Sentencia Civil Nº 203/20...io de 2010

Última revisión
10/06/2010

Sentencia Civil Nº 203/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 296/2007 de 10 de Junio de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: TRASCASA BLANCO, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 203/2010

Núm. Cendoj: 03014370062010100169

Núm. Ecli: ES:APA:2010:1850

Resumen:
03014370062010100169 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 6 Nº de Resolución: 203/2010 Fecha de Resolución: 10/06/2010 Nº de Recurso: 296/2007 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA CRISTINA TRASCASA BLANCO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rollo de apelación nº 296-A/2007.

Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Denia.

Procedimiento: Juicio Ordinario nº 75/2001.

S E N T E N C I A Nº 203 / 2010

Ilmos Sres.

Don José María Rives Seva.

Doña María Dolores López Garre.

Doña Cristina Trascasa Blanco.

En la Ciudad de Alicante, a diez de Junio de dos mil diez.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 296/07 los autos de Juicio Ordinario nº 75/01, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Denia, en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante DON Leovigildo que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado el Procuradora Sr. Roger Belli y siendo apelada la parte demandada-reconviniente DOÑA Fidela , representada en la primera instancia por el Procurador SR. Llobel Perles.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº Dos de Denia , en los referidos autos, en fecha 13 de octubre de 2005, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta a instancia de D. Leovigildo, compareciendo asistidos de procurador de los Tribunales D. Antonio María Barona Oliver defendidos por letrado D. Jose Vicente Barona Oliver, contra Dña Fidela representada por Procurador de los Tribunales D.Miguel Llobell Perles y defendido de Letrado D. Jorge Sig Tormentín, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos de la actora imponiendo a ésta última el abono de las costas procesales devengadas.".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, quien , a su vez, formuló impugnación, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Ilma. audiencia Provincial, sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 296/07 señalándose para votación y fallo el día 10 de junio de 2010 en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales.

VISTO , siendo ponente la Ilma. Sra. Doña Cristina Trascasa Blanco.

Fundamentos

PRIMERO.- A la vista de los concretos motivos que sustentan, de un lado, la apelación formulada por la parte demandante, circunscritos a la crítica de los razonamientos en que el juzgado " a quo" funda su pronunciamiento desestimatorio de la demanda por causa de nulidad de los títulos esgrimidos por el actor por defectos de forma en su otorgamiento y, de otro, la impugnación deducida por la parte demandada, que tras invocar nuevamente en esta alzada dicha causa de nulidad, reproduce, asimismo , las excepciones de prescripción y la subsidiaria de pluspetición que había alegado en la primera instancia, esta Sala, concluyendo, tras el examen de las actuaciones que, conforme va a razonarse, debe ser apreciada, como se interesa por la impugnante, la prescripción de la acción ejercitada en la demanda; considerando que partiendo de dicho pronunciamiento deviene innecesario el examen de la validez de los títulos en que la dicha acción se funda y , entendiendo, en fin, que el recurso de apelación de la parte demandante ha venido motivado por la estimación de una causa de nulidad de dichos títulos sobre la que dicha parte ninguna alegación pudo hacer en la primera instancia, por haber sido, en principio y en el acto de la audiencia previa, rechazada la ampliación de los motivos de oposición a la demanda pretendida en dicho acto por la parte demandada, estima, en definitiva, que razones de economía procesal y , sobre todo, de justicia y equidad que, conforme a reiterada Jurisprudencia ( S.S.T.S. 30 de abril de 2008 y 14 de septiembre de 2007, entre otras), deben informar también los pronunciamientos sobre costas, llevan a apreciar la conveniencia de abordar directamente el examen de la aludida excepción de prescripción , sin entrar a conocer del recurso de apelación formulado por el actor y por cuanto, en todo caso, y tras el acogimiento de la impugnación de la demandada , aquel, en que termina interesándose el acogimiento de la demanda, habría de ser en todo caso, desestimado.

SEGUNDO.- Debe, en efecto, ser acogida la excepción de prescripción de la acción ejercitada en la demanda. Esta viene fundada en el hecho de ser titular el demandante, Sr. Leovigildo, de una serie de títulos al portador , representativos de diversas obligaciones hipotecarias que junto con otras varias, fueron emitidas por la demandada, Sra. Fidela, en garantía de un préstamo dinerario y en escritura pública otorgada con fecha 31 de julio de 1984, siendo que, de conformidad con la estipulación segunda de dicha escritura, la prestataria se obligaba a reembolsar el importe del préstamo, fraccionadamente representado y garantizado a través de las diversas obligaciones emitidas , en el plazo de un año a contar desde el otorgamiento, devengando un interés anual a favor del tenedor de dichas obligaciones del cuatro por ciento, pagadero por anualidades anticipadas, mediante la entrega a la emitente del cupón correspondiente y pactándose en la estipulación sexta un interés de demora del veinticinco por ciento para caso de producirse el vencimiento anticipado regulado en la estipulación cuarta.

