Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 203/2010, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 270/2010 de 04 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: GARCIA PEREZ, MARIA FERNANDA
Nº de sentencia: 203/2010
Núm. Cendoj: 23050370022010100292
Encabezamiento
1
S E N T E N C I A Núm. 203
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA
Magistrados
D. RAFAEL MORALES ORTEGA
Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ
En la ciudad de Jaén, a cuatro de Octubre de dos mil diez.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm. 577/09, por el Juzgado de Primera Instancia nº uno de Villacarrillo, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 270/10, a instancia de D. Elias Y Dª Coral representados en la instancia por el ProcuradorD. Manuel López Palomares y defendidos por el Letrado D. Francesc Baro Porta, contra PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada en la instancia por la Procuradora Dª Isabel Soto Gonzalo y ante este Tribunal por el Procurador D. José Jiménez Cózar y defendida por el Letrado D. Juan Carlos García-Ojeda Lombardo.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº uno de Villacarrillo con fecha veintiséis de Marzo de dos mil diez .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr López Palomares en nombre y representación de DON Elias y DOÑA Coral , a su vez en representación de DOÑA Felicisima , menor de edad, contra la Compañía Aseguradora PELAYO, S.A., representada por la Procuradora Sra. Soto Gonzalo, debo condenar y condeno a la Compañía Aseguradora PELAYO, S.A. a abonar a la parte actora la cantidad de TRESCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (305.342,99 euros), más los intereses legales del artículo 20 de la LCS en los términos expuestos en el fundamento de derecho quinto ; todo ello sin expresa imposición de las costas causadas.".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se tuvo por preparado primero y se interpuso después por la aseguradora Pelayo S.A., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia numero uno de Villacarrillo, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por D. Elias y Dª Coral ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 4 de Octubre de 2.010, el que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ.
ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que estima parcialmente la acción de indemnización ejercitada por los actores, en nombre de su nieta menor de edad y como tutores suyos contra la Compañía de Seguros Pelayo, por el fallecimiento de sus padres en accidente de tráfico el 18 de agosto de 2007, reduciendo la cantidad a percibir de los 312.551,50 inicialmente reclamados, a 305.342,99 euros, al aplicar un porcentaje de corrección del 75 % a la indemnización por muerte de ambos padres (en lugar del 100 % solicitado) y excluir del devengo de los intereses moratorios del art. 20 LCS las cantidades de 30.000 euros (responsabilidad contractual) y 45.477,07 euros (responsabilidad extracontractual) que habían sido objeto de aval por la Compañía Aseguradora Pelayo en este procedimiento, interpuso recurso de apelación la Aseguradora, alegando aplicación indebida del Baremo indemnizatorio de 2007, tanto lo que se refiere a la Tabla I (indemnizaciones Básicas por muerte incluidos daños morales), pues habiendo fallecido primero la usuaria y madre y después el conductor y padre de la menor no cabe aplicar el Grupo II (Víctima sin cónyuge y con hija menor) sino el Grupo I (Víctima con cónyuge) siendo la cuantía indemnizatoria procedente de 41.342,79 euros (en lugar de 148.834,05 euros concedidos),como en lo relativo a la Tabla II (factor de corrección para las indemnizaciones básicas por muerte) al considerar que sólo debió aplicarse el factor de corrección del 10 % por perjuicio económico, impugnando finalmente la imposición de intereses moratorios, dado que en las diligencias previas se presentaron avales por importes de 28.498,11 euros y 57.879,91 euros en los tres meses siguientes al siniestro, sin que el Juez se hubiese pronunciado sobre su suficiencia, y en este procedimiento completa los anteriores avales que también puso a disposición de la parte, por lo que nada es reprochable a la aseguradora.
SEGUNDO.-El objeto del debate se centra en el modo de interpretación y aplicación del Baremo aprobado por la Ley 30/95 de 8 de noviembre , como Anexo a la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, y, en especial, de la Tabla I y II que fija las indemnizaciones básicas en caso de muerte, incluidos los daños morales, y los factores de corrección que corresponden a la víctima.
