Sentencia Civil Nº 203/20...re de 2009

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29/09/2009

Sentencia Civil Nº 203/2009, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 179/2009 de 29 de Septiembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 203/2009

Núm. Cendoj: 30016370052009100457

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00203/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO Nº 179/2009 (CIVIL)

ILTMO. SR. D. MIGUEL ÁNGEL LARROSA AMANTE

Presidente

ILTMO. SR. D. MATÍAS M. SORIA FERNÁNDEZ MAYORALAS

ILTMO. SR. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ

Magistrados

En Cartagena, a veintinueve de septiembre de dos mil nueve.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 203

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, los autos de juicio cambiario número 174/2008 (Rollo nº 179/09), que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de San Javier, siendo partes, como demandante de oposición, "TÉCNICA DE MOTORES E HIDRÁULICA, S.L.", representada por la Procuradora Dª.María Dolores Cantó Cánovas y defendida por el Letrado D.Antonio Gil Pertusa, y, como demandada de oposición, "FARESIN HANDLERS, S.p.A.", representada por la Procuradora Dª.Alicia Ros Hernández y defendida por el Letrado D.Piero Viganego Clavel, actuando en esta alzada, como apelante, la demandada de oposición, y, como apelada, la demandante de oposición, ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de San Javier, en los referidos autos de juicio cambiario, tramitados con el número 174/2008 , se dictó Sentencia con fecha 10 de octubre de 2.008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando la demanda de oposición planteada por el/la Procurador/a Sra. Cantó Cánovas, en nombre y representación de la mercantil TÉCNICA DE MOTORES E HIDRÁULICA S.L., debo absolver y absuelvo a la misma de las peticiones formuladas en su contra, ordenando el alzamiento de las medidas cautelares que se hubiesen adoptado, con imposición de costas a la actora cambiaria.".

SEGUNDO. Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la Procuradora Dª.Alicia Ros Hernández, en nombre y representación de "FARESIN HANDLERS, S.p.A.", que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandante de oposición, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo plazo presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la Sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 179/09, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 29 de septiembre de 2.009 su votación y fallo.

TERCERO. En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Frente a la Sentencia de primera instancia, que estima la demanda de oposición formulada en juicio cambiario, se alza la parte demandada de oposición en base a las alegaciones que realiza en el escrito de interposición del recurso, solicitando su revocación y que se dicte otra por la que se realicen los pronunciamientos que se recogen en la súplica de dicho escrito. Y previamente a entrar en el fondo del asunto, debemos resolver sobre la procedencia o improcedencia de acoger la alegación sobre inadmisibilidad del recurso de apelación, que la parte apelada realiza como alegación previa de su escrito de oposición, por entender ésta que el apelante, al formular sus alegaciones en el escrito de interposición del recurso, se ha excedido respecto de los pronunciamientos impugnados que hizo constar en el escrito de preparación del recurso de apelación. En este sentido, debe señalarse que no procede acoger tal alegación, pues, de un lado, en el escrito de preparación del recurso se señala que se impugna el fallo de la Sentencia, mostrando así la parte apelante su disconformidad con dicho fallo y la voluntad de combatirlo, y, de otro lado, también se incluye, como pronunciamiento que se impugna, el hecho de que la Juzgadora "a quo" considerase probado que las máquinas se vendieron defectuosas y el hecho de que no se tuviesen en cuenta en la Sentencia las excepciones que, según la Jurisprudencia, pueden ser alegadas en el juicio cambiario, tratándose de extremos que luego fueron desarrollados en el escrito de interposición del recurso, al combatirse en éste tanto la alegada entrega de máquinas inhábiles para su uso, como la existencia de defectos en las mismas, y, en último extremo, la improcedencia de alegar en el juicio cambiario la "exceptio no rite adimpleti contractus". De ello se sigue que, al menos en esos extremos, existe plena coherencia entre el escrito de preparación del recurso y el escrito de interposición del mismo, lo que, como luego veremos en el siguiente ordinal, es ya suficiente para dar adecuada resolución al fondo del asunto.

