Sentencia Civil Nº 203/20...re de 2008

Última revisión
17/11/2008

Sentencia Civil Nº 203/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 7, Rec 160/2008 de 17 de Noviembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: HERNANDEZ OLIVEROS, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 203/2008

Núm. Cendoj: 11004370072008100085

Resumen:

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Cádiz

Sección de Algeciras.

Iltmos. Sres. Magistrados

Presidente: Don Manuel Gutiérrez Luna

Don Juan Carlos Hernández Oliveros

Doña María Ángeles Villegas García.

Rollo de Apelación nº 160/08.

Procedimiento Civil Ordinario 399/05, del Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Algeciras, anteriormente Juzgado Mixto

Número Cuatro.

S E N T E N C I A Nº 203/08

En la ciudad de Algeciras, a diecisiete de noviembre de dos mil ocho.

Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el Rollo de Apelación de referencia, dimanante del Procedimiento Civil igualmente dicho, pendiendo en esta Sala recurso de apelación interpuesto por Doña Eugenia , representada en esta alzada por el Procurador Don Adolfo J. Ramírez Martín, asistida del Letrado Sr. Pedregosa Pérez, contra la Sentencia de fecha 4 de marzo de 2008, del Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Algeciras, anteriormente Juzgado Mixto Número Cuatro, siendo parte recurrida la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , NÚMERO NUM000 , representada por la Procuradora Doña Concepción Aladro Oneto, asistida del Letrado Sr. González García, y habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Hernández Oliveros, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.

SEGUNDO.- El indicado Juzgado, en el procedimiento igualmente citado, dictó, el día 4 de marzo de 2008 , Sentencia, cuyo Fallo decía lo siguiente:

"DISPONGO: ESTIMAR la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales d.º CONCEPCIÓN ALADRO ONETO, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, contra D.ª Eugenia , representada por el procurador D.º ADOLFO RAMÍREZ y CONDENAR al demandado al pago de la cantidad de 3.904,55 euros de principal más intereses legales y las costas del presente procedimiento".

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la demandada en la litis, Doña Eugenia admitido a trámite el cual, y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en la que, tras formarse el correspondiente Rollo y designarse Ponente, quedó el recurso visto para la votación y fallo, y redacción y publicación de la sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se plantea por la apelante, Doña Eugenia , como primer motivo de su recurso, interpuesto contra la Sentencia dictada por la Juez a quo, que condenó a dicha recurrente a abonar la cantidad reclamada por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , número NUM000 , en concepto de contribución a los gastos comunes del edificio, no abonados por la comunera recurrente, que no se opuso la misma a la demanda por la falta de ejecución de los acuerdos o porque éstos no se ejecutaron convenientemente -tal y como se contiene en la Sentencia apelada -sino porque "el presidente de la Comunidad no ha actuado ejecutando los acuerdos tomados por la Junta de Propietarios, sino supliendo con la suya la voluntad de dicha Junta, es decir, haciendo lo que le ha parecido bien y desviando parte del importe de las cuotas extraordinarias cobradas a otras obras no acordadas en la Junta, actuaciones no permitidas por la Ley de Propiedad Horizontal (LPH)".

Sin embargo, esta Sala no aprecia que la diferencia entre uno y otro enunciado sea tan relevante, ni, desde luego, consideramos que se haya demostrado que el importe de las cuotas se haya dedicado por parte del Sr. Presidente de la Comunidad de Propietarios a fines distintos de sufragar gastos comunes, que sería, en realidad, lo único que, en todo caso, podría justificar el impago por parte de la recurrente de las cantidades reclamadas, que, desde ya conviene indicarlo, tal y como bien se hace por la Juzgadora de la primera instancia, fueron oportunamente acordadas en diversas Junta de Propietarios, como las de 24 de abril de 2002 -folios 49 y siguientes- y 15 de enero de 2003 -folios 280 y siguientes-, no impugnadas por la Sra. Eugenia , como tampoco impugnó ésta las Juntas en que se iba acordando aprobar el saldo moroso que en cada momento mantenía la apelante para con la Comunidad.