El accidente de tráfico objeto de este procedimiento ocurrió el día 18 de agosto de 2007, sobre las 8,15 horas, cuando la menor Felicisima , viajaba en compañía de sus padres en el vehículo conducido por su padre y asegurado en la Compañía Pelayo, muriendo su madre primero y unas horas después su padre, quedando la menor de diez años huérfana.
Por la muerte del padre se aceptó por la Aseguradora el pago de la cobertura pactada en la póliza, fijada en 30.000 euros, pero se opuso a la indemnización solicitada por la muerte de la madre, al negar su inclusión en el Grupo II de la Tabla I del baremo -Víctima sin cónyuge y con hijos menores- por considerar que el aplicable era el Grupo I -Víctima con cónyuge- pues la madre murió primero viviendo aún por unas horas el padre.
Se acude por la recurrente al principio de premoriencia para negar a la hija menor sobreviviente una mayor indemnización por la muerte de ambos padres, lo que es equivocado, pues dicho principio no cabe dudas que tiene efectos a la hora de determinar los derechos hereditarios conforme al Código Civil, pero no en lo relativo a los daños por muerte, habiendo establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo que el derecho a la percepción de una indemnización no deriva de la condición de heredero de la víctima, sino que se encuentra supeditada a la prueba de los daños efectivamente padecidos como consecuencia del fallecimiento, considerándose como un resarcimiento y compensación del perjuicio sufrido por aquella pérdida.
Pues bien, si observamos la Tabla I, los distintos grupos se articulan partiendo de la existencia de un perjudicado principal (Grupo II Víctima sin cónyuge y con hijos menores -sólo un hijo- 148.834,05 euros), que recibe la más alta indemnización, aunque en ocasiones deba compartirlas con otras personas del mismo grado de parentesco según tengan la misma u otra edad diferente, girando las restantes indemnizaciones en función de la primera, y variando la modificación según la edad de la víctima. De ahí que en caso de sobrevivir uno de los progenitores la indemnización se reparta en el Grupo I entre el cónyuge y los hijos.
Por tanto, considera esta Sala que la interpretación realizada por el Juez a quo de incluir a la hija menor en el Grupo II es la más acertada y la acogida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como se expone en la sentencia citada de 13 de octubre de 2004 , que explica la mayor cuantía de la indemnización al hijo que queda huérfano como una compensación a esa orfandad mientras que en el caso de seguir teniendo un padre o madre, además de percibir éste una indemnización el hijo seguirá contando con la protección de aquel tanto material como moral.
A dicho argumento puede añadirse que el espíritu y finalidad de la ley 30/95 es primar el principio "pro damnato" o interpretación de las normas en beneficio de la perjudicada.
Por tanto, debe tenerse en cuenta que con independencia de que la madre muriera primero y el padre unas horas después el hecho es que la hija menor se ha quedado sola con diez años de edad, por lo que el perjuicio sufrido lo ha sido por la pérdida de ambos padres, cuya compensación debe indemnizarse con una cantidad mayor.
En segundo lugar, ha de correr igual suerte desestimatoria la aplicación del factor de corrección -Tabla III-a la indemnización por muerte, tanto por perjuicio económico, habiéndose apreciado el 10 % en sentencia (al estar la madre en edad laboral y no resultar acreditados sus ingresos), por lo que carece de motivo la impugnación realizada, pues ese tanto por cierto fue el solicitado por la aseguradora (claro, que sobre una cantidad menor de indemnización básica), como por el fallecimiento de ambos padres, al estar esa circunstancia especial recogida expresamente en la tabla y haberse apreciado en su porcentaje mínimo del 75 % (entre el 75 % y el 100 %), no dándose argumento alguno de impugnación en el recurso contra la resolución recurrida, que ya señaló que no se hacía distinción de si uno de los padres había sido o no el causante del accidente, por cuanto, como se ha expuesto anteriormente se trata de compensar la orfandad de la perjudicada, la situación de especial desvalimiento tanto económico como moral en el que queda.