A ello debe añadirse que la cuestión planteada sobre la admisión del recurso, en supuestos como el que nos ocupa, ha sido ya resuelta por esta Sección entre otras en la Sentencia de 13 de septiembre de 2.001 (rollo nº 183/01) y la de 14 de mayo de 2.002 (rollo nº 337/01), que literalmente dicen: "Antes de entrar a conocer lo que constituye el fondo del recurso resulta preceptivo resolver la cuestión procesal planteada por la parte apelada en su escrito de oposición, en el que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 457.5 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , se alega que el recurso no debió ser admitido a trámite, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del mismo artículo, al no expresarse en el escrito de preparación del mismo los pronunciamientos que se impugnaban. En efecto, el apartado 4 del citado artículo 457 contempla que por el tribunal de instancia se deniegue la apelación si no se cumplen los requisitos a que se refiere el apartado anterior, esto es, en caso de que la resolución impugnada no fuera apelable o que el recurso no se hubiere preparado dentro de plazo, resultando que en este caso la sentencia impugnada sí es apelable, el escrito de preparación del recurso fue presentado dentro de plazo y en el mismo se cita la resolución apelada y la voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna, pues, aun cuando no hace referencia explícita a éstos, para evitar un rigor formalista excesivo, que quiebre la proporción entre la finalidad del requisito incumplido y las consecuencias para el derecho fundamental (TC SS 162/1995, de 7 Nov., 38/1996, de 11 Mar., 160/1996, de 15 Oct., 93/1997, de 8 May., 112/1997, de 3 Jun., y 207/1998, de 26 Oct., entre otras ), y en aplicación también del principio pro actione derivado del artículo 24 de la Constitución Española, en la medida que considera la sentencia impugnada no ajustada a derecho está poniendo de relieve la discrepancia respecto a la totalidad de sus pronunciamientos, tal y como luego resulta corroborado en el escrito de interposición del recurso. Por tanto, el recurso fue correctamente admitido.".

Sobre la base de la doctrina judicial transcrita, debe tenerse por correctamente preparado el recurso de apelación interpuesto, que, además, guarda coherencia en lo esencial, como antes dijimos, con las alegaciones que luego se realizan en el escrito de interposición del recurso, sin que concurra, pues, la causa de inadmisibilidad que la parte apelada invoca.

SEGUNDO. Sentado lo anterior y antes de entrar en el fondo del recurso, parece oportuno recordar que es doctrina reiteradamente expuesta por este mismo Tribunal la que señala que no es oponible en el juicio cambiario la excepción "non rite adimpleti contractus", siendo exponente de tal doctrina, entre otras, las Sentencia de 4 de marzo de 2.005 (rollo nº 460/05) y de 16 de mayo de 2.006 (rollo nº 38/2006). Así, en la primera de las Sentencias citadas, señala este Tribunal, textualmente, lo siguiente: "[...], esta Sala se inscribe en la línea que atribuye naturaleza sumaria al juicio cambiario y que sostiene la inadmisibilidad de acoger en su seno la "exceptio non rite adimpleti contractus", por entender que no existen diferencias procedimentales tan sustanciales entre el cauce procesal actualmente vigente para la tutela judicial del crédito cambiario y el cauce que ofrecía la regulación precedente contemplada en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , que justifiquen un cambio del criterio que ya se venía aplicando por este Tribunal, que sostenía la inadmisibilidad de acoger la "exceptio non rite adimpleti contractus" en el juicio ejecutivo, que era, por lo demás, el criterio mayoritario en las Audiencias Provinciales, máxime cuando la propia Exposición de Motivos de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil viene a resaltar esa ausencia de diferencias de relevancia, al afirmar que se configura en la nueva Ley "un sistema de tutela jurisdiccional del crédito cambiario de eficacia estrictamente equivalente al de la legislación derogada". Y tampoco el argumento referente a las diferencias entre el contenido del artículo 827.3. de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil y el contenido del artículo 1.479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 puede considerarse relevante, desde el momento en que el Tribunal Supremo, en Sentencia de 7 de mayo de 2.004 (Sentencia número 349/2004 ), afirma que lo dispuesto en el primero de los preceptos citados no viene sino a corroborar el criterio jurisprudencial sentado en torno al artículo 1.479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 . En definitiva, estimamos que no es posible en el juicio cambiario la alegación de la "exceptio no rite adimpleti contractus".".

