Sentencia Civil Nº 203/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 203/2011, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 420/2010 de 11 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Girona

Ponente: LACABA SANCHEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 203/2011

Núm. Cendoj: 17079370012011100185


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 420/2010

Autos: procedimiento ordinario nº: 71/2009

Juzgado Primera Instancia 4 Girona (ant.CI-4)

SENTENCIA Nº 203/2011

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña María Isabel Soler Navarro

Don Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, once de mayo de dos mil once

VISTO , ante esta Sala el Rollo de apelación nº 420/2010, en el que ha sido parte apelante D. Pio , representada esta por el Procurador D. MERCÈ CANAL PIFERRER, y dirigida por el Letrado D. JOSEP PI MARQUÉS; y como parte apelada D. Carlos María , representada por la Procuradora Dª. NÚRIA ORIELL COROMINAS, y dirigida por el Letrado D. JOSEP MARIA POU SOLER, D. Emilio , el cual no se opone al recurso de apelación, y la INMOBILIARIA GINES, S.A., declarada rebelde en la instancia.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 4 Girona (ant.CI-4), en los autos nº 71/2009, seguidos a instancias de D. Pio , representado por la Procuradora Dª. MERCÈ CANAL PIFERRER y bajo la dirección del Letrado D. JOSEP PI MARQUES, contra D. Carlos María , representado por la Procuradora Dª. NÚRIA ORIELL COROMINAS, bajo la dirección del Letrado D. JOSEP MARIA POU SOLER, D. Emilio , representado por la Procuradora Dª. ROSA MARIA TRIOLA VILA, bajo la dirección del Letrado D. JOAQUIM RIERA PLANA, y INMOBILIARIA GINES, S.A., en situación de rebeldía procesal, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO: Que, estimando en parte la demanda presentada por la representacion procesal de Pio contra INMOBILIARIA GINES SA, Emilio y Carlos María , debo condenar y condeno a Inmobiliaria Gines SA a proceder a la reparación de la totalidad de las fisuras aparecidas en la vivienda propiedad del actor, sustituyendo la totalidad del pavimento y adoptando las medidas necesarias para que no vuelvan a producirse las fisuras, y condeno asi mismo a abonar las costas causadas a la actora. En cuanto a los codemandados Emilio y Carlos María , no procederá su condena, sin efectuar especial pronunciamiento respecto a las costas a ellos causadas ".

SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 12 de abril de 2010 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Lacaba Sánchez.

Fundamentos

Se aceptan los de la recurrida en todo aquello que no contradiga lo que se dice a continuación.

PRIMERO.- El presente recurso dimana de demanda interpuesta por D. Pio en la que ejercita acción de condena de hacer dimanante de proceso constructivo frente a la promotora-constructora y dirección facultativa.

La discrepancia proviene por la desestimación de la demanda respecto del arquitecto técnico D. Carlos María y el motivo se funda en pretendido error en la valoración de la prueba. De modo residual se solicita la imposición de costas a los demandados exonerados de responsabilidad.

SEGUNDO.- Como ya se expuso se recurre la sentencia de instancia alegando en primer lugar como fundamento de su recurso el que la misma interpreta de modo erróneo las pruebas practicadas aplicando indebidamente la responsabilidad que se deriva del artículo 1.591 del Código Civil entendiendo que no puede exonerarse al arquitecto técnico, miembro de la dirección facultativa, de su responsabilidad por los hechos objeto del presente procedimiento, lo cierto es que la Sala no comparte el criterio interpretativo de la parte apelante, por cuanto que el arquitecto técnico que es el técnico encargado del control de la ejecución de la obra, no debe responder cuando los defectos se producen no en la totalidad de la obra sino en puntos muy concretos de la misma, puesto que al no tener un carácter de defectos generalizados es imposible que el aparejador pueda vigilar y controlar todas y cada una de las unidades de obra que se ejecutan. En cambio si existiría esa responsabilidad del arquitecto técnico si se acreditara una auténtica falta de dirección en la ejecución de la obra, pues si ello no es así y los vicios aparecen muy puntualmente y debidos a defectuosa ejecución material, solamente debe responder la constructora puesto que no puede exigirse un cuidado y vigilancia tal en el arquitecto técnico que le obligue a estar continua y permanentemente en la obra vigilando la realización de todas y cada una de las partidas de la misma.

En efecto y como dice la Sentencia que se impugna, el presente supuesto trata de una deficiente ejecución material del pavimento, y mas concretamente de las capas de arena y mortero; no se olvide que la vivienda fue finalizada en el año 1996 y la demanda rectora del presente proceso se interpone en el año 2009, extremo que viene a diluir la imputación de responsabilidades y exige una auténtica individualización de las mismas, máxime cuando en tan dilatado lapsus de tiempo no consta requerimiento alguno por el actor al demandado-recurrido.

La colocación del pavimento es tarea que incumbe directamente al constructor y que no exige ni instrucciones concretas, por tratarse de una actividad profesional propia de la competencia de aquel, ni tampoco una presencia constante y continua del aparejador mientras dure su colocación. Dicho de otra manera, la a falta de asentamiento del mismo posterior a su colocación no sitúa la problemática ante una defectuosa ejecución, sin que los argumentos del recurso, en una interpretación "pro domo sua" de lo actuado, pueda rebatir la contundencia de la Sentencia. El propio recurso es consciente de todo ello, cuando de manera expresa imputa los vicios al constructor, porque colocó mal el pavimento de la vivienda, se dice. La pretensión del recurso de hacer responder al aparejador "porque no dio instrucciones" o " porque no controlo la colocación del pavimento" no son de recibo, dado que la ejecución de dicho extremo incumbe al contratista y los defecto o fisuras aparecidos, lo son por la capa de mortero utilizada y su grosor, como concluye la pericial practicada.

TERCERO.- El recurso sostiene que no deben serle impuestas las costas de los demandados absueltos y tal motivo no puede prosperar.

Es evidente que en el presenta caso no afloran las pretendidas dudas de hecho o de derecho que sostiene el recurso, y la responsabilidad era clara en cuanto a la responsabilidad de la constructora, máxime cuando la propia demanda se hace eco de ello y si ello era así, no se hacía preciso el traer al proceso a la dirección facultativa de la obra, lo que vocaciona en la desestimación del recurso con imposición de costas al recurrente.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pio y CONFIRMAMOS la Sentencia impugnada de fecha 12 Abril 2010 dictada por el Juzgado nº 4 de Girona, con imposición de costas al recurrente.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Lacaba Sánchez, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.

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