Sentencia Civil Nº 203/20...il de 2008

Última revisión
09/04/2008

Sentencia Civil Nº 203/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 135/2008 de 09 de Abril de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 203/2008

Núm. Cendoj: 46250370072008100224


Encabezamiento

Rollo nº 000135/2008

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 203

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados/as

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a nueve de abril de dos mil ocho.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio

Ordinario - 000140/2006 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 14 DE VALENCIA entre partes; de

una como demandante - apelante/s Jesús Luis dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JUAN BAUTISTA PLANCHA

BURGUERA y representado por el/la Procurador/a D/Dª SERGIO ORTIZ SEGARRA, y de otra como demandados, - apelado/s

Esperanza y Rodolfo dirigido por el/la letrado/a D/Dª. SILVIA MOYA

CEBRIA y representado por el/la Procurador/a D/Dª ISABEL FARINOS SOSPEDRA.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 14 DE VALENCIA , con fecha 23 de octubre de 2007 se dictó la sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que DESESTIMO la DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales D. Sergio Ortiz Segarra, en nombre y representación de D. Jesús Luis contra D. Rodolfo y Dª Esperanza, y debo ABSOLVER y ABSUELVO a los demandados de los pedimentos de la demanda. Con imposición de costas procesales a la parte demandante..

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 7 de abril de dos mil ocho para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se formula el presente recurso por la demandante en base a que, la misma, contiene una errónea valoración de las pruebas e infringe el Art.1504 del CC al no acordar la devolución por duplicado de las arras, más otros gastos, que insta en su demanda ya que, en contra de lo que dispone, de tales pruebas se infiere que, por su parte, hubo intención de cumplir el contrato citando y yendo al domicilio de los demandados para otorgar escritura pública de compraventa y pudiendo haber obtenido el importe de su precio por diversos medios en esa fecha o, conforme señala esa norma, antes de ser requerido al efecto siendo los últimos los que incumplieron al no acudir a aquel acto y vender luego el mismo inmueble a un tercero.

Por el contrario la parte actora, solicitó la confirmación de la sentencia de instancia, por sus propios fundamentos, por los que, principalmente se opuso a los formulados en el recurso.

SEGUNDO.--Esta Sala se acepta íntegramente la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia impugnada, en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación en relación con los motivos el recurso, con examen y valoración de las pruebas practicadas a la luz de las normas y doctrina aplicables que previamente exponemos.

Esta doctrina, en lo que afecta a lo debatido en esta litis en relación con la demanda, si la resolución de hecho realizada por los demandados reteniendo las arras peniténciales ,carácter indiscutido de las acordadas en el contrato de compraventa de 6- 10-05,es ajustada a derecho en los términos de los arts. 1124 del CC que la regula ,del que el 1.504 del CC es una especialidad en la compraventa ,o si los es la que aquí se insta por el actor pidiendo las mismas duplicadas, establece con carácter general (entre otras la sentencia de Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1989 ) que la facultad resolutoria de los contratos puede ejercitarse en nuestro ordenamiento, no sólo en la vía judicial sino mediante declaración no sujeta a forma y dirigida a la otra parte, a reserva de que sean los Tribunales quienes examinen y sancionen su procedencia cuando es impugnada, bien negando el incumplimiento, bien rechazando la oportunidad de extinguir el contrato, es decir, el órgano judicial sólo ha de constatar si la resolución unilateral efectuada por el acreedor está o no bien hecha, de modo que, en caso afirmativo, la sentencia se limita a declarar la correspondiente situación jurídica, que produce efectos "ex tunc". Para determinar esa viabilidad de la acción resolutoria ,reiterada jurisprudencia viene exigiendo la prueba de los siguientes requisitos: a) La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron; b) La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad; c) Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían en el sentido de que se pruebe que el contrato no se había celebrado sin la parte inválida que ha motivos aquel o que se frustre el propósito práctico o fin jurídico de las partes al suscribirlo; d) Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que, de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine, actividad que, entre otros medios probatorios puede acreditarse por la prolongada pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante; e) Que quien ejercita esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución de su adversario y le libera de su compromiso (Sentencias del Alto Tribunal en la Sentencia de 30 de marzo de 1992 -con cita de otras anteriores y de 21 de marzo de 1994 ).

Ahora bien, la resolución del contrato de compraventa por incumplimiento de la obligación de pago, aun cuando se hubiera estipulado, que la falta de pago de todo o parte del precio aplazado actuara como condición resolutoria del mismo, exige, en cuanto que ello, no impide que el comprador puede pagar lo adeudado, aun después de expirar el término, mientras no haya sido requerido judicial o por acta notarial (art. 1504 CC ), conforme al dicho art. 1124 CC , que el requerido muestre una voluntad de incumplimiento y que el requirente haya cumplido con su parte (SSTS 19-2-1969 [RJ 1969960], 22-10-1985 [RJ 19854963] y 30-6-1986 ), ya que como establece una reiterada jurisprudencia y se ha señalado en el precedente , cuando la resolución del contrato hecha por una de las partes se impugna por la otra, son los Tribunales los que han de decidir si se ajusta o no a derecho y cuáles han de ser sus efectos, pues en tal caso, la resolución y sus consecuencias han de ser instados y obtenidos por la vía judicial (STS 6-10-1986 [RJ 19865239 )