Partiendo de la doctrina transcrita y del resultado arrojado por la prueba practicada en la priemra instancia, entiende la Sala que resulta procedente la desestimación de la demanda de oposición, por las razones que, a continuación, se exponen. En primer lugar, debe señalarse que no puede entenderse acreditado, en modo alguno, que las máquinas entregadas sufriesen defectos de tal entidad que las hiciesen completamente inhábiles para el uso al que iban destinadas, con definitiva frustración del comprador. Es más, ni siquiera puede entenderse acreditado que cuando las máquinas fueron entregadas a la hoy demandante de oposición presentasen ya los defectos luego apreciados, no resultando suficientes, a este respecto, las pruebas practicadas en la primera instancia, que no permiten conocer, con la exigible precisión, la entidad de los defectos que se dicen apreciados en las máquinas ni el momento y circunstancias en los que se manifestaron. Y a ello debe añadirse que de la prueba practicada en la primera instancia lo máximo que cabría extraer sería la existencia de ciertos defectos en las máquinas, que eran susceptibles de ser reparados y que, por tanto, permitían que las máquinas siguiesen funcionando. Así, debe destacarse que el legal representante de la demandante de oposición, "Técnica de Motores e Hidráulica, S.L.", dijo que después de las reparaciones las máquinas volvieron a funcionar y que actualmente estaban funcionando; el testigo D. Ezequiel dijo que utilizó la máquina al principio, lo que indica que inicialmente funcionaba, aunque luego surgiesen problemas en la misma que dieron lugar a la correspondiente reparación; el testigo D. Gustavo , mecánico de reparación de maquinaria, manifestó que reparó las máquinas y que, después de esa reparación, volvieron a funcionar perfectamente; y, finalmente, el testigo D. Joaquín también manifestó que, con anterioridad a que se hiciesen las reparaciones, estuvo utilizando la máquina durante cuatro o cinco meses, lo que es claramente indicativo de que esa máquina era inicialmente hábil y cumplía su función, aunque luego sufriese una avería, añadiendo el testigo, además, que después de la reparación la máquina había tenido algunas pegas, pero que actualmente sigue funcionando.

De todo lo expuesto se desprende, con nitidez, que no puede entenderse acreditado, en modo alguno, que las máquinas entregadas, en su día, por la demandada de oposición fuesen inútiles para cumplir la función a la que iban destinadas; y, por tanto, no puede entenderse acreditado que existiese un incumplimiento de la obligación principal de entrega. No puede hablarse, pues, de incumplimiento total de la obligación ni de la existencia de "aliud pro alio", sino, exclusivamente y a lo sumo, de la existencia de un cumplimiento defectuoso de la obligación de entrega, que no resulta oponible, como ya hemos visto, en el presente juicio cambiario, en atención a la reiterada doctrina judicial de este Tribunal.

