Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 203/2011, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 342/2010 de 18 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: GONZALEZ CARRASCO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 203/2011
Núm. Cendoj: 02003370022011100411
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00203/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 2ª
ALBACETE
RECURSO DE APELACION 342/10
Autos núm. 567/09
JUZGADO 1ª INSTANCIA NUM. 4 de Albacete
S E N T E N C I A NUM. 203/2011
Iltmos. Sres. Magistrados:
Presidente:
Dª. Mª ANGELES MONTALVA SEMPERE
Magistrados:
D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN
Dª. CARMEN GONZALEZ CARRASCO
EN NOMBRE DE S.M EL REY
En Albacete a dieciocho de julio de dos mil once.
VISTOS, ante esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandada, los autos de Juicio ordinario, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia num. 4 de Albacete, a instancia de Ruperto representado por el/la procurador/a D/DÑA. Pilar Cuartero Rodríguez, contra Víctor Y Celia representados por el/la Procurador/a D/DÑA. Fernando Ortega Culebras.
ACEPTANDO, los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así: "Que estimando en lo sustancial la demanda formulada por D. Ruperto contra D. Víctor y Dª Celia declaro resuelto el contrato de arrendamiento que liga a las partes concertado sobre la vivienda sita en Albacete, en el PARAJE000 NUM000 , por concurrir la causa de denegación de la prórroga forzosa prevista en el apartado 1º del art. 62 del TRLAU de 1964 , por necesitar la vivienda el arrendador para ocuparla él mismo, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, y a poner a libre disposición del actor la vivienda arrendada, bajo apercibimiento de lanzamiento, y todo ello con expresa condena en costas procesales al demandado."
Antecedentes
PRIMERO.- La relacionada Sentencia de 14 de abril de 2010 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señalo el día 16 de mayo de 2011 para la votación y fallo de la apelación.
SEGUNDO.- Que en la sustanciación de los presentes autos, en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Dª. CARMEN GONZALEZ CARRASCO.
Fundamentos
PRIMERO-. Por la arrendataria demandada se recurre la sentencia de instancia en virtud de la cual se estima sustancialmente la acción de resolución de contrato de arrendamiento por denegación de prórroga forzosa por la causa de necesidad propia prevista en el art. 62.1º del TRLAU de 1964 y alegada por el coheredero demandante y se le condena a poner la vivienda arrendada a disposición del demandante con apercibimiento de lanzamiento e imposición de las costas procesales. La sentencia de instancia desestimó la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada considerando la doctrina jurisprudencial que reconoce la legitimación individual del comunero en beneficio de la comunidad y consideró válido en requerimiento efectuado por acto de conciliación y en cuanto al fondo, estimó concurrente la causa de necesidad alegada por el actor (soltero demandante de empleo conviviente con su hermana como precarista), rechazando los argumentos de fraude de ley basados en la situación urbanística en expansión de la zona donde se ubica la vivienda que habían sido también opuestos por la demandada. Frente a dicha resolución se alza la demandada con base en los siguientes motivos: a) falta de legitimación activa del coheredero demandante por no haberse procedido a la partición hereditaria de los bienes que le atribuya una cuota sobre el bien concreto objeto de la presente litis y por actuar en pos del uso exclusivo de la misma y por lo tanto no en beneficio, sino de forma contraria a los intereses de la comunidad ; b) inexistencia de requerimiento previo; c) inexistencia de causa de necesidad alegada por haber quedado acreditado que el actor tiene otra vivienda donde vivir, que no dispone de medios económicos que le permitan una vida independiente y que el largo período de tiempo transcurrido desde el acto de conciliación contradice la necesidad alegada.
SEGUNDO-. El recurso ha de ser estimado en relación con la excepción de falta de legitimación activa del demandante, lo cual impide entrar a conocer del resto de las cuestiones planteadas. Es cierto que en una jurisprudencia muy abundante, el TS tiene establecido un cuerpo de doctrina relativo a la legitimación de un comunero para actuar en juicio en beneficio de la comunidad. Según esta doctrina, cualquier comunero está legitimado para litigar en beneficio de la comunidad (contra tercero o contra otro comunero), y la sentencia favorable aprovecha al resto de los comuneros no litigantes; no así la sentencia desfavorable, que no impide que los demás puedan volver a pleitear. La legitimación no precisará que en la demanda se haga constar que se actúa en nombre e interés de la comunidad, bastando con el ejercicio de la pretensión.
