Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 203/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 549/2009 de 15 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO
Nº de sentencia: 203/2010
Núm. Cendoj: 29067370052010100122
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE FUENGIROLA.
JUICIO ORDINARIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 549/2009.
SENTENCIA NÚM. 203
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
D. Melchor Hernández Calvo
Dª María Teresa Sáez Martínez
En Málaga, a 15 de abril de dos mil diez.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Fuengirola, sobre reclamación de cantidad derivada de responsabilidad extracontractual, seguidos a instancia de Doña Palmira contra Don Luis Antonio y la entidad aseguradora "Catalana Occidente S.A."; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la aseguradora demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Dos de Fuengirola dictó sentencia de fecha 4 de diciembre de 2008 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:
"Que debo estimar y estimo la acción ejercitada por Doña Palmira contra la entidad Catalana Occidente y contra Don Luis Antonio , condenando a los demandados a abonar con carácter solidario a la actora la cantidad de 10760'7 Euros en concepto de principal, debiendo abonar la compañía aseguradora el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del accidente hasta su completo pago. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la aseguradora codemandada, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 1 de febrero de 2010.
Fundamentos
Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que absuelva a la aseguradora demandada de la reclamación efectuada, con condena en costas a la parte actora en la primera instancia, y debiendo cada parte cargar con las causadas a su instancia en lo que se refiere al presente recurso. Entiende la apelante que el comportamiento y actuación de la entidad "Catalana Occidente" ha ido en todo momento dirigido a buscar una solución amistosa y, desde el punto de vista económico, equilibrada para la parte perjudicada, por lo que entiende que los intereses aplicables deben ser los legales del artículo 575 de la LEC . En todo caso, de aplicarse los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro por la Sala, esta parte entiende que igualmente debe aplicarse el criterio del Tribunal Supremo que, en sentencia n° 251/07 de fecha 1 de marzo de 2007 , ha sentado ya que el interés aplicable a los dos primeros años será el legal más el 50% y solo a partir de este momento el interés aplicable es el del 20%. Igualmente entiende esta parte que, habiendo sido rechazado en sentencia más del 50% de la reclamación efectuada y habiendo aceptado la parte actora el contenido de la misma, no es aceptable ni ecuánime condenar a la demandada al pago de las costas, como así se contiene en el fallo de la sentencia. Si bien en el Hecho Quinto de la misma parece que la pretensión de la actora es no efectuar una condena en costas, como es lógico el dictado de la sentencia debe ser de una falta de condena en costas, tanto en primera instancia como en segunda, debiendo cada parte hacerse cargo de las suyas. En conclusión, esta parte acepta el fondo de la sentencia dictada e interesa únicamente, como anteriormente se ha expuesto, la adecuación de los intereses impuestos a mi mandante, en el sentido de que éstos sean los legales, y, asimismo, la no condena en costas ni en primera ni en segunda instancia.
SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada, demandante en la instancia, se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, añadiendo que entiende que, la sentencia dictada en su día aplica los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley del contrato de seguro teniendo en cuenta la fecha en que se produce el siniestro y la interpretación acorde a ese momento, siendo la misma ajustada a derecho. Respecto a la condena en costas y las alegaciones efectuadas de contrario, decir que la recurrente obvia que la indemnización fijada por la sentencia recurrida es 10 veces superior a la cantidad consignada por "Catalana Occidente", que únicamente ofrecía 1.200 euros como indemnización, siendo necesario un procedimiento penal y otro civil para que se fijase la indemnización adecuada, y casi cuatro años de pleito para que se fijase la indemnización ajustada a derecho y que - dicho sea de paso - aún sigue sin pagar la recurrente. Por ello procede la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus términos, incluidas las costas de la Primera Instancia y las de esta alzada.
