Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 203/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 393/2010 de 21 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIÑAS MAESTRE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 203/2011
Núm. Cendoj: 08019370182011100112
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION DECIMOCTAVA
ROLLO Nº 393/2010
DIVORCIO NÚM. 140/2009
JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA Núm.15 BARCELONA
S E N T E N C I A Núm. 203/11
Ilmos. Sres.
Dª. ANA MARIA GARCÍA ESQUIUS
Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO
Dª. Mª JOSÉ PEREZ TORMO
Dª. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de marzo de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Divorcio, número 140/2009 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Barcelona a instancias de Dª. Silvia , contra D. Camilo ; los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de diciembre de 2009, por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ""FALLO: Estimando la demanda instada por el Procurador D. Ángel Joaniquet Ibarz debo de declarar la disolución por divorcio del matrimonio formado por Silvia Y Camilo , con todos los efectos inherentes a dicha declaración y debo acordar haber lugar a la extinción de la pensión compensatoria a que venía obligada la actora por la Sentencia dictada por este Juzgado de fecha 7 de Abril de 1994 confirmada por la de la Audiencia Provincial en fecha 12 de Septiembre de 1996, Sección 12ª en los autos de Separación Contenciosa nº 0214/93 Sección 3ª. Sin expresa imposición de las costas procesales.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 15 de marzo de 2011.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este recurso se concreta en la procedencia o improcedencia de la extinción de la pensión compensatoria que fue reconocida al demandado en sentencia de separación de 7 de abril de 1994.
La sentencia apelada ha acordado la extinción y contra dicho pronunciamiento se alza el demandado alegando en síntesis que la situación de jubilación de la demandante no ha determinado un empeoramiento de su situación económica. No hace referencia alguna a su situación económica en el recurso.
Tal y como dispone el artículo 86 del CF constituye causa de extinción de la pensión compensatoria el empeoramiento de la situación del cónyuge deudor o la mejora de la situación del cónyuge acreedor que justifique la extinción, es decir, que produzca el cese del desequilibrio económico que dio lugar a su reconocimiento. En el presente supuesto, del contenido de la sentencia de separación se desprende que se reconoció al ahora demandado una pensión compensatoria por su dedicación en el pasado a la dirección y gestión del negocio de farmacia titularidad de la esposa. No procede en este procedimiento valorar de nuevo si existió o no dicha dedicación y la entidad de la misma, pues ello ya fue valorado en la sentencia de separación. Lo que procede examinar en este procedimiento es si concurre causa de extinción o en su caso de aminoración de la cuantía establecida, pues como es sabido el artículo 84 del CF contempla también como causa que conduce a reducir la pensión, el empeoramiento de la situación del cónyuge deudor o mejora del cónyuge acreedor, cuando dichas circunstancias no dejen de justificar la percepción de la pensión por no producir el cese o desaparición del desequilibrio económico, fundamento de la pensión.
Tal y como recoge la sentencia, la demandada se encuentra jubilada y percibe de la Seguridad Social una pensión de 639,59 euros mensuales, pero dichos ingresos no son los únicos que percibe la demandante. De una parte la compañía AXA certificó que la demandante era titular de una póliza ahorro jubilación que se liquidó en forma de capital en julio de 2006, no constando sin embargo el importe del capital. De otra parte ha donado a su hija el negocio de farmacia, lo que ciertamente constituye un acto jurídico legal, pero también, a los efectos de este procedimiento, un acto voluntario de empobrecimiento, cuyas consecuencias negativas no debe soportar el accionado. Hay que tener en cuenta el importante valor patrimonial de la farmacia, del que se ha desprendido la actora de forma voluntaria, debiendo concluirse que el empeoramiento de su situación económica derivada de la cesión a título gratuito de parte de su patrimonio, ha sido voluntaria y que en consecuencia no puede tomarse en consideración como causa de extinción de la pensión compensatoria. Si bien cabe señalar, ante las alegaciones vertidas en el recurso que no ha quedado probado que la Sra. Silvia este trabajando en la farmacia como se afirma por el accionado. El informe de detectives aportado no acredita un trabajo, sino que la actora acude a la farmacia sin una regularidad de horarios, y permanece en el interior de la misma con su hija, coincidiendo la Sala con la apreciación de la Juez a quo que entiende que siendo la actora madre de la actual titular de la farmacia, no es extraño que acuda de vez en cuanto a ella, sin que ello presuponga que continúa en la actividad negocial, además de no desprenderse dicha circunstancia de la documental aportada de la que no se deduce que la Sra. Silvia siga percibiendo los mismos ingresos.
