Sentencia Civil Nº 203/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 203/2010, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 255/2010 de 13 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES

Nº de sentencia: 203/2010

Núm. Cendoj: 40194370012010100334


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00203/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN ÚNICA

SEGOVIA

S E N T E N C I A Nº 203/ 2010

C I V I L

Recurso de apelación

Número 255 Año 2010

Autos de División de Herencia nº 262/08

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A Nº 1

En la Ciudad de Segovia, a trece de septiembre de dos mil diez.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; Dª María Felisa Herrero Pinilla, Magistrados y Dª Pilar Alvarez Olalla, Magistrado Suplente, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Edemiro , mayor de edad, con domicilio en Soto del Real (Madrid), C/ DIRECCION000 , NUM000 , piso NUM001 ; contra D. Indalecio , mayor de edad, con domicilio en Segovia, C/ DIRECCION001 , Nº NUM002 , piso, NUM003 , NUM004 .; sobre Autos de División de Herencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el demandante, representado por el Procurador Sr. San Frutos Prieto y defendido por el Letrado Sr. García Miguel y como apelado, el demandado, representado por la Procuradora Sra. Martín Misis y defendido por el Letrado Sr. Polo Puentes y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 1, con fecha 19 de julio de 2009 , fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que debo estimar y estimo la impugnación formulada a la tasación de costas practicada por la Sra. Secretaria Judicial del Juzgado fijando en la cantidad de ciento veintitrés euros con dos céntimos (123,02 €), IVA incluído, el importe de los gastos y derechos correspondientes al Procurador Don Francisco de Asis San Frutos Prieto, con expresa imposición de las costas del incidente a la parte que presentó el escrito solicitando la tasación de las costas judiciales."

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de el demandante, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugnados por indebidos los derechos del Procurador, es estimado el incidente por el Juez a quo, con el siguiente argumento:

Entrando a examinar el fondo del motivo de impugnación, para la resolución de la cuestión que nos ocupa, ha de tenerse en cuenta, que, el procedimiento de división judicial de herencia, es un procedimiento complejo que tiene diversas fases, resultando, en el presente supuesto, que la Sentencia en la que se han impuesto las costas cuya tasación ha devenido litigiosa, no es la Sentencia que pone fin al proceso en la instancia sino una Sentencia, que, únicamente, resuelve un incidente relativo a la formación de inventario, debiendo continuar el proceso para la formación y adjudicación de lotes. Por tal razón, no puede tenerse en cuenta el criterio establecido en el artículo 8.1 del Arancel de Derechos de los Procuradores de los Tribunales, que habrá de aplicarse cuando se divida, definitivamente, la totalidad del caudal hereditario, sino el criterio establecido por el artículo 8.2 , previsto para la inclusión o exclusión de bienes. Por todo ello, y atendido que no se ha discutido la cuantificación de los bienes sobre cuya inclusión o exclusión se ha debatido, ha de determinarse los derechos del Procurador tomando como cuantía la de tres mil euros (3.000 €), por lo que corresponde, al Procurador, una cantidad de noventa y nueve euros y ochenta y seis céntimos (15,86 €), dicho lo anterior, sin perjuicio del derecho, que asiste al Procurador, a resarcirse, por un importe de ocho euros (8 €), de los gastos derivados de la obtención de copias, según lo dispuesto por el artículo 85 del Arancel de Derechos de los Procuradores de los Tribunales, cuyo importe, en el caso, que nos ocupa, no se discute.

En consecuencia, procede estimar la impugnación formulada a la tasación de costas practicada por la Sra. Secretaria Judicial del Juzgado fijando en la cantidad de ciento veintitrés euros con dos céntimos (123,02 €), IVA incluido, el importe de los gastos y derechos correspondientes al Procurador Don Francisco de Asís San Frutos Prieto.

Resolución que es recurrida, al entenderse correcta la inicial tasación practicada por la Sra. Secretaria que aplica el artículo 8.1 del Real Decreto 1162/1991 , que aprueba el arancel de los derechos de los Procuradores: En los juicios de abintestato y procedimiento para la división de la herencia, testamentaría y en la adjudicación de bienes a que estén llamadas varias personas sin designación de nombres, se devengará el 75 por ciento de los derechos que resulten de aplicar la escala del artículo 1 , tomando como base la cuantía del caudal hereditario.

Y añade el recurrente que incluso en el caso de que se considerara que habría que estar al valor de los bienes que han sido objeto de discusión, estaríamos ante litis de cuantía indeterminada, siendo absolutamente improcedente la cuantía aleatoria de 3000 euros adoptada por el Juez a quo.

