Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 203/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 123/2010 de 20 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PILLADO MONTERO, ANTONIO
Nº de sentencia: 203/2010
Núm. Cendoj: 15078370062010100545
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑA
SENTENCIA: 00203/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000123 /2010
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
ANGEL PANTIN REIGADA, PRESIDENTE
JOSÉ GÓMEZ REY
ANTONIO PILLADO MONTERO
SENTENCIA NÚM. 203/10
En SANTIAGO DE COMPOSTELA (A CORUÑA), a veinte de Mayo de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, CON SEDE EN SANTIAGO, los Autos de MODIFICACION MEDIDAS DEFINITIVAS 647 /2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo 123 /2010, en los que aparece como parte apelante-apelado Dª. Africa , Jesús Manuel representado por los procuradores D. MARIA PEREZ OTERO y CARMEN LOSADA GOMEZ, respectivamente; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr./Sra. D. ANTONIO PILLADO MONTERO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 9 de Noviembre de 2009 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda de Modificación de Medias Definitivas deducida por la procurador Sra. LOSADA GOMEZ en nombre y representación de D. Jesús Manuel asistido de la letrada Sra. LORENZO SUEIRO frente a DOÑA Africa representada por la procuradora Sra. PEREZ OTERO y asistida de la letrada Sra. CASTILLO GONZALEZ, con intervención del Mº Fiscal en representación de las dos hijas menores de edad habidas en el matrimonio Virginia Y Amanda debo ratificar en su integridad las medidas definitivas dispuestas en la sentencia de divorcio con las solas variaciones siguientes: 1.- La fijación 320 E/mes del importe de la pensión de alimentos a cargo de la demandada en favor de ambas hijas, cantidad a abonar por mensualidades anticipadas en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe el actor, con actualización anual a fecha 1 de enero de cada año y conforme a la variación en el año precedente del IPC.
2.- La fijación en un 30% de la contribución de la demandada al abono de los gastos extraordinarios de ambas hijas, en la forma y términos previstos en el apartado 2º del Fundamento de Derecho 3º de esta resolución. La parcial estimación de la demanda y la propia naturaleza familiar del presente proceso justifica la no procedencia de pronunciamiento condenatorio exclusivo alguno al abono de las costas."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 12 DE MAYO DE 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada; y
PRIMERO.- Contra la sentencia pronunciada en el presente procedimiento, sobre modificación de medidas acordadas en sentencia de divorcio, concretamente, de la relativa a la contribución de la ex-esposa, Doña Africa , demandada, a los alimentos de las dos hijas menores, Virginia y Amanda , habidas del disuelto matrimonio civil con el demandante, Don Jesús Manuel , apelan ambos litigantes. La sentencia estimó en parte la demanda, y fijó en trescientos veinte euros al mes la pensión de alimentos de la demandada a favor de las menores, que viven con el padre, así como el treinta por ciento de los gastos extraordinarios. Se fundamenta en la alteración sustancial de las circunstancias concurrentes al decretarse el divorcio, en concreto, de los ingresos de la demandada, que siendo entonces de unos cuatrocientos euros al mes, se multiplicaron por cuatro, como mínimo (superiores a mil seiscientos, estima el Juzgador).
Como es usual, las dos partes disienten de la cantidad que establece la sentencia. La demandada pretende que se mantenga la situación anterior, establecida por sentencia de esta Sala de 23 de diciembre de 2005 , según la cual su contribución a los alimentos se prestaría de forma específica, consistente en proveer a las necesidades de sus hijas durante la estancia en su compañía, conforme al régimen de visitas fijado. El demandante, que en su escrito inicial había pedido que la contribución de la madre fuese del veinticinco por ciento de sus ingresos o subsidiariamente de seiscientos euros al mes, pretende que sea ésta la cantidad por gastos ordinarios y el cincuenta por cien de los extraordinarios.
