Sentencia Civil Nº 203/20...yo de 2008

Última revisión
07/05/2008

Sentencia Civil Nº 203/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 663/2007 de 07 de Mayo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BARRIGA LOPEZ, NURIA

Nº de sentencia: 203/2008

Núm. Cendoj: 08019370192008100127


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCION DECIMONOVENA

Rollo de apelación 663/2007

Juicio verbal 692/2005

Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Vilafranca del Penedès

S E N T E N C I A num. 203/08

Ilmos. Sres. Magistrados:

Miguel Julián Collado Nuño

Nuria Barriga López

Asunción Claret Castany

En Barcelona, siete de mayo de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la sección decimonovena de esta Audiencia provincial, los presentes autos de juicio verbal 692/2005, seguidos en el juzgado de primera instancia núm. 2 de Vilafranca del Penedès, a instancias de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000, NUM000 BLOQUE NUM001 DE VILAFRANCA, representada por la procuradora Isabel Pallarola Font, contra Alejandra, representada por el procurador Albert Magne Català; los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada el 6 de marzo de 2007 por el juez del expresado juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada de fecha 6 de marzo de 2007 dictada en el juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vilafranca del Penedès , en autos de juicio verbal 692/2005, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

Que debo estimar y estimo la demanda formulada por la Procuradora Isabel Pallarola Font, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000, NUM000 BLOQUE NUM001 DE VILAFRANCA DEL PENEDÉS, contra DOÑA Alejandra representada por el Procurador Don Ignacio Francisco Seguí García; y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la suma de MIL DOSCIENTOS VEINTE EUROS (1.220 euros), más los intereses legales que devengue la citada cantidad desde el día 22 de julio de 2005 hasta la fecha de la presente resolución, y desde ésta y hasta su completo pago, el interés legal incrementado en dos puntos. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento acerca de las costas procesales causadas.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandada, se dio traslado y no se presentó escrito alguno de contrario, y se elevaron las actuaciones a esta Audiencia provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el 3 de abril.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Nuria Barriga López.

Fundamentos

Se aceptan en parte los fundamentos de la sentencia apelada que se ven completados con lo que aquí se dirá.

PRIMERO.- Por la comunidad de propietarios se ejercita acción en reclamación de 1.220 ? que obedecen a unas obras realizadas en el terrado comunitario de la finca. Estas obras tenían como fin cambiar el pavimento del terrado y cubrirlo para hacer trasteros para las viviendas. La demandada Alejandra se opuso a los trasteros, mostrándose de acuerdo en pagar la parte proporcional que le correspondía por las obras en el terrado que se refieren al pavimento. La demandada justifica el impago en que estas obras no se han hecho y que se ha cubierto el terrado y construido 18 trasteros cuando son 20 vecinos y no han dado la oportunidad de acceder a ellos con el pago posterior. La sentencia estima la demanda respecto de la pretensión relativa a las obras en el terrado y es apelada por la demandada.

SEGUNDO.- El recurso alega la existencia de error en la valoración de la prueba. Del escrito de recurso contrastado con la prueba practicada debemos confirmar la sentencia.

La sentencia señala que la demandada debía haber impugnado las juntas. No se trata sin embargo de un supuesto de falta de impugnación y por ello de aceptación y legitimidad de la derrama. La cuestión litigiosa se centra en si se han realizado las obras de carácter necesario que deben ser abonadas por la Sra. Alejandra. Es cierto que las obras realizadas tienen dos aspectos, las reparaciones necesarias y las obras extraordinarias; de estas ultimas se excluye a la demandada ya que no las acepta, por eso los demás copropietarios excepto los dos disidentes pagan 3.346 ? (f.17) y a la demandada se le reclama 1.220 ?. La demandada dice que no se ha reparado el suelo, la razón de la reparación y sustitución era que existían goteras. Se ha acreditado que este pavimento no se ha reparado ni sustituido pero ello obedece a que cómo se ha techado cubriendo el terrado esta reparación concreta del pavimento ya no es precisa. Ello significa que el cubrimiento del terrado beneficia a la comunidad, ya que no habrá más goteras, y por ello redunda en beneficio de la propietaria disidente, por lo que está obligada a contribuir en su parte proporcional. Respecto a que se alega que al haber construido solo 18 trasteros no se da la oportunidad de conseguir posteriormente el suyo pagando toda la derrama lo que supone un abuso de derecho de la comunidad, no existe tal conducta abusiva por parte de la comunidad sino en su caso de la demandada, pues se la excluyó en virtud de su propia manifestación de voluntad y los dos restantes no se edificaron porque no se pagaron. En consecuencia se ha de desestimar el recurso.

TERCERO.- Aunque se desestima el recurso en el fondo no hay imposición de costas causadas en esta alzada, pues nos separamos en cuanto a la argumentación en parte de la sentencia apelada, arts.394 y 398 LEC .

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación formulado por Alejandra contra la sentencia dictada en el juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vilafranca del Penedès de 6 de marzo de 2007 , que confirmamos; sin hacer imposición de las costas causadas en la alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, a siete de mayo de dos mil ocho. En este día y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da la anterior publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. DOY FE.

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