Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 203/2011, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 245/2011 de 07 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Octubre de 2011
Tribunal: AP Ávila
Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS
Nº de sentencia: 203/2011
Núm. Cendoj: 05019370012011100279
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00203/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 203/2011
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRÍSIMOS SRES.
PRESIDENTE
DON JESUS GARCIA GARCIA
MAGISTRADOS
DOÑA MARÍA FELISA HERRERO PINILLA
DOÑA FRANCISCA JUAREZ VASALLO
En la ciudad de Ávila, a siete de Octubre de dos mil once.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de DIVORCIO Nº 1115/2010, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 245/2011, entre partes, de una como recurrente Dª. Magdalena , representada por la Procuradora Dª. MARIA CANDELAS GONZALEZ BERMEJO, dirigida por el Letrado D. FERNANDO DEL OJO CARRERA, y de otra como recurrido D. Teodosio , representado por la Procuradora Dª. MARIA SONSOLES PEREZ GARCIA y dirigido por el Letrado D. JUAN JOSE CALVO MARTÍN.
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON JESUS GARCIA GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ÁVILA, se dictó Sentencia de fecha 22 de Junio de 2011 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando la demanda de divorcio interpuesta por la Procuradora Sonsoles Pérez García, en nombre y representación de D. Teodosio contra Dª Magdalena , DEBO DECRETAR Y DECRETO EL DIVORCIO del matrimonio formado por dichas personas, con todos los efectos legales consiguientes, y asimismo DEBO ACORDAR Y ACUERDO la extinción con efectos de la fecha de presentación de la demanda, de la pensión compensatoria acordada a favor de Dª Magdalena y con cargo a D. Teodosio , en el convenio regulador suscrito el día 14 de Junio de 2005, y aprobado por sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Ávila, de fecha 17 de Junio de 2005 , recaída en los autos 239/2005; y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada; firme que sea la presente resolución, comuníquese al Registro Civil correspondiente a los efectos regístrales oportunos.".
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la Sentencia de instancia la defensa de doña Magdalena , quien pide su revocación, y, en consecuencia, que se declare que no existe alteración sustancial de la fortuna de los cónyuges, y que no ha cesado la causa que motivó la concesión de una pensión compensatoria a favor de la recurrente, y a cargo de D. Teodosio , y que fue fijada en Convenio Regulador propuesto por los cónyuges el 14 de Junio de 2005 , aprobado en Sentencia nº 82/2005 de 17 de Junio en autos de separación matrimonial de mutuo acuerdo nº 239/2005, y que dicha pensión compensatoria debía ser abonada desde el mes de Mayo de 2011, en que el aquí apelado dejó de pagarla.
Los antecedentes de tal petición principal se pueden sintetizar en los siguientes datos:
1º) D. Teodosio y doña Magdalena contrajeron matrimonio el 12 de Octubre de 1.979. De dicha unión tienen dos hijos doña María Cristina , nacida el 20 de Febrero de 1.981 y doña Adolfina , nacida el 22 de Julio de 1.984.
2º) Ante el Juzgado "a quo" se tramitó procedimiento de separación matrimonial de mutuo acuerdo, registrado con el nº 239/2005 en el que presentaron convenio regulador concertado, de mutuo acuerdo de fecha 14 de Junio de 2005, que fue ratificado en la Sentencia del expresado procedimiento, de fecha 17 de Junio de 2005 .
Por ello, lo acordado en convenio regulador se ha cumplido por ambas partes durante 6 años, aprobándose también la liquidación de la sociedad de gananciales por la que se rigieron ambos litigantes.