TERCERO. La prueba practicada en la primera instancia es, igualmente, insuficiente, para dar por probado el alegado incumplimiento por parte de la demandada de oposición de su obligación de garantía, para lo que basta con señalar que no se ha acreditado en el presente proceso, con la precisión exigible, ni las concretas fechas de entrega de las máquinas ni las concretas fechas en las que surgieron los alegados defectos. Es más, tampoco se ha acreditado cumplidamente, con la exigible precisión, los concretos defectos que se dicen apreciados en cada una de las máquinas y la causa u origen de los mismos, no resultando suficientes, a este respecto, las pruebas documentales y testificales que se practicaron en la primera instancia, de las que sólo cabe extraer la genérica e imprecisa existencia de problemas en determinadas máquinas, que tuvieron que ser reparados, debiendo destacarse que esos problemas surgen, además, al parecer, cuando determinadas máquinas habían sido vendidas a terceras personas por la hoy demandante de oposición, habiendo tenido que responder ésta de las reparaciones frente a esas terceras personas, pero sin que aparezca suficientemente acreditado, en el presente proceso, que esos problemas que surgieron en las máquinas pudiesen ser atribuidos a la demandada de oposición y no a circunstancias ajenas a su ámbito de actuación y a sus responsabilidades contractuales, no debiendo olvidarse que en el juicio cambiario corresponde a la demandante de oposición acreditar los incumplimientos que alega, como ha declarado este mismo Tribunal en múltiples Sentencias, entre las que pueden citarse las de 9 de marzo de 2.005 (rollo nº 381/2004) y de 24 de abril de 2.007 (rollo nº 81/2007 ).

Por otra parte y sobre la base de lo que se acaba de exponer, difícilmente puede acogerse la pretensión de compensación esgrimida por la demandante de oposición en relación con los gastos de reparación de las máquinas, en la medida en que no consta acreditado que los problemas en las máquinas que exigieron esas reparaciones derivasen de un incumplimiento de sus obligaciones por parte de la demandada de oposición.

Finalmente, tampoco ha resultado acreditado, en modo alguno, el pacto o promesa de no pedir, que la demandante de oposición también alegaba y que es negado por la demandada de oposición.

CUARTO. Por todo lo expuesto en los precedentes ordinales, debe ser desestimada la demanda de oposición formulada, por lo que procede estimar el recurso de apelación interpuesto y revocar la Sentencia apelada, dictando otra, en su lugar, por la que, con desestimación de la oposición formulada, se ordene que por el Juzgado se proceda a despachar ejecución por la cantidad de 16.565 ,19 euros que se reclaman en la demanda de juicio cambiario por los conceptos señalados en la misma (principal de los cheques impagados, gastos bancarios ocasionados, intereses devengados desde la fecha de presentación de los cheques hasta la fecha de la demanda incrementados en dos puntos y 10% del importe no cubierto de los cheques), más la cantidad de 4.969,56 euros calculada, sin perjuicio de posterior liquidación, para intereses posteriores y costas. Y todo ello, imponiendo a la ejecutada las costas de la primera instancia derivadas de la oposición por ella articulada.

QUINTO. No proceder hacer imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, en atención a lo dispuesto en el artículo 398.2. de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª.Alicia Ros Hernández, en nombre y representación de "FARESIN HANDLERS, S.p.A.", contra la Sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2.008 por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de San Javier , en los autos de juicio cambiario número 174/2008, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, dictando otra, en su lugar, por la que desestimamos la demanda de oposición formulada por la Procuradora Dª.María Dolores Cantó Cánovas, en nombre y representación de "TÉCNICA DE MOTORES E HIDRÁULICA, S.L.", y, en consecuencia, ordenamos al Juzgado que proceda a despachar ejecución contra los bienes de "TÉCNICA DE MOTORES E HIDRÁULICA, S.L." por la cantidad de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (16.565,19 ?) que se reclaman en la demanda de juicio cambiario por los conceptos señalados en la misma (principal de los cheques impagados, gastos bancarios ocasionados, intereses devengados desde la fecha de presentación de los cheques hasta la fecha de la demanda incrementados en dos puntos y 10% del importe no cubierto de los cheques), más la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (4.969,56 ?) calculada, sin perjuicio de posterior liquidación, para intereses posteriores y costas. Y todo ello, imponiendo a la ejecutada las costas de la primera instancia derivadas de la oposición por ella articulada, y sin hacer imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, celebrando Audiencia Pública en esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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