Para reconocer legitimación en el comunero se hace necesaria la identificación previa de un criterio básico y objetivo para estimar si la acción que ejercita un comunero tiene como objeto una acción de defensa de la cosa común favor de la comunidad. Por ello, el Tribunal Supremo exige la demostración de que dicho ejercicio no es en beneficio exclusivo ( SSTS 3.3.1998 , 7.12.1999 y 13.12.2006 ), demostración imposible en el presente caso, en el que, precisamente, la causa de resolución hecha valer sólo se justifica por el propósito de ocupar por sí solo la vivienda, cesando en la convivencia hasta ahora mantenida con otra de las coherederas.
TERCERO-. Saliendo al paso de las alegaciones vertidas por el actor apelado en el escrito de impugnación del recurso de apelación sobre el carácter de acto de administración del arrendamiento El carácter de acto de administración del contrato de arrendamiento que se pretende resolver, incluso el carácter de acto de administración de los actos de resolución contractual en general no deben llevar de por sí a reconocer una legitimación individual al comunero. Una cosa es que para decidir instar la resolución contractual sea suficiente la opinión favorable de la mayoría de los intereses en la cosa común (mayoría de intereses que efectivamente se ha puesto de manifiesto en el acto del juicio a través de la testifical de la hermana del actor, tal y como ha puesto de manifiesto la defensa letrada de éste) y otra cosa bien distinta es que cualquier acto de administración pueda ser considerado acto de defensa objetiva de la cosa común. No pueden considerarse actos de defensa de la cosa común suficientes para justificar la legitimación individual del comunero los actos de administración de carácter potestativo que no se basan en un daño previo a la cosa o a los intereses de la comunidad (ej. sí tendrían tal carácter la resolución contractual por obras inconsentidas o por daños a la finca). Así la jurisprudencia ha negado la suficiencia de la legitimación de sólo parte de los comuneros para ejercer el retracto arrendaticio ( STS 10 de abril de 1990 [ RJ 1990, 2713] ), de nulidad de una donación que pertenece a la comunidad ( STS de 10 de abril de 2001 [ RJ 2001, 6675] ), de nulidad de contrato de apertura de crédito en cuenta corriente con garantía hipotecaria ( STS 18 de noviembre de 2000 [ RJ 2000, 9309] ), y señaladamente, por referirse a una resolución contractual la STS de 20 de diciembre de 1989 ( RJ 1989, 8851).
Ha de tenerse en cuenta, además, que el comunero ha de usar de la cosa conforme a su destino y sin privar de su uso a los demás, por lo que la acción conducente a procurar este uso exclusivo en beneficio propio no cuenta con la presunción de beneficio derivado de la no oposición, puesto que la privación del uso al resto de los comuneros requiere el consentimiento de todos y cada uno de éstos sin que en ningún caso puede considerarse un acto beneficioso para aquéllos, consentimiento que no concurre en el caso de coheredero hermano del actor, que no ha comparecido. Todo lo anterior conduce a considerar que la acción en beneficio propio que no cuenta con un acto traslativo de las facultades sobre la cosa del resto de copropietarios no puede considerarse comprendido en la doctrina de la legitimación individual del comunero "en beneficio de la comunidad" por no quedar dicho beneficio acreditado de forma objetiva.
CUARTO-. En el presente caso concurre además una circunstancia que viene a negar esta legitimación. Y es que, tratándose de una comunidad hereditaria sobre el inmueble, y no habiéndose producido, ni siquiera por la cuota, el acto traslativo de la propiedad sobre el mismo derivado de la partición y adjudicación, podría llevarse al absurdo de que se concediera legitimación para desahuciar a los inquilinos con fundamento en la necesidad de ocupar la vivienda a quien posteriormente podría verse impedido para hacer efectivo dicho uso por no llegar a adquirir derecho alguno sobre la cosa.
QUINTO-. La estimación del recurso de apelación interpuesto conlleva la revocación de la sentencia apelada y el acogimiento de la excepción de falta de legitimación opuesta por los demandados, por lo que sin entrar en el fondo del asunto, procede desestimar la demanda.
SEXTO-. El criterio general del vencimiento conllevaría la imposición a la parte actora de las costas causadas en la primera instancia por imperativo de lo dispuesto en el artículo 394 LEC y la no imposición de las costas causadas en el presente recurso a ninguna de las partes. Sin embargo, el carácter impreciso de la doctrina de la legitimación individual del comunero en la llamada jurisprudencia menor y la enorme casuística planteada al respecto (que ha resultado probada en las sentencias citadas por ambas partes) permiten afirmar que el presente caso ha planteado dudas razonables de Derecho, (puestas de manifiesto en la estimación de la demanda en primera instancia con base en la misma doctrina), por lo que no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que estimado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2010 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Albacete , debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, y en su lugar dictamos otra por la que, apreciando falta de legitimación en la parte actora, se desestima la demanda interpuesta sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del poder Judicial 6/1985 de 1 de Julio .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En Albacete a veintiu no de julio de dos mil once.
Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el día de la fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

