Última revisión
23/05/2008
Sentencia Civil Nº 203/2008, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 64/2007 de 23 de Mayo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Leon
Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO
Nº de sentencia: 203/2008
Núm. Cendoj: 24089370012008100205
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00203/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
LEON
Sección 001
Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20
Telf : 987.23.31.35
Fax : 987.23.33.52
Modelo : SEN00
N.I.G.: 24089 37 1 2007 0100284
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000064 /2007 CIVIL
Juzgado procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de LEON
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000103 /2006
RECURRENTE :
Procurador/a :
Letrado/a :
RECURRIDO/A :
Procurador/a :
Letrado/a :
S E N T E N C I A Nº 203/08
ILMOS. SRES.:
D. MANUEL GARCÍA PRADA.- PRESIDENTE
D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.- MAGISTRADO
Dª ANA DEL SER LÓPEZ.- MAGISTRADA
En la ciudad de León a veintitrés de mayo de dos mil ocho.
VISTOS ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León el recurso de apelación arriba indicado, en el que han sido partes de una como apelante Gabino Y Soledad representados por la Procuradora Puerta Lozano siendo Letrado Francisco J. Viejo Carnicero; de otra como apelados AUTOMÓVILES CITROEN ESPAÑA S.A. representado por la Procuradora De la Fuente González siendo Letrado José L. Zambade Jiménez, AGRÍCOLA LEONESA S.A. representada por la Procuradora Alvarez Morales siendo Letrada Begoña Gallego Fernández, actuando como Ponente el ILMO. SR. D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 29 de noviembre de 2006 se dictó por el juzgado de 1ª Instancia nº 6 de León Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO.- Desestimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. Puerta Lozano, en nombre y representación de DON Gabino Y DOÑA Soledad CONTRA AGRÍCOLA LEONESA S.A. Y AUTOMÓVILES CITROEN S.A., y en su virtud, absuelvo a dichas demandadas de las pretensiones en su contra deducidas, con imposición de las costas a la parte actora.
SEGUNDO.- Contra la mencionada Sentencia se interpuso por la parte apelante recurso de apelación al que se opusieron las partes apeladas y elevadas las actuaciones a esta Sala de la Audiencia se señaló día para deliberación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Motivos del recurso.
La acción ejercitada plantea un supuesto de responsabilidad derivada del incorrecto funcionamiento del sistema de inflado del "airbag" que no se activó cuando el vehículo matrícula ....-DTS sufrió una colisión frontal el día 10 de mayo de 2001, a consecuencia de la cual falleció D. Francisco , hijo de los demandantes. Y se funda en la responsabilidad de Agrícola Leonesa, S.A., que vendió el citado vehículo y en cuyos talleres fue reparado el día 18 de septiembre de 2000, y en la responsabilidad de Automóviles Citröen España, S.A, que lo fabricó.
La sentencia desestima la demanda porque no estima acreditado que no funcionara correctamente el sistema de airbag instalado en el vehículo.
La parte recurrente sostiene que el impacto sufrido por el vehículo fue frontal y que debía haberse activado el airbag, invocando la inversión de la carga de la prueba.
Los recurridos insisten en que el sistema de airbag no funcionó incorrectamente, por lo que no existe base para fundar la responsabilidad que se les exige.
SEGUNDO.- Tanto los recurrentes como los recurridos desarrollan en sus escritos, de manera exhaustiva, los fundamentos de sus alegaciones. Y merece la pena simplificar porque la cuestión lo aconseja.
El único fundamento de la responsabilidad de los demandados es lo que la parte demandante considera incorrecto funcionamiento del sistema de seguridad conocido como "airbag".
La acción se funda en la responsabilidad del fabricante por productos defectuosos, según regulación contenida en la Ley 22/1994, de 6 de julio, de Responsabilidad Civil por los Daños causados por Productos Defectuosos, derogada por el vigente Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , pero vigente al momento en que se produjeron los hechos y al momento de ejercitarse la acción.
En el artículo 3 de la citada Ley se consideraba como producto defectuoso aquél que no ofreciera la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuentas todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación.
Para considerar defectuoso el sistema de "airbag" instalado en el vehículo resultaba, por lo tanto, preciso que no ofreciera la repuesta esperada ante el evento que pudiera generar su activación.
Sobre la base de tal premisa hemos de concretar a quién corresponde la carga de la prueba de los hechos que pudieran determinar un incorrecto funcionamiento del sistema de seguridad denominado "airbag".
El artículo 5 de la citada Ley establecía: "El perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos". Así pues, corresponde a la parte demandante acreditar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos.
Analizaremos los supuestos determinantes de la responsabilidad:
A/ El daño.
El gravísimo daño causado es evidente y ha sido reconocido: el hijo de los demandantes falleció a consecuencia del accidente.
B/ El defecto.
La inversión de la carga de la prueba a la que refería el artículo 6 de la Ley 22/1994 , en relación con el artículo 26 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, alude a la objetivación de la responsabilidad de las acciones u omisiones determinantes de de daños o perjuicios pero, en primer lugar, es preciso determinar que el daño o perjuicio para el consumidor se deriva de acción u omisión imputable al fabricante y, en este caso, de un producto defectuoso.
No se puede presumir que el sistema de seguridad denominado "airbag" ha funcionado incorrectamente, pero acreditado que así fue correspondería al fabricante justificar su conducta sobre la base de alguno de lo supuestos de exclusión de responsabilidad previstos en el artículo 6 de la Ley 22/1994 .
