Última revisión
17/03/2009
Sentencia Civil Nº 203/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 466/2008 de 17 de Marzo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIDAL MARTINEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 203/2009
Núm. Cendoj: 08019370142009100186
Encabezamiento
SENTENCIA N. 203/2009
Barcelona, a diecisiete de marzo de dos mil nueve
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez
Mª Carmen Vidal Martínez (Ponente)
Aurora Figueras Izquierdo
Rollo n.: 466-2008
Procedimiento Ordinario n.: 378/2004
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 4 de Badalona
Objeto del juicio: reclamación de legítima correspondiente a la herencia de la madre
Motivo del recurso: falta de fijación de cantidad líquida, art. 344 y 366 CS , e impugnación sobre aceptación tácita
Apelante 1º: Raimunda , Pedro , Rodrigo y Santos
Abogado: A. Pons i Pujol
Procuradora: Mª. L. Lasarte Diaz.
Apelante 2º: Adelaida
Abogado: L. Catalán Martínez
Procuradora: M. Trillas Morera
Impugnantes: María Inmaculada y Pedro Francisco .
Abogado: R. Manzano Mata
Procuradora: C. Chulio Purroy.
Antecedentes
1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA
El día 30 de abril de 2004 la parte actora presentó demanda en la que solicitaba que se dicte sentencia contra los demandados "condenándoles como herederos al pago, en concepto de legítima, por la cantidad de 110.435,97 Euros, es decir por importe de 9.203 Euros para cada uno de los demandantes, los intereses de demora de dicha suma y las costas del juicio, y todo ello sin perjuicio del aumento que pudieran sufrir las cantidades individuales al computarse otros elementos del caudal relicto desconocidos por los ahora demandantes así como también una vez calculado el valor de los bienes muebles (cuadros y santo rostro) y el saldo pendiente de la cuenta de la causante".
Los cuatro hermanos actores relatan que su madre falleció el día 1 de marzo de 2003. En su último testamento, otorgado en fecha 30 de diciembre de 2002, instituyo herederos a sus doce hijos así como al nieto (hijo a su vez de su hijo premuerto) a quienes legó también la legítima que correspondiera. Prelegó a su hija codemandada María Inmaculada la finca en Esparraguera y a su hijo Pedro Francisco la propiedad de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 NUM002 de Badalona. También legó a sus hijos Bernardo, Álvaro y Jesús el derecho de habitación, hasta el fallecimiento del último de ellos, de la vivienda sita en la misma calle y número de Badalona, piso NUM001 NUM003 . Afirman que los demandados son los que disfrutan del caudal hereditario y les reclaman sus derechos legitimarios.
En fecha 27 de mayo de 2004 se produjo una ampliación subjetiva de demanda y compareció como actor Pedro .
Los demandados, en su escrito de contestación (folios 49 y siguientes) afirman que tras el fallecimiento los hermanos se reunieron en el hogar familiar y se repartieron los objetos existentes, especialmente las joyas, y que por ello no cabe reclamación alguna por tal concepto. En cuanto a los bienes muebles que se relacionan en el escrito de demanda, de existir, los ofrecen a los actores. Terminan suplicando se dicte sentencia que desestime parcialmente la demanda e indican que "esta parte, lógicamente no se opone a la legítima, que nunca ha sido reclamada, sino al inventario de bienes que la componen y a su valoración. Interpusieron demanda reconvencional en la que solicitaron la declaración de inoficiosidad de la donación efectuada por la causante, en vida, a favor de su hijo Santos de una determinada vivienda.
El juzgado no admitió a trámite la reconvención (folio 78).
La audiencia previa, señalada para el día 16 de diciembre de 2004 , se suspendió para intentar un acuerdo entre las partes.
Mediante escrito presentado el 3 de enero de 2005, la letrada actora puso en conocimiento del juzgado que renunciaba a la defensa de María Inmaculada , la cual solicitó la suspensión del procedimiento y la designa de abogado y procurador del turno de oficio (folio 130).
La audiencia previa tuvo lugar el día 14 de junio de 2005 y el juzgador de instancia, tras declarar que de los respectivos escritos resultaba que se admitía la legitimación, declaró que el único hecho controvertido era la composición y valoración del caudal hereditario. Las partes consintieron dicho pronunciamiento.
