Sentencia Civil Nº 203/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 203/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 232/2010 de 27 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA

Nº de sentencia: 203/2010

Núm. Cendoj: 33044370042010100202


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00203/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000232 /2010

NÚMERO 203

En OVIEDO, a veintisiete de Mayo de dos mil diez, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller,

Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 232/2010, en autos de Impugnación de Tasación de Costas nº 668/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número seis de Avilés, promovido por la entidad REFORMAS Y FACHADAS ASTURIANAS, S.L., demandada en primera instancia, contra DON Luis Manuel , demandante en primera instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Nuria Zamora Pérez.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número seis de Avilés dictó Sentencia con fecha dieciocho de diciembre de dos mil nueve cuya parte dispositiva dice así: Desestimando íntegramente la impugnación formulada por Luis Manuel y Reformas y Fachadas Asturianas, S.L., debo condenar y condeno a Luis Manuel al abono de la cantidad de 176'60 euros a que asciende la tasación de costas realizada por la Sra. Secretaria de este Juzgado con fecha de 23 de septiembre de 2009 , que debe ser mantenida en su integridad, sin hacer expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veintiséis de Mayo de dos mil diez .-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- Sustanciado, a instancia de D. Luis Manuel , proceso de tutela sumaria de la posesión, regulado en el artículo 250 apartado primero nº 5 de la LEC; la sentencia de instancia desestimó la demanda, imponiendo a la parte atora las costas causadas.

Practicada tasación de costas, en los términos que se recogen al folio 21, fue impugnada por el condenado a su abono, argumentando que al hallarnos ante un juicio verbal de cuantía inferior a novecientos euros no era necesaria la intervención de Abogado, artículo 31 apartado segundo, 1º ; ni de Procurador, artículo 23 apartado segundo, 1º, de la LEC , siendo por ende improcedente la inclusión de sus respectivas minutas en la tasación. También impugna ésta el beneficiado en dicho pronunciamiento, al discrepar de la cuantía del proceso tenida en cuenta al realizar la tasación, y sobre la que se aplica el límite del tercio del artículo 394 nº 3 de la LEC .

En providencia de 12 de noviembre de 2.009 (folio 30), se admite a trámite la impugnación articulada por el beneficiado en costas (la otra se había admitido con anterioridad, el 4 de noviembre de 2.009), acordando sustanciarla con arreglo a lo dispuesto en el artículo 246 de la LEC , sin especificar en base a cual de los diversos apartados.

SEGUNDO.- En fecha dieciocho de diciembre de 2.009 se dicta sentencia desestimando sendas impugnaciones. Resolución que tan sólo es recurrida por Reformas y Fachadas Asturianas SL, parte beneficiada con el pronunciamiento de costas, en la fase declarativa, quien como único argumento del recurso alega la inadecuación del procedimiento seguido para la sustanciación de su impugnación, que lo era por el carácter debido de las minutas por ella presentada, impugnación regulada en el artículo 245.3 de la LEC , que debió ser tramitada por el cauce de las impugnaciones excesivas, solicitando el correspondiente informe del Colegio de Abogados, trámite que no se ha observado.

TERCERO.- Centrado el debate de la apelación en los términos expuestos, ha de ser desestimada.

Es cierto que la impugnación de la tasación de costas por discrepancias con la cuantía del proceso que se toma en consideración a la hora de liquidar sus minutas los profesionales se considera como impugnación por "excesiva", en tal sentido sentencias del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2.000; 10 de julio de 2.002; 12 de febrero de 2.003; 11 de noviembre de 2.008 ; y en consecuencia debería haberse tramitado con arreglo a lo previsto en el apartado 1º del artículo 246 de la LEC , sustanciación que no ha sido la observada por el juzgado de instancia.

Ahora bien, según dispone el artículo 2383 de la LOPJ , la omisión de normas esenciales del procedimiento, que dará derecho a la nulidad del proceso y reposición al momento en el que se hubiera cometido esa omisión, se justifica únicamente en el caso de que se haya producido una real y efectiva indefensión para la parte.

En el caso de autos se ha resuelto la impugnación sin que el Colegio de Abogados emita informe, ello no obstante y teniendo en cuenta que dicho informe carece de efecto vinculante, y además la cuestión debatida es ajena a las normas colegiales, la omisión no tiene especial relevancia. Dejando al margen la carencia del informe del Colegio correspondiente, el análisis que realiza el juzgador de instancia, tanto en la impugnación por indebida como por excesiva es similar, debe valorar los datos que hay en autos y las alegaciones de las partes, teniendo en cuenta que al resolver por sentencia, como si la impugnación hubiera sido realmente por indebida, se incrementan las garantías de la parte, y ello no sólo por el tipo de resolución que se dicta, sino porque se le posibilita de una doble instancia que no habría tenido caso de que se hubiera resuelto la impugnación por excesiva.

CUARTO.- En relación a la cuantía del procedimiento a tomar en consideración para liquidar las minutas de los profesionales, compartimos el criterio seguido en la tasación practicada por la secretaria judicial. Y es que como bien apunta el propio recurrente, hallándonos ante un juicio verbal, en el que el cauce procedimental viene impuesto por la materia litigiosa, tutela sumaria de la posesión, el establecer una determinada cuantía del proceso como se hace en el fundamento de derecho segundo de la demanda, sólo puede obedecer a un objetivo concreto, el determinar el interés económico en litigio, en base al cual se calculará en su día las costas. Ningún otro cabe atribuirle, ni tan siquiera, como sucede en otros supuestos el de determinar la posibilidad de interponer algún recurso extraordinario, pues en este tipo de procedimientos ese recurso cabría por interés casacional, artículo 477, apartado segundo nº 3 de la LEC, con independencia de la cuantía del proceso.

Si el apelante no cuestionó en fase declarativa esa cuantía del proceso, y con los datos que hay en los autos no consta lo hiciera, no puede venir ahora, en sede de tasación de costas, cuando se ve beneficiado con ese pronunciamiento a discutir la valoración del interés económico en litigio, debate que bien pudo plantear en fase declarativa y no hizo. Todo lo hasta aquí expuesto nos lleva a la desestimación del recurso.

QUINTO.- No obstante la desestimación del recurso, las dudas existentes en la materia litigiosa, en particular al no haber seguido el juzgador de instancia el trámite procedimental correspondiente según reiterada jurisprudencia, justifica que el tribunal haga uso de la facultad recogida en el inciso final del artículo 3941 de la LEC , y en consecuencia no haga imposición de costas de la apelación

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por REFORMAS Y FACHADAS ASTURIANAS SL, contra la sentencia dictada el dieciocho de diciembre de dos mil nueve, por el Juzgado de Primera Instancia número seis de Avilés, en el Incidente de Tasación de costas 822/09 . Se confirma la sentencia apelada, sin hacer especial pronunciamiento de las costas de la apelación.

En aplicación de la Disposición Adicional decimoquinta, de la LOPJ, introducida por la LO 1/ 2.009 de 3 de noviembre , en su artículo primero, apartado decimonoveno, punto nueve , dese al depósito para recurrir el destino legalmente previsto.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.C.E ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 468 y ss., 477 y ss. y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo prepararse en el plazo de CINCO DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Español de Crédito 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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