Por lo que hace referencia a la situación económica o capacidad del demandado, debe concluirse por el contrario que ha mejorado y que dicha mejora justifica en el caso de autos sobradamente la extinción de la pensión que se ha acordado en la sentencia, considerando esta Sala que ha cesado totalmente la situación de desequilibrio que fue valorada en su día para reconocerle la pensión compensatoria que ahora se extingue y que la misma ha cumplido totalmente su finalidad.
Como ha señalado el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en Sentencias de 8 de mayo y 3 de julio de 2008 y 25 de febrero de 2010 , la pensión compensatoria se configura "como una institución que prolonga la solidaridad matrimonial después de la ruptura de la convivencia, a fin de equilibrar en la forma más equitativa posible la situación económica en que queda el cónyuge más perjudicado económicamente por la nulidad, separación o divorcio, en relación con la que mantenía constante la relación matrimonial, si bien con una vocación inequívoca de caducidad, en la medida en que así lo indica la fijación legal de una serie de causas que pueden producir su extinción, bien por motivos contemplados al tiempo de su constitución -fijación de un plazo- o bien por causas sobrevenidas relacionadas con su naturaleza y función reequilibradora." Asimismo se ha declarado que "por lo que se refiere a la mejora de la situación económica del ex cónyuge acreedor de la pensión, de la misma manera que hemos aceptado la posibilidad de fijar ab initio un límite temporal cuando pueda enunciarse una previsión razonable y razonada de que se podrá superar el desequilibrio de un plazo cierto y determinado, alcanzando aquél a su culminación un desarrollo autónomo que le permita el acceso a los medios económicos que de momento le proporcional la pensión ( sentencias 30 de mayo de 2007 y 26 de noviembre de 2007 ), no hay tampoco ningún inconveniente en admitir que se declare ex post su extinción cuando enfrentando el tribunal de instancia a la necesidad de resolver sobre una solicitud de modificación de la medida, advierta en dicho momento que esa autonomía se ha alcanzado ya".
Y esto es lo que ha ocurrido en el caso de autos, pues el Sr. Camilo , además de percibir en la actualidad, como ha reconocido, una pensión de jubilación, tiene otras fuentes de ingresos que no existían al tiempo de la separación, en tanto es administrador único de la entidad mercantil ALYSEL JMB S.L que fue constituida en julio de 1995 que está activa habiéndose depositado en 2008 las cuentas correspondientes al ejercicio 2007, constando asimismo presentadas las cuentas de años anteriores, de cuyo contenido se desprende, como ha evidenciado la parte actora y no ha contradicho la demandada, que en 2005 tuvo unos beneficios de 18.539,16 euros, en 2006 de 9.140,80 euros y en 2007 de 8.524,17 euros, constando asimismo inversiones financieras, además de contar con el dinero de caja de la empresa. Su situación económica por tanto ha mejorado hasta el punto, como pone de manifiesto también la sentencia apelada, que no tiene necesidad de alquilar uno de los inmuebles de los que es propietario como consecuencia del reparto en la liquidación de la sociedad de gananciales, lo que evidencia una situación de solvencia económica que justifica la extinción de la pensión compensatoria. Debe además tenerse en cuenta que ha percibido la pensión compensatoria durante unos quince años. En tales circunstancias no puede más que afirmarse que la pensión reconocida en la sentencia de separación ha cumplido totalmente su finalidad reequilibradora y que debe ser extinguida al no permanecer la situación de desequilibrio que fue valorada en su día para su reconocimiento. Por todo ello procede la confirmación de la sentencia apelada con desestimación del recurso.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC que se remite en caso de desestimación del recurso, en materia de costas, al artículo 394 del mismo cuerpo legal, se hace expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de D. Camilo , contra la sentencia dictada en fecha 22 de diciembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Barcelona en autos de Divorcio nº 140/2009, de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, con imposición de costas de esta alzada a la parte apelante.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del nº 3º del artículo 477,2 LEC. También cabe recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente (DF. 16ª, 1 3ª LEC). El/los recursos debe/n ser preparado/s ante esta Sección en el plazo de cinco días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Esta sentencia ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha por el magistrado ponente, y se ha celebrado audiencia pública. DOY FE.
