Última revisión
27/03/2008
Sentencia Civil Nº 203/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 1/2008 de 27 de Marzo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2008
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO
Nº de sentencia: 203/2008
Núm. Cendoj: 46250370112008100071
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2007-0005810
Procedimiento: Recurso de apelación Nº 1/2008- C -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 54/2007
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE SUECA
Apelante/s: DANIEL CARBO Y ASOCIADOS, S.L.
Procurador/es.- CARMEN ANDRES LALAGUNA.
Apelado/s: D. Fernando .
Procurador/es.- BEATRIZ CALDUCH ALVAREZ.
SENTENCIA Nº 203/2008
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA
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En Valencia, a veintisiete de marzo de dos mil ocho.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario - 54/2007, promovidos por la mercantil DANIEL CARBO Y ASOCIADOS SL
contra D. Fernando sobre "acción de reclamación de cantidad, dimamante de procedimiento
monitorio anterior", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por la mercantil DANIEL CARBO Y
ASOCIADOS SL, representado por el Procurador Dña. CARMEN ANDRES LALAGUNA y asistido del Letrado D. DANIEL
CARBO MARTINEZ contra D. Fernando , representado por el Procurador Dña. BEATRIZ CALDUCH
ALVAREZ y asistido del Letrado Dña. Mª JOSE LLEDO CELDA.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE SUECA, en fecha 10 de octubre de 2007 en el Juicio Ordinario - 54/2007 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda presentada, condenando a D. Fernando al pago de 850 euros sin imposición de costas a las partes debiendo pagar cada una las propias y las comunes por mitad."
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la mercantil DANIEL CARBO Y ASOCIADOS SL, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Fernando. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 13 de marzo de 2008 .
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
NO SE ACEPTAN los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.
PRIMERO.-
Este procedimiento se inició por la demanda de juicio monitorio en la que el actor reclamaba al demandado los honorarios derivados de su actuación como profesional, abogado en diversos procedimientos, reclamando la suma total de 4247,60 ?., oponiéndose el demandado a la misma alegando el pago de parte de esos honorarios y allanándose al resto de la reclamación por el actor del resto. Ante esta oposición al procedimiento, se siguió por los tramites del juicio ordinario donde el actor presentó demanda en reclamación de aquella cantidad. Habiéndose dictado sentencia, estimando parcialmente la demanda en el sentido de que se condenó al demandado al pago de 850 ?., rechazando el resto de la petición al no haberse acreditado la falta de pago. Por la representación de la parte actora se formulo recurso de apelación, alegando en síntesis: 1º) se vulneran las reglas de la prueba del artículo 217 de la LEC ., ya que corresponde al demandado acreditar el pago , no cabe la inversión de su carga; 2º) se está en desacuerdo con que no se diera valor probatorio a las testifícales doña María Rosa y a doña Sandra, sino que aquellas debieron valorarse conforme la regla de la sana critica; y 3º) se está en descuerdo que se utilice el criterio de la continuación de los servicios para justificar el pago pero se olvida que estos servicios se prestaron simultáneamente y no sucesivamente y que este letrado no tiene porque suponer que no se le van a abonar sus honorarios.