La sentencia recurrida, de fecha 29 de noviembre de 2007 contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Rosa María Bañares Dionis en nombre y representación de Dña. Raimunda , D. Santos , D. Rodrigo , D. Pedro y Dña. Adelaida , contra D. Pedro Francisco y Dña. María Inmaculada , y en su virtud condeno a D. Pedro Francisco y a Dña. María Inmaculada a pagar a cada uno de los demandantes la cantidad que resulte de dividir 7.047,64 euros entre el número de los llamados a la herencia de Dña. Celia que acepten la misma, incluidos en todo caso los dos demandados; más los intereses legales devengados sobre la anterior cantidad desde el 1 de marzo de 2003.
Cada parte deberá pagar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
El juzgador de instancia fija el importe de la legítima individual de los 13 legitimarios en 7.047,64?, pero supedita el pago hasta conocer cuales de los 11 herederos restantes (entre los que están los actores) acepten la herencia, al declarar que todos los herederos deben pagar la legítima.
2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
Adelaida , mediante su recurso, sostiene que sólo los demandados han aceptado la herencia y disfrutan del caudal hereditario y por ello deben abonarle la legítima fijada en sentencia en su totalidad (cuya cuantía no cuestiona), sin esperar a que transcurra el plazo previsto en el artículo 28 del Codi de Succesions para la aceptación de la herencia.
El resto de actores también solicita el pago inmediato de la cuota legitimaria fijada en la sentencia apelada.
Pedro Francisco impugna la sentencia y sostiene que no ha aceptado la herencia ni en forma tácita. Sostiene que mientras la herencia no se acepte por todos los herederos mantiene la condición de herencia yacente y solicita que se mantenga la sentencia de instancia a excepción de la cuestión relativa a la aceptación tácita que se declara en la misma.
María Inmaculada se opone a los recursos de apelación e impugna la sentencia al argumentar que no ha aceptado la herencia.
Adelaida se opone a los recursos, reitera que los demandados han aceptado la herencia y que procede el pago inmediato de la cuota legitimaria.
3. TRÁMITES EN LA SALA
El asunto presenta diligencia de reparto de fecha 26 de mayo de 2008. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala se ha llevado a cabo el día 12 de febrero de 2009 . Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, circunstancia que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fundamentos
1. LA LEGÍTIMA
De conformidad con el artículo 350 del Codi de Succesions "La legítima confiere por ministerio de la ley a determinadas personas el derecho a obtener en la sucesión del causante un valor patrimonial que éste podrá atribuirles a título de institución hereditaria, legado, donación o de cualquier otra manera". Por su parte el artículo 361 dispone que "La institución de heredero, el legado, la donación imputable y el señalamiento o asignación en concepto de legítima no privan a los favorecidos de su calidad de legitimarios.
En consecuencia, hacen suyo el exceso como mera liberalidad, pero, si lo que hubieran recibido por tales conceptos es inferior a la correspondiente legítima, pueden exigir el suplemento, excepto si, después de deferida aquélla, se hubieran dado por totalmente pagados de la legítima o hubieran renunciado expresamente su derecho al suplemento."
La idea subyacente de dicho precepto (como declaró la AP de Lleida en sentencia de 25 de febrero de 2003 ) es que el legitimario que también es heredero debe recibir, al menos, lo que le pertenece como legitimario y en caso contrario puede pedir el suplemento de legítima. Es decir, si lo que se recibe a título de heredero es superior a lo que le correspondería como legitimario, el llamado puede aceptar la herencia con el gravamen (usufructo, uso o habitación) o reclamar la legítima estricta y renunciar a la herencia.
2. LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
En el supuesto enjuiciado los actores no han aceptado la herencia, que se encuentra en poder de los demandados y otros tres hermanos (en cuanto al derecho de habitación), pero se reservan el derecho de aceptarla o repudiarla.