Se alegaba en la demanda que habían sido entregados los ocho primeros cupones de las diversas obligaciones de las que es titular el actor y que , por ello, el incumplimiento de la obligación de pago por parte de la demandada, se habría producido a partir de agosto de 1992 , en que dejaron de abonarse los intereses remunetarios anuales pactados , reclamándose así en la demanda presentada el 1 de marzo de 2001 y tras tenerse por producido el vencimiento anticipado, el importe del principal, ascendente a 7.375.000 pesetas y una cantidad de 15.820.812 pesetas, en concepto de intereses moratorios.

En la contestación a dicha demanda se aducía, sin embargo, y en fundamento de la excepción de prescripción invocada , que dichos primeros ocho cupones, representativos del crédito por intereses remuneratorios anuales hasta el año 1992, nunca habían sido presentados al cobro, y que, en ningún momento se le había hecho a la demandada requerimiento de pago alguno motivado por las concretas obligaciones hipotecarias que fundan la presente reclamación.

TERCERO.- A los fines resolutorios del presente recurso debe partirse del hecho de que se está, ciertamente, ante el ejercicio de una acción que, aun cuando fundada en una serie de obligaciones que fueron garantizados con hipoteca de bienes inmuebles , se ha planteado en un juicio ordinario, como acción personal de reclamación dineraria y a la que, por tanto, es de aplicación el plazo de prescripción de quince años que para las acciones ordinarias que no tuvieren establecido otro especial, establece el artículo 1964 del Código Civil . Debe tenerse también en consideración la regla especial del cómputo del plazo prescriptivo de las obligaciones de capital, con renta o interés, que contiene el artículo 1.97O del mismo Código y según la cual dicho plazo comenzará a correr desde el último pago del renta o interés.

Ello sentado, cobra especial relevancia en el examen de la viabilidad de las pretensiones del demandante, la prueba que haya sido aportada en orden a acreditar cuándo se hizo dicho último pago de intereses por causa de las obligaciones hipotecarias esgrimidas en la demanda y , en particular, si como en ésta se alegaba, hasta el año 1992, se habían venido presentado los cupones correspondientes a las sucesivas anualidades de intereses remunetarios devengados, y en tanto en cuanto, era necesario descartar el abandono o pasividad del deudor alegados en la contestación a la demandada como fundamento de la excepción de prescripción; la prueba de cuyos presupuestos fácticos no ofrece duda que incumbía al demandante , primero, por ser éste quien aduce haber realizado las diligencias oportunas en orden a mantener vivo su derecho y, en todo caso, por escapar a la posibilidad material de la demandada y, por ende, de las exigencias procesales derivadas de las reglas contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la prueba del hecho negativo por la misma alegado, esto es, que nunca le fue presentado cupón alguno de las obligaciones que motivan la demanda.

Pues bien , el examen de las actuaciones evidencia la falta absoluta de prueba alguna en orden a acreditar la presentación de cupones alegada, siendo que la documental aportada con la demanda sólo demuestra que faltan los cupones correspondientes a las ocho primeras anualidades de intereses pero sin haberse acreditado que dicha falta obedezca realmente al hecho de haber sido entregados a la demandada, ni a ninguna otra gestión de cobro, resultando, en fin, significativo que en el acto del juicio el actor manifestara ignorar el procedimiento para hacer valer sus Derechos de crédito y que , por ello , había venido confiando en su abogado dicha gestión.

En suma y como el resultado de la prueba practicada en el proceso no acredita que, con arreglo a las previsiones del precitado artículo 1970, deba fijarse como "dies a quo" para el cómputo de la prescripción la fecha que se aduce en la demanda como la de la última presentación al cobro de los cupones, esto es, el año 1992, faltando toda prueba de que se haya efectuado reclamación alguna con fundamento en los títulos de que es portador el demandante, desde su emisión en el año 1984 hasta la presentación de esta demanda , en el año 2001, se está en el caso , como se anunciaba, de estimar la excepción de fondo alegada en la contestación a la demanda, desestimado, en consecuencia, las pretensiones económicas deducidas en la misma.

CUARTO.- La confirmación del pronunciamiento desestimatorio de la demanda, aun cuando venga fundado en esta alzada en razonamientos jurídicos distintos de los recogidos en la sentencia apelada, debe llevar a ratificar el pronunciamiento de dicha resolución de condena a la parte actora al pago de las costas de la primera instancia. ( artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

En canto a las devengadas en esta alzada , no procede efectuar expresa imposición a ninguna de las partes, ni a la demandada, al haber prosperado su impugnación, ni al apelante y por cuanto , por las razones expuestas en el fundamento jurídico primero, no era procedente entrar a conocer de su recurso ( artículo 398.2 de la citada Ley ).

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Con estimación de la impugnación deducida por la representación procesal de Dª Fidela contra la sentencia dictada con fecha 13 de octubre de 2005 , por el juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Denia y sin entrar a conocer, por innecesario, del recurso de apelación interpuesto en representación de D. Leovigildo frente a la misma Resolución, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, sin hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta Resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto , uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.