TERCERO.- Considerando que señala el juzgador que la actora ejercita una acción de responsabilidad civil extracontractual reclamando una cantidad que tiene su origen en las lesiones sufridas a consecuencia del siniestro - accidente de tráfico - acaecido el día 23 de abril de 2005 en la autopista A-7, a la altura del kilómetro 11, al ser alcanzado el turismo con matrícula RI-....-RC , en el que viajaba la demandante como ocupante, por el vehículo conducido por el demandado, con matrícula ....-HVL , asegurado en la entidad "Catalana Occidente". Relata el juzgador que, admitida por la compañía aseguradora la responsabilidad de su asegurado en la causación del accidente y existiendo prueba documental - declaración amistosa de accidente - que acredita la forma en que se produjo el mismo y que no ha sido desvirtuada mediante prueba en contrario, se centra el proceso en resolver el alcance de las lesiones y secuelas padecidas por la actora, cuya reclamación es estimada parcialmente, a pesar de la oposición de la demandada, pues se razona por el juzgador sobre cada una de las partidas que se reflejan en la demanda y se rebaja el montante de la cuantía establecida por la demandante en cuanto no resulta acreditada la existencia de la incapacidad permanente parcial, pues las limitaciones a la movilidad que padece la lesionada son las propias de las secuelas estimadas y no hay prueba alguna que evidencie que le impidan parcialmente realizar las funciones propias de su actividad habitual. Como expone en su escrito de recurso, la aseguradora demandada acepta el fondo de la sentencia dictada, e interesa únicamente la adecuación de los intereses que se le imponen en el sentido de que éstos sean los legales, y, asimismo, que no se le condene en costas ni en primera ni en segunda instancia.
CUARTO.- Considerando que la sentencia ahora revisada establece en materia de intereses que es de aplicación el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y que éstos han de computarse desde la fecha del accidente hasta su completo pago, "sin que la consignación efectuada por la demandada pueda eximir de la aplicación de este precepto al ser muy inferior a la cantidad adeudada". A diferencia de lo que mantiene la apelante como argumento de su recurso - que su comportamiento y actuación ha ido en todo momento dirigido a buscar una solución amistosa y, desde el punto de vista económico, equilibrada para la parte perjudicada - entiende la Sala que solo cabe entender la ausencia de mora en la aseguradora en el cumplimiento de la prestación a que en definitiva viene condenada, cuando, "a sensu contrario" de lo que establece el artículo 20 en su regla 3ª , hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o hubiere procedido al pago (o consignación para el pago) del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro. Es evidente que no consta así en lo actuado - se queja con razón la apelada de que "dicho sea de paso, aún sigue sin pagar la recurrente" -, y entonces es de aplicación la regla cuarta del precepto: la indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial, no obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100. Sobra entonces, además, el segundo argumento de la recurrente en relación con los intereses, ya que el juzgador se ha referido al precepto sin distinción y ello ha de interpretarse como su aplicación conforme al criterio del Tribunal Supremo que, ciertamente, en la sentencia 251/2007 de su Sala Primera, fechada el 1 de marzo , establece que el interés aplicable a los dos primeros años será el legal más el 50% y que, solo a partir de entonces, el interés aplicable es el del 20%. Se rechaza pues este primer motivo del recurso. En materia de costas el juzgador, acertadamente, estima que es de aplicación al caso enjuiciado el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su párrafo segundo, y en cuanto estima parcialmente la cantidad reclamada por la actora no da lugar a la imposición a ninguna de las partes, máxime si tenemos en cuenta que la parte demandada ha reconocido su responsabilidad, por lo que el debate se centraba en la determinación de la cuantía indemnizatoria que ha resultado sustancialmente inferior a la inicialmente reclamada. Siendo correcto tal razonamiento contenido en el fundamento quinto de la sentencia ahora revisada, es evidente que su discordancia con el fallo o parte dispositiva - donde se condena a la aseguradora a su completo abono - pudo y debió motivar una petición de aclaración. Ahora bien, entendiendo la Sala que dicha solicitud se produce en el seno de la apelación planteada, puede y debe aclararse la sentencia en este particular sin que ello suponga la estimación del recurso. En consecuencia, razonado por el Juez que por la parcial estimación de las pretensiones de las partes cada una abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, y ya que no aprecia el juzgador tampoco méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad, el fallo para no ser incongruente ha de contener sobre el particular el siguiente pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia: "cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal , debería condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación, pero, teniendo en cuenta que su apelación ha servido para adecuar el fallo a lo que se argumenta en la fundamentación de la sentencia razonablemente, la Sala, en el marco del citado precepto, entiende que no debe condenar en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad aseguradora "Catalana Occidente S.A." contra la sentencia dictada en fecha cuatro de diciembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Fuengirola en sus autos civiles 606/2008, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución dando por reproducidos los pronunciamientos sobre principal e intereses que contiene su parte dispositiva. En materia de costas y para adecuar el fallo a su fundamentación jurídica, donde dice "Todo ello con imposición de costas a la parte demandada" debe decir y así se aclara y rectifica que "cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad". No hacemos, por tanto, especial atribución de las causadas con la apelación.
Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