Por su parte la parte apelada, interesa la desestimación del recurso, al entender que no es de aplicación el artículo 8.1 sino el 8.2 pues se trata exclusivamente de incidente de inclusión de dos determinadas partidas, no de la división del total del caudal hereditario. En cuya consecuencia asevera:

Los únicos puntos de controversia, sobre los cuales hubo de dirimirse el Juicio Verbal, fueron:

- La no inclusión del vehículo Citroen Visa 11 Matrícula JL-....-W , matriculado el 23 de Mayo de 1.983.

- Las cuentas y saldos que pudiera tener a su fallecimiento Dña. Reyes , en las que se debieron incluir las retribuciones y derechos pasivos del padre de los litigantes D. Bernabe .

Tras remitirse los correspondientes oficios por la Entidad Caja Segovia, se comprobó que el saldo de las cuentas era negativo.

Por consiguiente, éstas y no otras fueron las cuestiones objeto de litigio en el acto de Formación de Inventario, cuyo montante económico en ningún caso puede superar, como pretende la parte recurrente, la cuantía de tres mil euros (3.000) €, aún valorando el vehículo Citroen Visa 11 según el Plan Renove en el importe de 1.000 €, ya que se trata de un vehículo con veintisiete años de antigüedad y que presenta un estado inservible.

SEGUNDO.- Centrado así, los términos del debate, es obvio que es adecuada la inferencia del Juez a quo, sobre la partida arancelaria aplicable, la contenida en el artículo 8.2 : Si se plantease la inclusión o exclusión de bienes, se aplicará, además, la escala del artículo 1 , tomando como base el valor de los bienes de que se trate.

Pero tiene razón el apelante, que en ese caso, la cuantía resulta indeterminada; es doctrina reiterada y constante de la Sala Primera, que en este aspecto se limita a recoger la jurisprudencia sentada tanto por el Tribunal Constitucional (por todas, SSTC 93/1993 ó STS 25 de enero de 2001 ), que "la cuantía ha de fijarse en el momento de iniciarse el proceso, desde cuya concreción se produce una perpetuatio, una petrificación de ese dato procesal, que funciona sin alteración alguna en las demás etapas o grados jurisdiccionales", y queda predeterminada definitivamente en los escritos de demanda y contestación, no siendo admisible que las partes pretendan una ulterior alteración al promover los recursos o al impugnar la tasación de costas...".

En el presente caso, al formulara la inclusión de los bienes antes relacionados en el inventario, no se determinó el interés económico del incidente; pero se aludía a los saldos de determinada cuenta corriente en fechas anteriores al fallecimiento y de ahí, que la propia sentencia advierte que si lo que se pretende es que algún heredero colaciones alguna cantidad debe realizarse con mayor concreción, en clara alusión a las diferentes transferencias que en dicha cuenta aparecían de importe muy superior al fijado como litigioso.

Es decir, una cuestión es que en la resolución resulte que el saldo a ponderar es exclusivamente el existente el día del fallecimiento y otra que la pretensión fuera esa, pues cuando lo interesa, ya se era consciente de que no existía saldo; pero además no sólo se interesa el saldo (documento nº 4 de liquidación de herencia) de la esa cuenta sino de otras posibles, donde la indeterminación resulta diáfana.

En cuya consecuencia, por remisión del artículo 8.1 al artículo 1 , atendiendo a su vez a la cuantía indeterminada de los bienes cuya inclusión se insta, resulta de aplicación, el apartado 3 del referido artículo 1 : En aquellos procedimientos en los que no pueda determinarse, o no se haya determinado la cuantía, durante la sustanciación del procedimiento, o que tengan por objeto materias no susceptibles de cuantificación económica, y en aquellos que no tenga fijado expresamente un concepto especial de percepción de derechos en este arancel, devengará el procurador la cantidad de 260 €.

Que sumado el IVA, al tipo de la época del devengo, 41,6 euros, más los 8 euros reconocidos por resarcimiento de gastos, resulta un total de 309,60 euros

Fallo

Con parcial estimación del recurso formulado por la representación procesal de D. Edemiro , contra la sentencia dictada por le Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Segovia en el incidente de costas por indebido, en su procedimiento de división de herencia 262/2008, debemos fijar en 309,60 euros los gastos y derechos correspondientes al Procurador Don Francisco de Asís San Frutos Prieto; ello sin especial pronunciamiento sobre las costas originadas por el incidente en ambas instancias.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Andrés Palomo del Arco, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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