SEGUNDO.- Dadas las cuestiones planteadas en los recursos, ha de iniciarse su estudio por el de la demandada, que insiste en la excepción de cosa juzgada alegada en su contestación. Entiende que la cuestión de su aportación a los alimentos de las hijas ha quedado juzgada por la sentencia dicha, puesto que, según afirma, a la Sala le era perfectamente previsible el supuesto de que la madre conseguiría un trabajo mejor remunerado y aún así acordó que su contribución consistiría en prestar alimentos a las hijas en forma específica, no dineraria, cuando le correspondiese tenerlas en su compañía. Según esto, cualquiera que pasase a ser el volumen de ingresos que la Sra. Africa alcanzase a obtener en el futuro, aquella modesta contribución específica sería inalterable, conclusión rechazable por absurda.
Pero, además, la posibilidad de modificación de las medidas iniciales está contemplada en varios de los preceptos que regulan la materia, con el requisito de que la alteración de las circunstancias sea sustancial. Precisamente esto es lo que se discute en el presente procedimiento: si se está ante un supuesto de cambio sustancial de las circunstancias; y tal controversia obviamente no es cosa juzgada, puesto que no fue objeto de aquella sentencia. La cual contempló la situación cuando la madre tenía unos ingresos mensuales aproximados de cuatrocientos euros, no la actual en que se multiplicaron por cuatro, alteración que no puede tener otro calificativo que el de sustancial.
Precisamente por esto, el recurso deriva hacia el análisis de las necesidades de las menores, y de la confrontación de ingresos y gastos, para intentar que la contribución establecida por el Juzgado sea rebajada. Al respecto hay que decir --y con ello se rebate también el recurso del padre demandante, que va en la dirección contraria, la de elevar esa contribución-- que el Juzgado hizo un riguroso análisis de los datos obrantes en autos, y que los recursos no aportan ningún argumento nuevo, ningún aspecto distinto, que no haya sido contemplado y ponderado por el Juzgador. Por eso, su valoración ha de prevalecer sobre la interesada de las partes, y no se aprecia razón alguna, fáctica o jurídica, por la que su ecuánime criterio, prácticamente coincidente con el del Ministerio Fiscal, deba ser revocado.
TERCERO.- En el segundo motivo del recurso de la demandada, se alega la incongruencia "extra petitum" respecto al pronunciamiento sobre la contribución de los progenitores a los gastos extraordinarios. La impugnación parte de la afirmación de que ese pronunciamiento "non responde a ningunha petición de parte nin resulta dos antecedentes que constan nas actuacións, nin foi obxeto de debate nin se suscitou cuestión sobre o particular nin, por iso mesmo se pudo proponer e practicar proba algunha que permitira o exercicio do dereito de defensa e a obtención da tutela xudicial efectiva". Afirmación que desconoce que, como se puede apreciar en la grabación, al inicio del juicio, cuando la parte demandante, tras ratificarse en la pretensión de la pensión de seiscientos euros para gastos ordinarios, añadió una petición subsidiaria, la demandada contestó que aceptaba contribuir por mitad a los gastos extraordinarios, "necesarios o consensuados", ratificando "en lo demás" la contestación a la demanda.
El recurso contradice, por tanto, la propia postura procesal y sustantiva de la apelante y la sentencia no hace más que atenerse a ella, incluso rebajando a un treinta por cien la participación en tales gastos aceptada por la misma, dentro de las atribuciones que concede la especialidad de este procedimiento (artículo 752.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 93 del Código Civil).
Procede, pues, la desestimación de tal recurso.
CUARTO.- En cuanto al del demandante, que pretende, como se dijo, que la contribución de la demandada a los gastos ordinarios sea elevada a seiscientos euros mensuales y al cincuenta por ciento la de los extraordinarios, ha de rechazarse también. Se reduce su argumentación, como la de la demandada, a cuestionar la valoración de la prueba y la ponderación de las circunstancias que el Juzgador ha realizado con rigor, por lo que el criterio de éste, que cuenta además con la conformidad del Ministerio Fiscal, no puede sustituirse por el de parte interesada y ha de confirmarse.
QUINTO.- Se impone a cada uno de los apelantes las costas correspondientes a su recurso, como dispone el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
que desestimamos los recursos de apelación interpuestos por el demandante, Don Jesús Manuel , y la demandada, Doña Africa , contra la sentencia pronunciada en el presente procedimiento por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de esta ciudad, de fecha 9 de noviembre de 2009, sentencia que confirmamos, imponiendo a cada uno de ellos las costas de su recurso.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