En este punto conviene precisar que contrariamente a lo argumentado por Adelaida en su escrito de recurso (folio 390), la cuota hereditaria individual de cada uno de los 13 herederos no sería de 28.190,55?, que obtiene de dividir por dicho número el valor total del caudal relicto (366.477,2). De dicho caudal se deberían deducir los dos legados en favor de los demandados, por lo que único bien correspondiente a los 13 herederos sería el valor de la vivienda de la calle DIRECCION000 NUM000 , NUM001 NUM003 de Badalona (99.900?), y los 9.677,2? fijados en la sentencia apelada, por multas y saldo de cuenta es decir, un total de 109.577 ,2? que divididos por los 13 herederos proporcionarían una cuota hereditaria individual de 8.429?. Pero la cantidad sería muy inferior toda vez que el inmueble mencionado se encuentra gravado con un derecho de habitación hasta el fallecimiento del último de los hermanos Bernardo, Álvaro y Jesús.
En realidad, el objeto del pleito, fijado en la audiencia previa como limitado a la determinación y valoración del caudal relicto, fue sustancialmente alterado en el acto del juicio, al sostener los demandados que no habían aceptado la herencia y que la obligación de pago de la legítima corresponde a todos los herederos, incluidos los actores.
Como ya se adelantó los demandados sostienen, en su escrito de recurso, que no han aceptado ni de forma tácita la sentencia. Por su parte los actores pretenden que el pago de la legítima no se condicione al resto de aceptaciones o repudiaciones de herencia por el resto de herederos, como se establece en el fallo de la sentencia apelada.
En cuanto a la aceptación tácita, deben mantenerse las conclusiones de la sentencia apelada. Como ya se adelantó, en el escrito de contestación solicitaron la estimación parcial de la demanda, es decir, aceptaron pagar una parte de la legítima reclamada y dicha alegación no puede significar más que la aceptación de la herencia.
La cuestión se plantea en relación con los actores, también herederos, y obligados asimismo al pago de la legítima, pero que se reservan el derecho de aceptarla, repudiarla o incluso aceptarla a beneficio de inventario, como resulta del CD relativo al juicio (lo que parecería ya extemporaneo según el artículo 30Cs ).
Dicha postura en ningún caso les puede beneficiar. Los obligados al pago de la legítima son los herederos y actualmente existen once personas con esa posible condición, toda vez que los dos restantes, es decir, los demandados, ya la han aceptado. Continúan existiendo trece legitimarios y trece posibles herederos.
Si se tiene en cuenta que a cada legitimario le corresponde la cantidad total de 7.047,64?, resulta que cada heredero esta obligado al pago de 542,04? a cada uno de los restantes legitimarios, porque su responsabilidad es mancomunada y no solidaria.
El fallo de la sentencia apelada condiciona el pago hasta el momento en que se conozca cuántos de los once herederos restantes aceptan la herencia. Se estima que no es preciso. Los actores han demandado sólo a dos herederos, y por ello la única obligación que cabe imponerles es la de pagar a cada uno de los cinco actores, legitimarios pero posibles herederos, la treceava parte de la cuota legitimaria, mínima, es decir, 542,04? a cada uno y de forma mancomunada.
Los cálculos presuponen que los trece herederos están obligados a asumir el pago de las legítimas y que, la indeterminación de los actores en aceptar o no la herencia no puede soponer una carga para los demandados. Junto a estos siete llamados al reparto, los otros seis hermanos, se presume que también están llamados al pago de la legítima. Si finalmente ello no fuera así, la cuota legitimaria sería mayor y la carga entre los siete litigantes sería proporcional a su derecho de acrecer como herederos. En tal caso, las cuotas podrían ser distintas lo que podría autorizar una acción de complemento de legítima respecto a los finalmente definitivos herederos.
3. LAS COSTAS
La estimación parcial del recurso y de la impugnación determina que no se efectúe una especial imposición, conforme a los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
1. Estimamos en parte los recursos de apelación y las impugnaciones.
2. Revocamos en parte la sentencia apelada y condenamos a cada uno de los demandados Pedro Francisco y María Inmaculada a pagar a cada uno de los actores, Adelaida , Raimunda , Pedro , Rodrigo y Santos , la cantidad de 542,04?, con los intereses legales desde la fecha de fallecimiento de la causante (1 de marzo de 2003), sin efectuar una especial imposición de las costas de primera instancia ni de los recursos e impugnaciones.
Una vez se haya notificado esta sentencia, se devolverán los autos al Juzgado de Instancia con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