3º) En lo referente a la pensión compensatoria, en la estipulación 2ª del Convenio Regulador judicialmente aprobado se hizo constar: "Se establece y en concepto de pensión compensatoria a favor de doña Magdalena con cargo al esposo D. Teodosio la suma de 1.200 € mensuales, que habrán de hacerse efectivos dentro del plazo de los tres primeros días de cada mes, a través de ingreso en la cuenta que al efecto designe la Sra. Magdalena . Dicha cantidad se incrementará anualmente, con efectos de 1 de Enero de cada año, iniciándose en el año 2007 con arreglo a la variación que sufra el Índice de Precios al Consumo, en igual proporción, en el año precedente". Y en el siguiente párrafo se hace constar lo siguiente: "Se hace constar que dicha cantidad ha sido determinada atendiendo al hecho de que si bien Doña Magdalena ha venido prestando servicios laborales, cesará de manera inmediata en dicha prestación, pasando a la situación de desempleo".
Según se ha acreditado en las actuaciones, el hecho de añadirse tal estipulación final era debido a que la recurrente y el apelado trabajaban en la empresa Automoción Castellana S.A y ella iba a cesar de manera inmediata.
El apelado invoca como motivos sustanciales para dejar sin efecto la pensión compensatoria que se comprometió a abonar los siguientes:
a) Que él percibía, al momento de la separación, la cantidad de 1.973,26 € al mes en 14 pagas, de Automoción Castellana S.A, recibiendo en la actualidad (Octubre de 2010) 2019,16 € en 14 pagas. Pero que además percibía de la Asociación de Concesionarios IVECO España S.A 2.500 € al mes en 14 pagas, pero a partir de Noviembre de 2009 dejó de percibir tal cantidad, lo que se demuestra en documento obrante al folio 271.
b) Que a Automoción Castellana S.A le afecta un expediente de regulación de empleo.
c) Que doña Magdalena trabaja en la Asociación de enfermos de Alzheimer cobrando unos 1000 € al mes, si bien se trataba de una sustitución por maternidad, aunque de las nóminas aportadas cobra unos 850 € al mes (folio 249 y ss), y actualmente disfruta de un contrato indefinido de fecha 5 de enero de 2009.
d) Que la aquí apelante tiene fondos suficientes en Caja de Ahorros de Ávila, teniendo un depósito a plazo fijo, por importe de 12.000€, y una cuenta corriente con un saldo de 3.694,66 €, teniendo otra c/c en Bankinter con un saldo a favor de doña Magdalena de 843,36 € (folios 318 y 320).
e) Consta que en sus declaraciones del IRPF en los ejercicios de 2007, 2008 y 2009, en declaraciones individuales, sus ingresos fueron paulatinamente descendiendo, constando en el último año unos ingresos íntegros computables de 7.813,66 €.
f) Consta, igualmente, que las dos hijas de los litigantes viven independientes, con contratos de trabajo, aunque una de ellas estuvo enferma, siendo costeados los gastos médicos y demás atenciones por ambos progenitores.
SEGUNDO.- La pensión compensatoria que regula el art. 97 del C. Civil , cumple la finalidad de evitar, en la medida relativa que se infiere de los módulos cuantificadores que tal norma contempla, que la separación o la disolución por divorcio del matrimonio origine a uno de los cónyuges una situación de desequilibrio que se considera injusto en atención a la concurrencia de dos factores o condiciones comparativas, temporal la una, esto es que el que percibe dicho derecho se sitúe en una situación de inferioridad económica a la disfrutada durante el mantenimiento de la unión nupcial, y personal la otra, en cuanto además es imprescindible que el status económico del posible beneficiario de la pensión sea de peor nivel que el del otro consorte, habiendo de confluir ambas condiciones, al no bastar una sola de ellas, para que pueda surgir el derecho regulado en el antedicho precepto.
En el presente caso, es cierto, la pensión compensatoria convenida en convenio regulador aprobado judicialmente, en principio, con carácter indefinido, se solicita que se extinga porque desaparecieron las circunstancias que se tuvieron en consideración; o, en términos establecidos en el art. 90 penúltimo párrafo del C. Civil , por haberse alterado sustancialmente las circunstancias.