Por último, y en cuanto a los intereses moratorios del art. 20 LCS , una reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial ( STS de 26 de marzo de 2009 , STS 16 de marzo de 2010 ) ha declarado que la indemnización por mora que contempla el artículo 20 de la LCS tiene, desde su génesis, un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. Este carácter y finalidad, junto con la función económica a la que sirven, han propiciado una interpretación rigorista del precepto que se ha puesto de manifiesto, entre otros aspectos, a la hora de apreciar la concurrencia de una causa justificada capaz de excluir la mora del asegurador, justificación que debe apreciarse en cada caso en función de la razonabilidad de la conducta de éste, teniendo siempre en cuenta la finalidad del precepto, y que se ha traducido, a nivel positivo, en la identificación del momento del nacimiento de la mora y de sus efectos con el momento de producción del siniestro, con la consecuencia, en la vigente redacción del precepto, y tratándose de la reclamación del tercero perjudicado, de la subsiguiente inversión de la carga de la prueba, en coherencia con la disponibilidad de la fuente de prueba y la facilidad probatoria, imponiendo al asegurador que invoca la excepción de dicha regla la carga de acreditar que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el tercer perjudicado o sus herederos, en cuyo caso el término inicial del devengo de los intereses será la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa( artículo 20, regla 6ª, de la LCS , en la redacción dada por la Ley 30/1995 ).
En aplicación de la anterior doctrina, el motivo del recurso ha de ser desestimado, por cuanto según se dice en la resolución recurrida en las Diligencias Previas la Aseguradora presentó aval por las cantidades de 28.498,11 euros y 57.879,91 euros, pero no se entregó cantidad alguna a la perjudicada, no consta que se efectuara consignación en el procedimiento 336/2009, admitiendo únicamente como válida los dos avales presentados en el presente procedimiento por importe de 30.000 euros y 45.477,07 euros, de manera que deduce tales cantidades del devengo de intereses moratorios, que sí lo harán por el resto de 229.865,92 euros desde la fecha del siniestro.
Pues bien, no habiendo recurrido la parte actora no cabe revisión alguna en perjuicio de la aseguradora, pero lo cierto es que no pueden considerarse los avales presentados en las diligencias previas como consignación capaz de parar el devengo de intereses (en idénticos términos AAP Madrid 30-11-2009), pues aun presumiendo su presentación en el plazo de tres meses es sabido que el mismo tiene una finalidad de servir de garantía de pago pero no es un medio de pago, como sí lo es la consignación en la cuenta judicial, única capaz de enervar la mora por poder ser puesta a disposición de los perjudicados, sin que conste reclamación de la declaración de suficiencia al Juez, a lo que ha de unirse el montante claramente insuficiente respecto a la indemnización concedida, más del triple de aquellos; este razonamiento es extensivo a los avales presentados en este procedimiento, y además añadir que ha transcurrido con creces el plazo de tres meses desde la fecha del siniestro.
Por lo anterior, debe desestimarse el recurso interpuesto.
TERCERO.- Dado el sentir de esta resolución, conforme al art. 398 LEC , se imponen las costas de esta alzada a la apelante; declarándose igualmente la pérdida del depósito constituido conforme previene la Disposición Adicional 15ª de la LO 1/2009, de 3 de Noviembre .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Uno de Villacarrillo con fecha 26 de marzo de 2010 en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el número 577 del año 2009, debemos de confirmarla íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada y acordándose la pérdida del depósito para recurrir.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma puede caber Recurso de Casación y en su caso por Infracción Procesal siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 477 y ss., 469 y ss. en relación con la Disposición Final 16 de la L.E.C . y demás preceptos concordantes, que deberá prepararse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de esta Sección Nº 2074, todo ello de conformidad con lo establecido en el apartado 5ª de la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre .
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.
