Última revisión
13/07/2009
Sentencia Civil Nº 203/2009, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 217/2009 de 13 de Julio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RUIZ DE VELASCO LINARES, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 203/2009
Núm. Cendoj: 11012370022009100218
Encabezamiento
S E N T E N C I A NÚM. 203
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN SEGUNDA
PRESIDENTE ILTMO. SR.
D. JOSE CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES.
MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.
Dª. MARGARITA ALVAREZ OSSORIO BENÍTEZ
D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ
REFERENCIA :
JUZGADO DE PROCEDENCIA: J. de Primera Instancia Nº Uno de Sanlúcar de Barrameda
AUTOS : Juicio Ordinario Nº. 459/07
ROLLO DE APELACIÓN Nº 217/09
En la Ciudad de Cádiz a trece de julio de dos mil nueve.
Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en juicio ordinario nº 459/07 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , representada por la Procuradora Doña Rosa Jaén Sánchez de la Campa y defendida por la Letrada Don María Valme Jiménez Hernández, siendo parte apelada Luis , Valle , Pedro , Agustina , Silvio , Jose Enrique , Juan Manuel , Clara , Alfredo y Felicisima representados por el Procurador Don Eduardo Freire Cañas y defendida por el Letrado Don Jesús María Blanco Charlo.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia referenciado dictó Sentencia el 25 de febrero de 2009 en el procedimiento del margen, cuyo Fallo es como sigue:
" Que DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta del Procurador de los Tribunales Dª Mercedes Blanco García en representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , sita en AVENIDA000 NUM000 - NUM001 de la localidad de Chipiona, representada por su Presidente D. Ernesto , asistidos del letrado Sra. Jiménez Hernández, contra D. Luis y Dª Valle , D. Pedro y Dª Agustina , D. Silvio y Dª Jose Enrique , y D. Juan Manuel y Dª Clara representados por el Procurador D. Santiago García Guillén y Asistidos del letrado Sr. Banco Charlo; y contra D. Alfredo y Dª Felicisima representados por el Procurador D. Santiago García Guillén y asistidos de la letrado Sra. Inurria Dececa; DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de las costas del presente procedimiento a la parte actora."
SEGUNDO .- Preparado recurso de apelación contra la Sentencia recaída por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , fue emplazado para que lo interpusiera en plazo de veinte días, lo que así hizo, presentándose escrito de oposición al recurso por la representación de Luis , Valle , Pedro , Agustina , Silvio , Jose Enrique , Juan Manuel , Clara , Alfredo y Felicisima y dándose cumplimiento al artículo 463 de la LEC , se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes por treinta días. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta Sección, donde se formó Rollo y fue designado Ponente, Providencia notificada a las partes, personándose las partes en la alzada. Llevándose a cabo en el día de la fecha la deliberación y votación.
Visto, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda declarativa de obras ilegales e inconsentidas y de condena de realización a su costa de las obras necesarias, a fin de devolverlas a su estado primitivo.
La parte demandante interpone recurso de apelación que lo fundamenta en una errónea valoración de prueba de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- No existe errónea valoración de prueba de la Juez de instancia, pues en la ampliación de las normas de comunidad del conjunto urbanístico denominado " DIRECCION000 ", realizada en escritura pública de 18 de mayo de 2005 ante el Notario del Ilustre Colegio Notarial de Sevilla, Don Álvaro Juan Jarubo Rivera, en el capítulo referente a la administración de la Comunidad, se dispone que dado que el total del inmueble o promoción está compuesto por tres bloques, perfectamente diferenciados, se establece para la mejor administración de la Comunidad dos clases de de Junta; una Junta General para todo el conjunto y Juntas Parciales o Particulares, para cada uno de los bloques.
Se añade que la Junta General de todas los propietarios del inmueble, es el órgano de gestión y administración de los elementos o pertenencias comunes generales y de coordinación de los diversos bloques entre sí.
Para cada uno de los bloques existirá una Junta Parcial integrada por solo los propietarios de viviendas del mismo, y que constituye el órgano de gestión y administración de los elementos y pertenencias comunes de uso particular y de coordinación de los elementos privativos de cada bloque.
Y en concreto, en dicha escritura, se aclara que es competencia de las Juntas Parciales:
Decidir todo lo relativo a conservación, utilización y reparación de los elementos comunes de uso particulares, sin más limitaciones que las derivadas de la inclusión de cada bloque en el conjunto.
Decidir todo lo relativo a conservación, utilización reparación de las fachadas y cubiertas del bloque respectivo, siempre que no afecten a su tratamiento homogéneo con la totalidad del conjunto. La competencia de las Juntas Parciales, señaladas en el apartado anterior, se entiende sin perjuicio de las decisiones de la Junta General en orden a la unificación de la contratación, conservación y pago de determinas servicios.
Estas normas debieron ser cumplidas porque eran ampliatorias de las contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal, y para su modificación se exige conforme al artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal la unaminidad de todos los propietarias, hecho que no ha sucedido, por lo que ha existido una intromisión ilegítima de la Junta General, en una cuestión que debió ser aprobada por la Junta Parcial de cada edificio, que es la única competente para autorizar o no, respecto de la gestión y administración de los elementos comunes de uso particular y de coordinación de los elementos privativos de cada bloque.
El posible acortamiento de un pasillo como elemento común se ha realizado tan solo en un solo edificio, y es la Junta Parcial del edificio la encargada de su aprobación o denegación, no correspondiendo nunca a la Junta General. Por todo ello, se desestima el recurso de apelación, confirmándose la resolución recurrida.
TERCERO.- Que al desestimarse el recurso de apelación , las costas procesales de esta segunda instancia se impone a la parte apelante, según determina el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Jaén Sánchez de la Campa en representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 frente a la sentencia dictada en estas actuaciones por la Sra. Juez de Primera Instancia número 1 de Sanlúcar de Barrameda, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, con expresa declaración de las constas procesales de esta segunda instancia a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndole saber en materia de recursos lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la Ley 1/2000 de 7 de enero. Una vez notificada devuélvanse las actuaciones al juzgado de primera instancia de procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

