistemática del derecho de información).
En nuestro Derecho, como se ha dicho más arriba, no existe una regulación especifica que configure cuál sea la respuesta debida por el Ordenamiento a la apreciación de tal proceder. Pero ello no implica, es claro, que se haya apreciado tal (cfr. Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 15 de septiembre de 1997, Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 26 de febrero de 2001, y Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2005 ); y el mecanismo utilizado por nuestra jurisprudencia ha sido la vía de la indemnización por acción individual de responsabilidad. Tal no ataja la problemática ciertamente, porque la conformación personal y la titularidad del capital social hace permanecer -de modo endémico- la situación de tensión mayoría-minoría y precisamente la situación de opresión que se ha analizado. Así las cosas, el mecanismo se revela precisamente hábil ante la ausencia de mecanismo expresos en nuestra legislación que prevean, vgr., un eventual derecho de separación del socio minoritario.
Y es que en el caso de autos observamos precisamente varios de los elementos fácticos que hemos enunciado más arriba al tratar la problemática de las sociedades cerradas y la opresión de la minoría en Estados Unidos y Gran Bretaña, resultando acreditado de todo ello que en su día se conforma la sociedad, en la que tiene un papel importante habida cuenta su carácter familiar D. Cornelio ; y es lo cierto que además de titular de porcentaje de cierta importancia del capital social, trabajaba como dependiente por cuenta ajena de la sociedad y viene despedido, de modo que amen de dejar de percibir sus haberes pierde asimismo las prestaciones accesorias (vgr., uso de vehículo de alta gama de la titularidad de la sociedad). Al tiempo, la sociedad reparte dividendos aun cuando fuere de manera informal, y sin embargo ahora el acuerdo mayoritario siempre pasa por la aplicación de resultados a la dotación de reservas voluntarias. Así, de la prueba de interrogatorio de parte practicada en la persona de D. Jesús Ángel se deriva (con los efectos prevenidos en el articulo 316 de la Ley de Enjuiciamiento civil) que no hay reparto de dividendos, y que tanto él como su hijo son dependientes de la sociedad y perciben los correspondientes haberes en tal calidad, amen de disponer de vehículo de empresa.
La actuación positiva del núcleo mayoritario de la sociedad aparece palmaria, en orden a los parámetros más arriba enunciados, la consiguiente merma de ingresos en la unidad familiar del actor es rotunda a partir de tal devenir de acontecimientos y la relación causa-efecto es igualmente clara.
Ahora bien, debemos considerar la inhabilidad de la acción de impugnación de acuerdos que ha venido deducida y ello por cuanto ciertamente no puede reputarse, sin mas que resulte contraria al interés social la dotación de reservas, por más que, ciertamente, tal devenir se observa viene a perjudicar radicalmente la posición del socio minoritario aquí actor. Pero recuérdese la no coincidencia (en sinonimia) de los conceptos de interés social y de interés de los socios, y solo el perjuicio de aquel justifica en este orden de cosas la acción de que se trata. Estamos ante un supuesto, ciertamente, de opresión de las minorías en sociedades cerradas, y como se ha dicho más arriba, ante la falta de regulación positiva expresa, la solución en el ámbito de nuestro Derecho pasa por el ejercicio de acción diversa.
Por todas las consideraciones expuestas, debe desestimarse la demanda inicial rectora de las presentes actuaciones, no habiendo lugar a la nulidad de los acuerdos sociales impugnados.
CUARTO.- Las costas procesales causadas deben venir impuestas a la parte actora cuyas pretensiones resultan desestimadas, de conformidad con lo prevenido en el vigente articulo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso enjuiciado.
Fallo
Que desestimando como desestimo la demanda promovida por el Procurador Sra. Soler Monforte en la representación que ostenta de su mandante D. Cornelio contra la mercantil MUEBLES CISAN S.L. debo absolver y absuelvo a la entidad mercantil demandada de las pretensiones deducidas en su contra, no habiendo lugar a la declaración de nulidad de acuerdos que ha venido impetrada, todo ello con imposición de las costas procesales causadas a la parte actora.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, que deberá prepararse en el plazo de cinco días.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
E./
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido dictada y firmada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe estando celebrando audiencia publica en el día de su fecha. Doy fe.