En este caso parece claro que el sistema de seguridad no se activó, pero de ello no se puede colegir que era defectuoso. El sistema de seguridad denominado "airbag" no opera ante cualquier imprevisto, y si lo hiciera podría causar serios riesgos para el conductor (imaginemos que sea activara ante una mínima aplicación del sistema de frenado). El funcionamiento del "airbag" ha de tener lugar en situaciones de riesgo predeterminadas bajo determinados parámetros de seguridad.
El defecto, por lo tanto, se habría producido si el impacto hubiera sido frontal, en cuyo caso no se justificaría que no se hubiere activado el sistema de seguridad. Pero, en este caso, y como se indica en la sentencia recurrida, no disponemos de pruebas que lo acrediten.
La demandante insiste en la existencia de un impacto frontal, pero ni siquiera en el atestado se indica que el impacto hubiera sido frontal. Es cierto que en él se alude a colisión contra una señal vertical y contra una valla, pero tal colisión se puede producir igualmente tras girar sobre sí mismo y golpear con la parte trasera contra la señal. En el atestado se ofrece una apreciación sobre la forma en que se produjo el accidente y se dice: "... tras derrapar en la calzada se sale de la misma por el margen derecho donde choca con señal vertical de tráfico y valla metálica que delimita la alcantarilla de paso de aguas y posteriormente con talud de tierra de la misma, volcando en campana". Así pues, antes de colisionar con la señal se produjo un derrape, lo que justifica ese giro del vehículo para posicionarse en sentido inverso al de la marcha. Y este es el diagnóstico emitido por los dos técnicos que emitieron informes periciales obrantes en autos.
La versión ofrecida por los técnicos concuerda con los daños del vehículo que, según se indica en el apartado 4.2 del atestado, afectaron "principalmente a su parte posterior". También se describen daño en la parte "anterior y lateral izquierda", con afectación de defensas, aletas, puertas y luna parabrisas, luna posterior, cristales lateral izquierdo, ruedas y ejes, así como de elementos del motor, transmisión, suspensión y dirección. Sin embargo no se alude a daños en el capó delantero que, en las fotografías, se aprecia sorprendentemente sin afectación apreciable. Por la intensidad del impacto y posibles arrastres los daños fueron bastante generalizados, pero mientras la parte posterior del vehículo se aprecia completamente deteriorada, con desplazamientos de la chapa hacia delante, en la parte delantera no se aprecia hundimiento significativo. Todo lo cual viene a corroborar la versión de los informes periciales que aluden a un derrape inicial, pérdida de control y colocación invertida del turismo antes de colisionar y salirse de la vía.
Ante esta única versión contrastada, el examen del sistema de seguridad no tiene relevancia alguna porque aunque no se activó, en rigor técnico tampoco tenía por qué hacerlo. El sistema de seguridad de "airbag" delantero se activa si la deceleración precalculada se produce en la parte frontal, pero no si se produce en la parte trasera, como ha ocurrido en este caso.
En un caso muy similar, la sentencia de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 25 de mayo de 2007 , dijo: "... las fotografías acompañadas a la demanda, como también las reflejadas en el informe de ATISAE, junto con el atestado instruido por la Guardia Civil, revelan que ante la forma de producirse los daños en el turismo y el alcance de los mismos, la no activación de los airbags (frontal y lateral izquierdo) no implica fallo alguno del sistema de funcionamiento de éstos, pues lo cierto es que los peritos fundamentaron sus informes en dichos documentos y si bien en el dictamen aportado por la actora se discrepa de la conclusión anteriormente referida, lo cierto es que la Sala no aprecia el error en la valoración de la prueba que se esgrime cuando las apreciaciones de los testigos y peritos disidentes con las conclusiones emitidas en el informe acompañado a la demanda vienen avaladas por otros elementos de prueba como el atestado y las fotografías obrantes en las actuaciones, tanto en el sentido de padecer el turismo un impacto considerable en su zona delantera-izquierda, no en su frontal, lo que corrobora las conclusiones y las manifestaciones emitidas de tratarse de un impacto fuera del ángulo de incidencia de activación del airbag frontal, como de, al chocar el turismo en su costado con una farola, hacerlo primero por su parte superior, circulando hacia atrás (consecuencia de movimientos giratorios), lo que igualmente corrobora las conclusiones de estar aquel impacto fuera de los parámetros de activación del airbag lateral".
C/ Relación causal.
No se ha acreditado que el sistema de seguridad funcionara incorrectamente, pero aunque se hubiera activo, su incidencia en la protección de conductor habría sido nula sin la utilización por parte de éste del cinturón de seguridad, como así se indica en la cita a pie de página nº 3 del folio 3 del informe pericial médico: "El sistema tiene una gran eficacia cuando se combina con el cinturón de seguridad quedando muy limitada si no se usa el cinturón y siendo nula si el choque se produce sin el cinturón y a alta velocidad" (cita que se destaca en uno de los escritos de oposición al recurso).
Descartada la existencia de producto defectuoso, y sin relación causal alguna entre daño y defecto, procede confirmar la sentencia recurrida.
TERCERO.- Costas.
Conforme dispone el artículo 398 de la LEC, en su apartado 1 , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. Y en el artículo 394.1 se establece que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Rige, por lo tanto, el principio de vencimiento objetivo que implica la condena del apelante al pago de las costas procesales generadas por el recurso de apelación interpuesto y totalmente desestimado.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.
Fallo
Se DESESTIMA TOTALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Begoña Puerta Lozano, en nombre y representación de D. Gabino Y Dª Soledad , contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006, dictada en los autos nº 103/2006 del Juzgado de Primera Instancia número SEIS de LEÓN, y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con expresa condena del apelante al pago de las costas del recurso de apelación.
Dése conocimiento, al notificar esta Sentencia, de los recursos que caben contra ella y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en audiencia pública. Doy fe
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