Por tanto, aún cuando admitiéramos el motivo de oposición antes enunciado, en el sentido de considerar que el Sr. Presidente no se ha ajustado a la hora de ir tomando decisiones sobre las reparaciones que debían de hacerse en el inmueble a lo ordenado en la Junta de Propietarios, e incluso aunque también aceptásemos que existían obras más urgentes y se han atendido a otros gastos no tan perentorios, ello no determinaría la desestimación de la demanda, en tanto en cuanto no se acreditase por la recurrente que se ha empleado el dinero en fines distintos de sufragar los gastos comunes, lo que hemos ya anticipado no se ha demostrado.

SEGUNDO.- En segundo lugar se manifiesta por la apelante que la Juez a quo no hace mención alguna a la Junta de Propietarios de fecha 24 de abril de 2002 -a la que antes nos hemos referido-, lo que entendemos tampoco parece demasiado relevante, sobre todo al darse la circunstancia de que ya en la contestación a la demanda se admitió por la Sra. Eugenia que en tal Junta se acordó una cuota extra para cada comunero de 5.409,55 Euros.

Por lo demás, se insiste en este motivo en lo que parece ser la auténtica razón por la que la recurrente se negaba a pagar, que era el que apreciaba que las obras se estaban haciendo en la parte derecha del inmueble, en la que vivía el Sr. Presidente, pero no en la izquierda, donde se ubicaba el piso de la propia Sra. Eugenia , lo que no consideramos sea motivo hábil para enervar la obligación de contribuir a los gastos comunes que, como todo comunero, tenía la apelante, conforme al artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal .

TERCERO.- Y también es el ya expuesto el argumento que subyace en el tercero de los motivos del recurso, por lo que no cabe sino reiterar que si la demandada no estaba conforme con la forma en que se estaban ejecutando las obras lo que debía de haber hecho no es negarse a pagar -produciendo con ello, evidentemente, la carencia de efectivo en la Comunidad-, sino instar al Sr. Presidente y/o al Administrador, cada uno dentro de sus respetivo ámbitos de competencias, para que ejecutasen los acuerdos tal y como fueron éstos adoptados en la Junta de Propietarios, como igualmente podría la Sra. Eugenia haber planteado tal cuestión en las sucesivas reuniones de la Junta de Propietarios, de las que, por cierto, no parece haber asistido a muchas.

En cuanto a los motivos sucesivos, se insiste por la apelante de forma reiterada en sostener, en definitiva, lo que antes hemos anticipado creemos es, resumidamente, su estrategia de oposición :"no pago porque se dijo que se iba a reparar la cubierta entera, lo que, además, era lo urgente, según los técnicos, y se ha reparado sólo la parte derecha", argumento éste que de nuevo podemos señalar no consideramos exima a la Sra. Eugenia de su obligación de pagar lo que se le reclama, en tanto en cuanto que corresponde todo ello a gastos comunes realizados en el inmueble del que es copropietaria.

Precisamente por ello en absoluto podemos compartir la afirmación que se hace por la recurrente de que el Sr. Presidente de la Comunidad haya obrado en fraude de ley, ni podemos tampoco aquí declarar el derecho de la Sra. Eugenia a ser compensada por la Comunidad demandante con suma alguna, ya que dicha compensación no fue adecuadamente planteada en la contestación a la demanda, ni se formuló tampoco por la recurrente reconvención en tal sentido.

E igualmente, y por último, cabe destacar que para acabar con la supuesta actuación dictatorial que imputa la demandada al Sr. Presidente de la Comunidad lo que debía haber hecho es ejercitar las oportunas acciones contra él, no siendo excusa tal pretendida actuación incorrecta para que un comunero deje de cumplir la que podemos considerar es la obligación principal que asume en un régimen de propiedad horizontal, cuál sería la de contribuir al pago de los gastos comunes.

CUARTO.-Es por todo ello que procede rechazar en su integridad el presente recurso, con expresa imposición de las costas causadas con el mismo a la parte recurrente, conforme a los artículos 394 y 398 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Doña Eugenia , contra la Sentencia de que dimana este Rollo, debemos ratificar y ratificamos la misma en todos sus términos, con expresa imposición de las costas de la presente alzada a la ya citada recurrente.

Devuélvanse a su debido tiempo los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y únase otro testimonio al Rollo de la Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por su Ponente, el Ilmo. Sr. Juan Carlos Hernández Oliveros, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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