Sobre los supuestos en que se acude a esta via, la situación puede estar constituída por un contrato de compraventa resuelto, y cuya resolución en definitiva ha sido consentida y aceptada tácitamente por ambas partes, siendo la consecuencia jurídica que regula la misma jurisprudencia para ellos la de la extinción de sus efectos y la reposición de las costas a su estado anterior (SSTS 24-7-1999 o 3-5-1999 ) en los términos del art. 1303 del CC y a salvo de que lo las mismas partes hayan pactado ,encontrándonos en lo que se llama mutuo disenso en los que, sobre esta reposición y pactos el TS establece (Sentencias de 10 de marzo de 1950, 15 de abril de 1959, 8 de junio de 1972, 17 de junio de 1986, 17 de abril de 1997 ), que cuando el contrato dejado sin efecto lo sea de tracto único y haya sido en parte cumplido por las partes ha de partirse del principio de que estas deben de devolverse recíprocamente las prestaciones que cada una ellas hubiere recibido de la otra, ello sin perjuicio de lo que al respecto en su caso los contratantes hubieren podido convenir autorregulando libremente sus intereses, dado que habrá que estar de modo preferente a tales pactos.

De estos pactos, el que al caso afecta, sería, el de las arras penitenciales que en la demanda se instan por duplicado y ,para su aplicación, se ha de determinar qué parte ha incumplido el contrato pero, si se adveran los cumplimientos parciales del mismo y la voluntad resolutoria de ambas contratantes dándose el un muto disenso definido ,no es necesario hacer la primera determinación como requisito para que pueda aplicarse aquel con todos sus efectos ni, por tanto, si concurre un desistimiento caprichoso del comprador o por el contrario en su caso justificado por un incumplimiento del demandado, porque dicha facultad resolutoria al amparo del art. 1124 C.C. en relación con el 1504 C.C. impone a cada una de las partes la repetida necesidad de restituirse en su respectivas prestaciones (STS de 10-11-1994, 17-4-1997, 30-6-1997, 25-10-1999, 2-11-1999 ),de modo que no puede ser nunca aplicable la cláusula penal estipulada , pues la misma está prevista exclusivamente para el supuesto de ese incumplimiento total de una de ellas.

TERCERO.- Realizando ya la anunciada revisión y valoración probatoria bajo el prisma doctrinal anterior cabe llegar a las siguientes consideraciones:

1)Los demandados y vendedores, pese a remitírseles burofax el 16-12-05 citándoles para otorgar escritura de compraventa en las condiciones y plazo pactados, prorrogado hasta el día 20 siguiente ,en el domicilio procedente, dejado aviso en el mismo por no entregarse al estar cerrado, no lo recogieron intentando el actor, como testificó el Sr, Villalba localizarlos en él, pero sin acudir al efecto a la mediadora en el contrato de compraventa litigioso.

2)Dicha mediadora, Dª Amanda ,testificó que tras tramitar el préstamo hipotecario para obtener el precio de la compra,183.309 euros, el Banco Pastor, al ser superior su importe al de la tasación del inmueble a adquirir, lo denegó a salvo de que los actores aportaran como garantía el de su propiedad, tras lo cual pidiendo otros documentos a éstos para nuevas gestiones al efecto no se los proporcionaron.

3)No es aquí debatido, que antes del vencimiento de esa prórroga del plazo de cumplimiento del contrato, los actores pidieron la devolución de las arras por duplicado, 6000 euros, según lo pactado.

4)Se ha acreditado, por el interrogatorio del actor y por la no cumplimentación por su parte de la aportación del certificado de concesión del préstamo hipotecario para el pago de dicho precio de la compra que ,el mismo, en la fecha para la que había citado a los demandados para ese otorgamiento de escritura ,carecía de su importe y no ha adverado que lo pudiera obtener de otro modo ,ni lo ha ofrecido ni consignado.

Con estas consideraciones, cabe llegar a la conclusión de que, ambas partes, antes de la litis, habían consentido la resolución de modo tácito de un contrato que las dos han incumplido parcialmente, los demandados por no haber acudido al acto de la escritura siendo que tenían medio de conocer su fecha recogiendo el aviso y, el actor no teniendo a disposición su precio para tal acto, limitándose los primeros a retener las arras sin requerir de resolución a la contraparte dándole la opción de pago de éste que, tras ese requerimiento, regula el Art.1504 del CC, y sin instarla en este proceso y, el segundo ,a instar tal resolución de modo judicial pidiendo esas arras duplicadas pero sin ofrecer ni consignar ese precio, ante lo cual, concurriendo un mutuo disenso de sendos contratantes, según la doctrina expuesta, no cabe aplicar la cláusula penal convenida si no sólo dar lugar a la restitución de sus respectivas prestaciones de modo que, con estimación en parte del recurso y de la demanda, se acuerda, previa declaración resolutoria, la devolución por los vendedores de los 3000 euros que les fueron entregados en ese concepto, más los intereses del Art.576 de la LEC desde la presente en que se fija esta obligación .

CUARTO.- De conformidad con los Arts. 394 y 398 L.E.C ., dadas estas estimaciones parciales, no cabe hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias .

En su virtud,

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación, interpuesto por la representación de D.Jesús Luis, contra la sentencia de fecha 23 de octubre del 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 14 de Valencia , en autos de juicio ordinario nº 140/06, debemos revocarla y la revocamos, y en su lugar dictar otra, por la que con estimación de la demanda en parte, se declara la resolución del contrato de compraventa suscrito entre las partes y se condena a los demandados a la devolución de los 3000 euros recibidos como arras, más los intereses del Art.576 de la LEC desde la fecha de la presente sentencia, y sin hacer expresa imposición de costas de ninguna de las instancias.

Y, a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, para su ejecución y debido cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fe. La anterior resolución ha sido leída y publicada por el Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial. En Valencia a nueve de abril de dos mil ocho .

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