Sentencia Civil Nº 203/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 203/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 157/2010 de 30 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ DELGADO, CONCEPCION MACARENA

Nº de sentencia: 203/2010

Núm. Cendoj: 38038370032010100254


Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 203/2010

Ilmas. Sras.

Presidenta por sustitución:

Dª. Macarena González Delgado (Ponente)

Magistradas:

Dª. María Luisa Santos Sánchez

Dª. María Aránzazu Calzadilla Medina (suplente)

En Santa Cruz de Tenerife, a treinta de abril de dos mil diez.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Arona, en autos de Juicio Ordinario nº 1102/08, seguidos a instancias de la Procuradora Dª. Candelaria Esther Rodríguez Alayón bajo la dirección de la Letrada Dª. María del Carmen Gutiérrez Rubio en nombre y representación de Don Higinio y Don Melchor , contra la entidad mercantil Negocios e Inversiones Lima, S.L., representado por la Procuradora Dª. Amparo Duque Martín de Oliva, bajo la dirección del Letrado D. Humberto Negrín Mora; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Macarena González Delgado, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil nueve , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: "Acuerdo desestimar íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Doña Candelaria Esther Rodríguez Alayón, en nombre y representación de Don Higinio y Don Melchor , contra Don Jesús Carlos y la entidad mercantil Negocios e Inversiones Lima, S.L., y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra; con expresa imposición de las costas procesales originadas en el presente procedimiento a la parte actora.". SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Macarena González Delgado; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Isabel Ezquerra Aguado, bajo la dirección de la Letrada Dª. María del Carmen Gutiérrez Rubio, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Carmen Guadalupe García, bajo la dirección del Letrado D. Humberto Negrín Mora; señalándose para votación y fallo el día veintiseis de abril del año en curso.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales que le rigen.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que desestima la demanda se alza el recurso de la parte actora alegando error en la valoración de la prueba e infracción de las normas que regulan la interpretación de los contratos. A dicho recurso se opone la parte demandada pidiendo la confirmación de la sentencia recurrida.

Tal y como consta de lo actuado, los actores solicitan que se condene a la entidad demandada a devolver la cantidad de 60.000 euros, referida a la parte del precio que entregaron a la entidad demandada en virtud de la celebración de tres contratos de compraventa de vivienda de cosa futura con pago aplazado, invocando la aplicación de lo dispuesto en el cláusula tercera, respectivamente, de cada uno de ellos, en la que se dispone que de no efectuar el comprador la elevación a público del citado contrato con entrega del precio aplazado, previo requerimiento de pago por el vendedor, éste se encuentra legitimado para proceder a la adquisición del pleno derecho de la propiedad de la finca objeto de la compraventa, con devolución a los compradores de las cantidades especificadas. En virtud de esta cláusula que los compradores consideran de aplicación, requirieron a los vendedores notarialmente para que procedieran a la devolución de las cantidades entregadas y a dar por finalizado el contrato de compraventa celebrado entre ellas.

Consta asimismo, que la entidad demandada no ha requerido a los actores para elevar a públicos los citados contratos ni para la entrega de las referidas viviendas ni para la entrega del precio pendiente. No consta, por el contrario, el estado en que se encuentran las viviendas ni la causa de ello, ni tampoco que en los referidos contratos de compraventa exista una cláusula que otorgue los mismos derechos a los compradores que los que otorga la tercera a los vendedores.

SEGUNDO.- Dispone el artículo 1.450 del Código Civil que la venta se perfecciona entre comprador y vendedor y será obligatoria para ambos, si hubieran convenido en la cosa objeto del contrato y en el precio, aunque ni una ni otra se hayan entregado. A su vez, el artículo 1.124 del Código Civil dispone que la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Por lo tanto, existiendo contrato entre las partes, de acuerdo con lo expuesto, solo puede ser resuelto cuando concurran causas suficientes para ello. Cuestión ésta que no ha sido planteada en estas actuaciones, desde el momento en que la parte actora lo único que solicita es la devolución de las cantidades entregadas sin solicitar la resolución del contrato de compraventa existente ni, por tanto, alegar cual es la causa en virtud de la cual solicita la resolución contractual en su caso, sin que se pueda estimar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 218 de la LEC , que está solicitando implícitamente la referida resolución contractual con carácter previo a la de la entrega de la cantidades entregadas. Por ello, debe desestimarse el recurso, pues la existencia de la referida cláusula tercera no faculta a la parte para pedir sin más la devolución de las referidas cantidades. Pues en cualquier caso, la cuestión principal en este pleito radica en que como requisito previo para obtener lo pedido por el actor, es necesaria la resolución contractual, lo que no ha sido pedido por la parte y por lo tanto, no es posible pronunciarse sobre la referida cuestión, no solo por aplicación de lo dispuesto en el citado artículo 218 de la LEC, sino también porque nada se ha alegado en la primera instancia sobre dicha cuestión.

TERCERO.- Las costas de esta alzada se imponen al recurrente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC .

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación de D. Higinio y D. Melchor .

Se confirma la sentencia recurrida.

Las costas de esta alzada se imponen a la recurrente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-

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