Aplicado este presupuesto al caso enjuiciado, sí se aprecia que se han variado las circunstancias, fundamentalmente en tres aspectos: 1º) La recurrente trabaja asiduamente en la Asociación de Enfermos de Alzheimer con carácter indefinido. 2º) El aquí apelado ha dejado de percibir unas cantidades que cobraba de la Asociación de Concesionarios IVECO. 3º) La recurrente tiene depositadas a su favor cantidades suficientes, para evitar el desequilibrio que la separación en su día le produjo, estando ya liquidada la sociedad de gananciales, habiendo comprado un piso el 13 de Julio de 2005.
Ya la S.T.S de 28 de Abril de 2010 considera procedente bien fijar un lapso temporal o bien la extinción de la pensión compensatoria cuando la ex esposa tiene una posibilidad real de superar en un corto espacio de tiempo la inicial situación desfavorable respecto a la de su ex marido que a aquélla le generó la ruptura, teniendo en cuenta su edad y su posibilidad de acceder al mercado laboral (en este sentido Ss.T.S de 29 de Septiembre de 2010 , 27 de Junio de 2011 "a contrario sensu")
Por todo ello, el motivo del recurso se rechaza, pues si D. Teodosio reconoció que había comprado una vivienda el 28 de Diciembre de 2010, matizó que fue para su hija, ya que era una oferta de ayuda-joven y la puso a nombre de ella.
TERCERO.- El segundo motivo de recurso, referido a que la extinción de la pensión compensatoria debe ser efectivo desde la fecha de la Sentencia, y no desde la presentación de la demanda, también tiene que correr una suerte desestimatoria, pues lo correcto y justo es que dicha pensión se extinguiera desde el momento en que variaron sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en consideración, y D. Teodosio dejó de percibir cantidades de la Asociación de Concesionarios IVECO España SA desde Noviembre de 2009 (vid folio 271), y la recurrente firmó contrato de trabajo indefinido incluso con anterioridad (vid folio 263), debiendo abonar el apelado las pensiones que adeuda desde que dejó de pagarlas, hasta que se presentó la demanda.
Lo cierto es que, si bien pudo presentar un incidente de modificación de medidas el actor en la instancia, aprovechó la petición de divorcio para pedirlas; por lo que por la misma razón la recurrente pudo reclamarlas ejecutivamente desde que el apelado dejó de abonarlas.
Por ello, el motivo perece.
CUARTO.- Sí debe prosperar el recurso en cuanto a la imposición de costas que, en primera instancia, se imponen a la apelante.
En materia de separación o de disolución de matrimonio el Tribunal tiene que descender a cada caso concreto, pues las circunstancias de cada separación o disolución nupcial son diferentes.
El hecho de buscar una solución ajustada a Derecho no siempre es fácil, por lo que se tiene que establecer una pauta que implique que en estos casos, ciertamente cambiantes, se producen serias dudas de hecho, no pudiéndose aplicar la doctrina del vencimiento cuando uno de los litigantes vea sus pedimentos totalmente rechazados, solución que sería correcta en otras ramas del derecho.
Por ello, por aplicación de lo que dispone el art. 394 de la LEC las costas causadas en primera instancia no se imponen a las partes; y al revocarse en este particular la Sentencia recurrida, tampoco se imponen las costas causadas en esta alzada, por aplicación de lo que dispone el art. 398 de la LEC .
Vistos los preceptos citados y demás aplicables.
Fallo
QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Magdalena contra la Sentencia nº 120/2011 de fecha 22 de Junio de 2011 dictada por el Titular del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Ávila en el procedimiento de divorcio contencioso nº 1115/2010 , del que el presente Rollo dimana, LA REVOCAMOS EN PARTE, UNICAMENTE en materia de costas, que no se imponen a las partes las causadas en primera instancia, Y CONFIRMAMOS el resto de la Sentencia recurrida, sin imponer a las partes las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