SEGUNDO.-
El análisis del recurso debe hacerse conjuntamente de los tres motivos del mismo y partir de que, con la documental adjuntada con la demanda, constatamos que en la de monitorio, origen del procedimiento, se reclamó el importe de 4.247,60 ?., derivado de determinadas facturas nacidas por el asesoramiento y la asistencia jurídica prestada al demando y en su justificación se acompañaron las facturas y los testimonios de escritos, actas y sentencias de esos procedimientos penales que acreditan la prestación del servicio de asistencia y defensa jurídica cuyos importes se reclaman; al igual que efectúo el actor, posteriormente al interponer la demanda del juicio ordinario, nacido por la oposición al monitorio por el demandado, que la articulo en el pago de parte de lo reclamado y en reconocer como debida la minuta aportada como documento nº 4 de la demanda, sin obviar que en la contestación a la demanda en el procedimiento ordinario dimanante del monitorio, mantuvo la misma oposición y justifico documentalmente el pago aportando un recibo por importe de 400 ?., epigrafiado "provisión de fondos para atender gastos del suplido expp. P-35/03", (f. 193). Además de estos antecedentes documentales en el acto del juicio prestaron declaración testifical doña María Rosa, secretaria del demandante y doña Sandra esposa del demandado, que si bien estaban vinculadas a las partes y por tanto su declaración, atendida esta vinculación, debe someterse al criterio de la sana critica, artículo 376 de la LEC ., mantuvieron que la entrega de dinero se realizaba siempre contra la expedición de recibo. Con estos antecedentes probatorios la Juez "a quo" en su fundamento de derecho primero, aceptó que el demandado entregaba dinero sin recibir recibo y en base a esta conclusión valoró la prueba, en el sentido que el Sr. Raúl debía de haber acreditado la falta de pago, invirtiendo la regla general del artículo 217 de la LEC ., y consideró que además el hecho de que el letrado continuase prestando los servicios al demandado permitía llegar a la conclusión contraria, es decir la sostenida por el demandado del pago de lo reclamado. Este Tribunal, analizando las pruebas no puede compartir el criterio valorativo sustentado por la Juez "a quo" a pesar de su congruencia, pues habiéndose acreditado que el actor prestó los servicios, hecho no discutido, nace en el demandado la obligación del pago del precio, artículos 1.544 y 1.124 del C.C .; por ello alegándose por el actor la existencia de la deuda, impago, a quien le corresponde acreditar lo contrario es al demandado en todo caso, artículo 217.2 de la LEC ., bien aportando los recibos justificadores de su pago, medio normal y habitual de justificación del abono del servicio recibido, o bien con testigos que justifíquen la entrega del dinero si ante el pago no ha existido la expedición de aquellos. En este sentido y contrariamente a lo mantenido por la Juez "a quo" aun aceptando, que el actor mantuviese esta segunda practica, no dar recibo a la dineraria ello no produce la inversión de la carga de la prueba ya que el "onus porbandi" no puede recaer sobre "hechos negativos", el impago, sino que lo que variara será la naturaleza de la prueba suficiente para acreditar el pago; sin perjuicio que, en su caso aquella se valorará atendiendo a esas concretas circunstancias y bajo el principio de la sana critica. Del análisis de las pruebas este Tribunal no puede concluir que el demandado haya acreditado mas allá de sus manifestaciones no corroboradas suficientemente que entregase dinero sin la remisión del correspondiente recibo o justificante y tampoco que haya acreditado por cualquier medio el pago de las cantidades que le son reclamadas; ambas conclusiones derivan, contrariamente a lo concluido por la Juez "a quo" y coincidiendo con el recurrente, a que faltando prueba del pago de las cantidades adeudadas, ni siquiera el recibo aportado, si atendemos a su epígrafe, cumple está finalidad, procede estimar la demanda y condenar al demandado al pago de la suma reclamada mas el interés legal de esa cantidad desde la fecha de la reclamación judicial artículos 1100 y 1108 del C.C .. Por ultimo, también conviene recalcar que la continuación del letrado asistiendo y defendiendo los interés del demandado en su ámbito jurídico no puede interpretarse como lo efectuó la Juez "a quo", si tenemos en consideración la obligación que asume el letrado frente a su cliente en el ámbito penal, y fundamentalmente que esa continuación en el servicio no es indicador exclusivo del cobro de sus honorarios, ya que también puede interpretarse en que el demandante no tenía constancia de que libradas las facturas aquellas no iban a ser pagadas; ambigüedad de la interpretación de la naturaleza de esa continuación en el servicio que, a falta de otras pruebas, como antes se ha analizado entiende este Tribunal que carece de la fuerza suficiente para acreditar el pago de lo debido.
TERCERO.-
Por todo ello, procede estimar el recurso interpuesto y, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , imponer al demandado el pago de las costas devengadas en la primera instancia y no hacer especial pronunciamiento en orden a las causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.-
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Andres Llalaguna en nombre y representación de Daniel Carbo y Asociados, S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Sueca, el 10 de octubre de 2007 , en el Juicio Ordinario seguido con el numero 54/2007 derivado del monitorio seguido con el numero 604/2005.
SEGUNDO.-
Revocar dicha resolución, y en su lugar, estimar la demanda formulada por Raúl y Asociados, S.L., contra Fernando, condenando al demandado al pago al actor de la suma de 4.247,60 ?., mas el interés legal de esta cantidad desde la reclamación e imponiéndole el pago de las costas causadas en la primera instancia.
TERCERO.-
Y no hacer especial pronunciamiento en orden a las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 21 y 28 de marzo de 2006, 18 de abril de 2006 , 21 y 28 de noviembre de 2006, 19 de febrero de 2007, 20 de marzo de 2007, 29 de mayo de 2007 y 3 de julio de 2007.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
