Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 203/2011, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 143/2011 de 08 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: PAUMARD COLLADO, FERNANDO
Nº de sentencia: 203/2011
Núm. Cendoj: 06015370022011100196
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00203/2011
S E N T E N C I A Nº 203/11
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA
D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO
D.FERNANDO PAUMARD COLLADO
En Badajoz, a ocho de junio del dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000720 /2009 , procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ZAFRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000143 /2011, en los que aparece como parte apelante, Amparo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ESTHER PEREZ PAVO, asistido por el Letrado D. JOSE A. GARROTE GORDILLO, y como partes apeladas, Guillerma , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RUTH MARIA SANCHEZ GONZALEZ, asistido por el Letrado D. RICARDO JESUS DOMINGUEZ ROSARIO, y Carlos Jesús representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. SABÁN CORDÓN, asistido por el Letrado D. J. SABÁN CORDÓN, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª FERNANDO PAUMARD COLLADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Zafra, por el mismo se dictó sentencia con fecha 5-11-10 , cuya parte dispositiva dice:
"Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Sr. Hernández Berrocal en nombre y representación de doña Amparo y dirigida por el letrado Sr. Garrote Gordillo, contra don Carlos Jesús representado por la procuradora de los tribunales Sra. Sabán Cordón y dirigido por el Letrado Sr. Sabán Cordón y contra doña Guillerma , representada por el procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Reyes y dirigida por el letrado Sr. Domínguez Rosario, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a don Carlos Jesús y doña Guillerma de todas las pretensiones que se dirigían contra los mismos en el presente procedimiento.
Con imposición de costas a doña Amparo ."
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Amparo se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites, habiéndose personado todas las partes.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Vistos , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante -Dª. Amparo - solicita la revocación de la sentencia de instancia y, en su lugar, se dicte otra por la que estimando la acción negatoria de servidumbre que ejercita en su demanda, se condene a su hermano Carlos Jesús y a la que hoy es su ex-mujer a las pretensiones concretas allí especificadas. Para ello, dice que los codemandados no han acreditado, como les correspondía, conforma al art. 217 de la L.E.C ., la existencia de ningún gravamen - y, en concreto, de una servidumbre, de paso, de una servidumbre de acueducto y de una servidumbre eléctrica- sobre el fundo del hoy apelante, mientras que éstas por su parte, ha demostrado que existe una situación de hecho que perturba y limita su derecho de propiedad y que consiste en que los demandados vienen accediendo al fundo de su propiedad a través del corral de la finca del actor, sin ostentar realmente ningún derecho de paso; igualmente, una tubería que surte de agua potable a los codemandados atraviesa el subsuelo del dicho corral, mientras que una línea de tendido eléctrico que surte de electricidad a los demandados atraviesa, también, el vuelo del mencionado corral. En todos estos casos, los demandados no ostentan ningún derecho para ello.
SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar porque la actora no ha conseguido acreditar la concurrencia del primero de los requisitos que sería necesario apreciar para que pudiera prosperar su pretensión; a saber, ser propietaria del terreno sobre el que se dice que los codemandados pretenden ostentar un derecho real de servidumbre.
Y es que, en efecto, el mencionado terreno al que se refiere la actora como indebidamente gravado con servidumbre, aparece según todas las pruebas practicadas en estos autos como un predio independiente y distinto de la finca registral que es propiedad de la actora; así vemos cómo, en los planos catastrales y descripciones del catastro, aparece una finca con referencia catastral NUM000 , que es C/ DIRECCION000 nº NUM001 de Badajoz, que es finca catastral que linda, con la finca propiedad de la actora, la cual tiene otra referencia catastral, la número NUM002 , con una superficie de solar de 190 m2.
Por tanto, son fincas distintas e independientes, hasta el punto de que a efectos catastrales, tienen titularidades distintas.
Y así lo ha reconocido expresamente la misma Dª Amparo , cuando en su declaración, en interrogatorio, manifiesta que en efecto existe el "pasillo" o callejón que se utiliza para dar acceso a la propiedad de los demandados y también a las fincas de el resto de hermanos Carlos Jesús ; que, catastralmente, aparece ese "pasillo" o callejón a nombre de Porfirio , pero que una vez que éste abona el I.B.I., anual correspondiente, cada uno de los restantes hermanos, incluida Amparo , le abonan su parte; la misma actora reconoce que ese callejón está tapiado, en toda su extensión, por un muro de bloques de hormigón, al que se abren cinco puertas, tantas como propiedades de los hermanos Carlos Jesús Porfirio Amparo dan a ese callejón.
El mismo albañil que procedió al cerramiento, Sr. Antonio , declara que el mismo se hizo en vida del padre, al que pertenecía toda la finca, costeando la obra a prorrata todos los hermanos.
TERCERO.- Finalmente, como bien dicen los apelados, de ser cierta la tesis de la actora de que el repetido pasillo o callejón, que da acceso a las respectivas fincas de cada uno de los cinco hermanos, es de su propiedad, ello no casa bien con el hecho de que, según Amparo , el paso a favor de todos los hermanos se debiera a mera tolerancia y, sin embargo, se construyese un cerramiento de bloques de hormigón, con otros tantos accesos cuantas fincas dan al callejón; es decir, no se aviene bien la presunta propiedad del callejón a favor de la actora, con una independización física del callejón, de manera que se pierda, con esa realidad física del cerramiento de hormigón, parte del supuesto corral de la actora.
A mayor abundamiento, el dato reconocido por la actora de que el impuesto de bienes inmuebles que afecta al terreno o parcela que constituye el pasillo o callejón sea abonado por todos los hermanos Carlos Jesús Amparo Porfirio , demuestra que ese pasillo no es propiedad exclusiva, ni en todo, ni en parte, de la actora, sino de todos los hermanos; y que sirve para dar acceso a las fincas de todos y cada uno de ellos, cuya situación geográfica lindera de unas con otras sólo se explica por proceder de una originaria finca inicial propiedad del padre de todos ellos y una posterior segregación en parcelas transcendidas por el padre a cada uno de los cinco hijos, tal y como exponen los apelados.
La circunstancia de que no exista inscripción registral de ese callejón como finca independiente no sirve por sí sólo para fundamentar la tesis del actor, porque, en nuestro Derecho, no existe obligación legal de inscribir la propiedad inmobiliaria en el Registro.
En conclusión, pues, no aparece acreditada la propiedad exclusiva de la actora ni sobre todo el pasillo o callejón discutido, ni sobre determinada parte del mismo; es decir, no se acredita que tal pasillo atraviese parte del corral o parcela de la actora.
CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas al recurrente (art. 398 L.E.C .).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando como desestimamos, el recurso de apelación deducido por la representación procesal de Dª. Amparo contra la sentencia nº 99/2010, de 5 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Zafra, en el juicio ordinario nº 720/2009 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS, íntegramente, dicha resolución, con imposición de costas al apelante.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

